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AP1157-2015(44629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia n.° 44629 Juvier Alfredo Flórez Díaz – otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1157-2015 Radicación n.° 44629 (Aprobado Acta n.° 90) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) I. ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se reconoció como víctima a la Contraloría Departamental, dentro del proceso que se adelanta contra JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ y ALFONSO CASTILLO CÁRCAMO, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y Juez Promiscuo del Circuito, respectivamente, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y POR OMISIÓN, los dos en concurso homogéneo.

II.

HECHOS La acusación se contrae a actuaciones y omisiones de los aforados legales, en tres actuaciones penales, así: 1. Radicado 230016001015201006483. El señor Abelardo Antonio Páez Burgos presentó denuncia a través de la cual puso en conocimiento de la fiscalía irregularidades ocurridas durante las administraciones de los alcaldes de Puerto Libertador (Córdoba), Tulio Cesar Valderrama Mercado y Mario Elías Carrascal Nader, quienes autorizaron pagos por más de mil seiscientos millones de pesos, con lo cual se ocasionó un detrimento en el patrimonio estatal.

La investigación fue iniciada por la Fiscalía Segunda Especializada de Montería, que recaudó evidencias con las cuales concluyó la estructuración del delito de peculado por apropiación, razón por la cual dispuso la remisión de la indagación a la oficina de asignaciones, en donde se atribuyó conocimiento a la Fiscalía 11 Seccional, a cargo del doctor JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, funcionario que la recibió[footnoteRef:1] y radicó solicitud de preclusión de investigación[footnoteRef:2] ante el Juez Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Montelíbano (Córdoba), doctor ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, quien accedió[footnoteRef:3] a la pretensión del ente fiscal y dispuso el archivo de las diligencias. [1: 25 de junio de 2010.] [2: 22 de septiembre del mismo año.] [3: 12 de octubre ibídem.] 2. 230016001015201002524, originada en el traslado que la Contraloría General de la República realizó a la Fiscalía General de la Nación,[footnoteRef:4] ante los hallazgos relacionados con el contrato que el alcalde del municipio de Puerto Libertador, MARIO ELÍAS CARRASCAL NADER adjudicó directamente a la Fundación Social Sintrainagro Nuevo Milenio Fundamilenio, con el objeto de realizar un estudio socio ambiental de la quebrada San Pedro. [4: 23 de marzo de 2010.] La indagación fue asignada al Fiscal 11 Seccional, doctor JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien adecuó la conducta del alcalde en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a través de las órdenes a policía judicial obtuvo evidencias que ratificaron su tesis; no obstante, solicitó preclusión de la investigación ante el Juez Promiscuo del Circuito, ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, considerando que el alcalde CARRASCAL NADER obró bajo un error invencible.

La petición fue acogida por el Juez. 3. 230016001015201002525, por hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía por la Contraloría[footnoteRef:5], al hallar irregularidades en el contrato adjudicado directamente por el alcalde MARIO ELÍAS CARRASCAL NADER a la Fundación Social para las Soluciones Empresariales, con el objeto de realizar un estudio ambiental, asistencia técnica y capacitación a los mineros del sector de la mina ‘El Alacrán’. [5: 31 de marzo de 2010.] La investigación correspondió al Fiscal 11 Seccional, JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien inicialmente dispuso el recaudo de información y elementos materiales probatorios a partir de los cuales se advertía el interés en adjudicar el contrato sin el cumplimiento de las etapas precontractuales y contractuales establecidas en la ley.

No obstante, solicitó preclusión de la investigación[footnoteRef:6] ante el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, doctor CASTILLO CÁRCAMO, quien accedió a tal pretensión sin analizar los elementos recaudados, concluyendo que el alcalde actuó convencido de que con su actuar no infringía la ley penal. [6: El 4 de abril de 2011 se realizó la audiencia.] III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias celebradas el 9 de abril y 6 de mayo de 2014, la Fiscalía formuló imputación en contra de los doctores ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, VICTOR DANIEL CASTILLA PLAZA y JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, en concurso homogéneo. El 3 de julio de esa anualidad, el ente fiscal radicó el escrito de acusación y la correspondiente audiencia inició el 2 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal de Montería, a solicitud del defensor de VÍCTOR CASTILLA PLAZA, dispuso la ruptura de unidad procesal respecto de este imputado.

