CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.065 Ramón Emiro Valderrama Agualimpia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1158-2015 Radicación No. 78.065 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la demanda de tutela formulada por el apoderado general de RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado general de RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA acude a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de su representado, con la emisión del auto del 7 de julio de 2014, mediante el cual negó la nulidad de la actuación penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Presentó, con la demanda de tutela, un poder general que le confirió VALDERRAMA AGUALIMPIA. 2. Mediante auto del 11 de febrero de 2015, se requirió al citado apoderado, con el fin de que aportara el poder especial que lo faculta para actuar en representación de VALDERRAMA AGUALIMPIA, verdadero afectado con la determinación cuestionada en la demanda de tutela.
No obstante lo anterior, aquél, mediante escrito aportado el 19 siguiente, insiste en aportar el poder general, ahora autenticado, pretendiendo con ello legitimar su intervención en este asunto. Señala además la imposibilidad de allegar un nuevo mandato, «porque no veo a mi poderdante desde el 30 de marzo de 2012 fecha en la cual me confirió el Poder General».
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). Y además, esta Sala de Tutelas dijo en auto CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el artículo 10º ya citado, que: De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. (Negrillas del texto original).
Se concluye entonces, que el mandato para acudir a la vía de tutela debe ser especial, es decir, estar dirigido específicamente para la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto, pues como se lo indicó la Sala en el auto de 11 de febrero y de conformidad con lo indicado la Corte Constitucional al apuntar que: «(e ) l poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» (Sentencia T-975 de 2005) A pesar de lo anterior, no aportó el apoderado general de VALDERRAMA AGUALIMPIA el mandato específico que lo faculte para actuar en esta sede y el que presentó, lo faculta para «asumir su representación judicial en procesos civiles, penales, laborales, administrativos y policivos donde el poderdante aparezca como demandante o demandado», empero, nada dice sobre el apoderamiento en tutela, donde lo que se discute es la eventual vulneración de derechos fundamentales.
Tampoco acredita una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso del interesado, no siendo de recibo la afirmación de señalar que «no veo a mi poderdante desde el 30 de marzo de 2012», pues ello denota es que RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA, verdadero afectado con la determinación adoptada por el Tribunal, está, al parecer, evadiendo la acción de la justicia frente al proceso penal que cursa en su contra.
Ahora bien, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional » ( T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de quien está sometido a un proceso penal, como igualmente lo ha aclarado esa Corporación al referir que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).
Amén de lo anterior, podría el apoderado general contactarse con su mandante para que le confiera el correspondiente poder especial, o bien, sin necesidad de representante, acudir VALDERRAMA AGUALIMPIA directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela formulada por el apoderado general de RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el apoderado general de RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA.
COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria AUTO PARA SALA DEL 24 DE FEBRERO ACCIONANTE El apoderado general de Ramón Emiro Valderrama Agualimpia. ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
DECISIÓN: RECHAZAR la demanda de tutela. A pesar de requerir al apoderado general de Valderrama Agualimpia, insistió en presentar el mandato general y no, el poder especial que lo faculte para actuar dentro del presente trámite en representación del afectado con la decisión controvertida. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 24 de febrero de 2015. � Folio 65 del cuaderno de la Corte. � Misma determinación que se adoptó en autos CSJ ATP, 17 de febrero de 2015, Rad. 78.011 y CSJ ATP, 4 de junio de 2014, Rad. 73.899. 1 3 _1139985127.doc