República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44942 José Hernando Loaiza Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP116-2015 Radicación n° 44942 (Aprobado Acta No. 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN, contra la sentencia de julio 21 de 2014 del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de octubre 13 de 2011 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, y en su lugar lo condenó a prisión de doce (12) años, por hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia son narrados de la siguiente manera: “Según la acusación los hechos se presentaron en la primera hora del 5 de enero de 2011, en el hospedaje “(…)” del corregimiento de “(…)”, cuando José Hernando Loaiza Calderón invitó a su habitación a la joven E.V.G.M. Una vez allí, advirtió que el acusado se hallaba bajo los efectos de bebidas embriagante (sic) y que éste solo cubría sus partes genitales con un “bóxer”; sujeto que de inmediato se hizo encima de ella para después proponerle tener relaciones sexuales, pero como obtuvo respuesta negativa, procedió a accederla a la fuerza” [footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Manizales, 21 jul. 2014, fls 137, 138, cdno 2.]
ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2011 en audiencia preliminar ante la Juez Promiscuo Municipal de Supía con función de control de garantías, fue legalizada la captura del indiciado LOAIZA CALDERÓN; el Fiscal 1 Seccional le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento –artículo 205 del Código Penal- y la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada le fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 4 de marzo de 2011, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de Riosucio, formuló acusación contra el procesado por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presentan dos (2) cargos. Ambos al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alegan la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad por adición y falso juicio de existencia por omisión. 1. El casacionista en la demostración del cargo señala que las declaraciones de Luz Aidé Tapasco Comisaria de Familia, LVGM hermana de la víctima y de ésta, son adicionadas por el Tribunal, cuando con fundamento en ellas concluye que hubo presiones sobre la menor para que modificara su versión en el juicio oral. 2.
El recurrente considera que la sentencia de segunda instancia incurre en error, al dejar de valorar el testimonio de la menor rendido en la audiencia del juicio oral. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los dos cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] 1.
Cuando se denuncia el falso juicio de identidad por adición, no es suficiente con reproducir en el libelo las partes de las sentencias en las cuales los falladores realizan el análisis probatorio de una determinada prueba o de todo el conjunto probatorio, ni mostrar que. Tampoco en expresar que mientras la sentencia de primer grado, el Tribunal, porque de tales consideraciones no se deriva la existencia del error postulado en el cargo.
La relación de las versiones rendidas por la víctima en su casa de habitación a su prima, según lo expresara su hermana LV, al médico legista, al funcionario de policía judicial, a la psicóloga y en la audiencia del juicio oral, para afirmar que existen, no se corresponde con la técnica en que el reparo debe ser desarrollado. En ese sentido se trata del esfuerzo del recurrente por mostrar lo manifestado por la víctima en cada una de ellas, pero no precisa ni concreta el vicio.
Ahora que frente a ellas, pasando a transcribir lo dicho en ambas sentencias, no deja de ser un intento del recurrente extraño a la naturaleza de la impugnación extraordinaria, en busca de que se tome partido por el análisis probatorio del a quo. Y se equivoca, cuando en vez de reproducir literalmente lo relatado por la Comisaria de Familia, por Laura Valentina y la víctima, copia el resumen hecho en la sentencia de primer grado sobre lo manifestado por ellas, y dizque, cuando precisamente estaba obligado a ello.
Adicionalmente no enseña el error, porque en la parte del fallo que translitera en la demanda para mostrarlo, se evidencia la construcción por el Tribunal de una inferencia a partir del testimonio de la menor en el juicio oral, pues. En ninguna parte de la sentencia de segunda instancia, por lo menos así lo deja ver el libelo, el Tribunal adiciona la prueba testimonial citada por el recurrente, ya que las las deduce del hecho que la menor fuera, el cual es admitido por la víctima y su hermana Laura Valentina, conforme al resumen de sus versiones presentado en el fallo de primera instancia y reproducido por el libelista.
En este, se expresa que LV, y la menor. Además el párrafo de la sentencia donde el ad quem hace la inferencia, se refiere únicamente a las versiones de la menor, acogiendo las primeras por su en desmedro de su testimonio rendido en el juicio oral, pero no menciona ni alude a las declaraciones de LAT y de LV, de modo que se trata de una lectura equivocada del casacionista con el propósito de reabrir el debate probatorio agotado en las instancias, ajeno por demás a esta sede.
Por último, si su inconformidad está relacionada con la inferencia del Tribunal plasmada en el fallo de segundo grado, indudablemente el error es de especie distinta al formulado en la demanda. 2. En el segundo reparo propuesto en el mismo cargo, el impugnante incurre en una contradicción insalvable que deja sin fundamento el error postulado, en la medida que una misma prueba no puede ser objeto de cuestionamiento por falso juicio de identidad y a la vez por falso juicio de existencia. Si el juzgador tergiversó el contenido literal de la prueba, es incorrecto afirmar que a pesar de su existencia material en el proceso no fue apreciada.
En ello, no hay lugar a términos medios. En la demanda se anuncia que la prueba sobre la cual recae el falso juicio de existencia por omisión alegado, es, porque. De lo anterior se desprende que el testimonio de la menor fue desestimado en su mérito probatorio, lo cual revela que su contenido material fue apreciado pero su valor probatorio contrasta con el reconocido en la sentencia de primera instancia, pues el ad quem lo halló contradictorio con los demás medios de prueba.
En esa perspectiva, el impugnante echa de menos que impidió al Tribunal, establecer la falta de veracidad de la declaración de la testigo, con lo cual hace evidente el desconocimiento que tiene acerca de la naturaleza del error reprochado a la sentencia. Por esa razón, critica que en la sentencia de segunda instancia para negar valor probatorio a la retractación de la víctima, tuviera como fundamento los intereses externos que hayan podido llevarla a apartarse de la verdad y no se detuviera en los motivos expuestos por ella para modificar su versión. De ese modo es evidente el desacierto en la proposición del reparo por la vía indicada en la demanda, como también que se trata de una discrepancia de criterios en la valoración probatoria, la cual es extraña a la casación en la cual se examina los errores de juicio del juzgador, en razón a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. Como consecuencia de las falencias anotadas, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2