Verificada la competencia de esa Magistratura para conocer del juicio por virtud del escrito de acusación presentado en contra de los mencionados funcionarios judiciales, el Tribunal admitió como víctima al Contralor Departamental de Córdoba, doctor JAVIER ALBERTO COGOLLO PADILLA. IV. LA DECISIÓN APELADA El A-quo sostuvo que la acreditación de la víctima en la etapa procesal cursante (acusación) debe ser sumaria y en este caso «es un hecho notorio» que el doctor JAVIER ALBERTO COGOLLO PADILLA ostenta la calidad de Contralor Departamental de Córdoba.

Frente al interés del Contralor para ser reconocido como víctima, señala que las conductas por las que se acusó al fiscal y al juez, concretamente en el descrito por la Fiscalía como primer hecho, se relacionan con actuaciones catalogadas como prevaricadoras, a través de las cuales se generó impunidad en investigaciones que dan cuenta del detrimento patrimonial que sufrió el erario del municipio de Puerto Libertador.

Ello evidencia la importancia del reconocimiento como víctima de la Contraloría, tal y como lo quiso el legislador a través de la Ley 190 de 1995. Acorde con lo anterior, acoge la petición del funcionario, reconociéndolo como víctima. V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1. El apoderado del doctor JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, ataca la decisión desde dos aristas: (i) no se puede tener como un hecho notorio la condición de Contralor Departamental del doctor JAVIER ALBERTO COGOLLO; y (ii) no hay lugar a acudir a la Ley 600 de 2000 para tratar el tema de las víctimas, por cuanto la Ley 906 de 2004 lo regula ampliamente.

Resalta que no se ha probado ni siquiera sumariamente que el doctor COGOLLO sea el Contralor del Departamento; luego, no puede ser reconocido como tal. Y tampoco es jurídicamente viable que la Contraloría sea reconocida como interviniente en este proceso, dado que, eventualmente, quien pudiera tener interés sería el alcalde municipal y solo frente a su manifestación de no estar interesado en participar correspondería a la Contraloría asumir tal calidad.

Solicita a la Sala la revocatoria de la decisión del Tribunal, por cuanto corresponde al representante legal del municipio asumir la representación como víctima. 2. El abogado del acusado ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO comparte los argumentos de su compañero de bancada y agrega que a la Ley 600 de 2000 se puede acudir siempre que la figura a aplicar no se oponga a la naturaleza del proceso penal de la Ley 906 de 2004, que es precisamente lo que sucede en este caso, pues la institución de la parte civil no tiene aplicación bajo este sistema y la víctima no se puede asimilar a ella.

Culmina enfatizando que aunque se aceptara la aplicación del artículo 137 del Código de 2000, los supuestos fácticos de esa norma no se presentan porque la Contraloría solo está facultada para constituirse en parte civil frente a la eventualidad de que la misma persona ostentara la calidad de representante legal de la entidad pública y sindicado, situación ajena a este debate.

Por lo tanto, la Contraloría no puede desplazar al municipio, ente al que se le vulneran sus derechos por cuanto no ha sido citado para que se haga parte dentro de este proceso. VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES La parte e intervinientes que no hicieron uso de los recursos, solicitan se confirme el auto apelado, por las siguientes razones: 1.

El Fiscal se muestra de acuerdo con la decisión, por cuanto es un hecho notorio que el actual alcalde del municipio de Puerto Libertador se benefició con un pago ilegal denunciado y cuya indagación fue archivada por decisión de los acusados en este proceso, luego, no tendría interés para participar como víctima en la actuación a sabiendas de que frente a una eventual sentencia condenatoria él se vería investigado.

Entiende que frente a esa concreta situación, corresponde al Contralor ejercer la representación legal del municipio. 2. El Contralor Departamental ratifica su interés por intervenir en defensa del patrimonio público. Aprovecha el traslado para aportar el acta de la sesión de la Asamblea en la que fue elegido como contralor de Córdoba y la correspondiente a su posesión. Solicita a la segunda instancia se mantenga la decisión que lo reconoció como víctima. 3.

El representante del Ministerio Público acude al concepto de hecho notorio para recalcar que el actual alcalde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) fue beneficiario de uno de los pagos cuestionados, aunque gracias a decisiones, actuaciones y omisiones atribuidas a JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ y ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO se permitió que no fuera investigado; por lo tanto, considera ilógico que el municipio, a través del alcalde actual, se constituya como víctima en este proceso.

También acota que el actual representante legal de ese ente territorial –municipio- es sobrino del exalcalde MARIO ELIAS CARRASCAL NADER, quien fue beneficiado con una de las decisiones de preclusión catalogada como prevaricadora. Por ello, comparte la posición del fiscal, en el sentido de aplicar el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por estar frente a un caso sui generis; solicita, en consecuencia, que se imparta confirmación a lo decidido por el Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería. En orden a definir las impugnaciones propuestas, la Sala reitera que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.

Así, resulta innecesario acudir al artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el sistema procesal que rige este trámite establece quiénes son víctimas para efectos del proceso penal. Bajo ese contexto, cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido un daño -real y concreto-, de carácter individual o colectivo como consecuencia del delito, puede solicitar su reconocimiento como víctima.

En el presente caso, la acusación realizada por la Fiscalía se sustenta en las actuaciones realizadas por los acusados, funcionarios judiciales, en tres indagaciones penales en las que se denunciaron irregularidades en pagos y contratos ejecutados por los alcaldes del municipio de Puerto Libertador, Tulio Cesar Valderrama Mercado y Mario Elías Carrascal Nader.

Todas culminaron archivadas como consecuencia de las preclusiones de investigación decretadas por el Juez acusado a petición del Fiscal, igualmente acusado. Concretamente, en el primer asunto[footnoteRef:7] la Fiscalía ha sostenido que actuando ilegalmente el Fiscal FLÓREZ DÍAZ dejó de investigar los hechos denunciados y solicitó la preclusión de la investigación, pese a que los elementos materiales probatorios recaudados evidenciaban la estructuración de varios delitos, accionar que se complementó con la decisión preclusiva emitida por el Juez CASTILLO CÁRCAMO, con lo cual el erario público municipal sufrió un detrimento que asciende a más de mil seiscientos millones de pesos[footnoteRef:8]. [7: 230016001015201006483] [8: Así lo expuso el Fiscal durante la audiencia.] Ante este panorama, el Contralor Departamental se presentó en la audiencia de formulación de acusación, como representante legal de la entidad territorial –Contraloría-, para lo cual informó su nombre y cargo, sin aportar documentación que acreditara tal calidad y tampoco manifestar las razones a partir de las cuales se dedujera el interés para intervenir en el proceso.

Transcurridas varias horas de audiencia, los abogados defensores solicitaron a la magistratura decidir sobre la presencia del contralor departamental en la Sala, por cuanto su intervención no había sido previamente aceptada, tampoco exhibió documentos que lo acreditaran como tal y, además, entienden que por tratarse de un proceso que cursa por el delito de prevaricato por acción, no debe ser reconocido como víctima, pues, eventualmente, tal calidad estaría reservada para el alcalde del municipio.

En respuesta al planteamiento de los apoderados de los acusados, la Magistrada que presidió la audiencia le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, ocasión a partir de la cual se alteró el orden procesal, dado que no existía pretensión sobre la cual correr traslados a los sujetos, pues para ese momento, aún el Contralor Departamental no había expuesto su interés de ser tenido como interviniente, en calidad de víctima.

El caos reinó durante el desarrollo de la sesión, en la que, sin respetar el orden de las intervenciones ni la preclusión de las oportunidades para hacerlo, se le concedió el uso de la palabra a partes e intervinientes en un sinnúmero de ocasiones, hasta culminar en una interlocución que perduró más de cuatro horas[footnoteRef:9]. [9: Durante las cuales cada quien hizo uso de la palabra e incluso se escuchan diálogos en el fondo sin lograr identificar a quién corresponde la voz por cuanto el registro técnico no contiene video. ] En esa oportunidad procesal, que no es única ni preclusiva, correspondía a quien invocaba ser el Contralor Departamental, acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración del daño infligido con la conducta delictiva investigada a la persona jurídica y la legitimación para intervenir en calidad de víctima; sin embargo, ante el silencio que el funcionario guardara, ningún requerimiento realizó la magistratura de cara a consentir la participación de esa persona.

Omisión y fallas en la técnica para el manejo de la audiencia, que a lo sumo se traducen en falta de organización y prolongación excesiva en el desarrollo del acto procesal, más no en irregularidad sustancial, toda vez que dentro de la secuencia establecida en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, no se menciona la oportunidad dentro de la cual debe hacerse el reconocimiento de la víctima, previsto en el artículo 340 ibídem.

De ahí que: «Al no preverse un estadio particular para examinar la temática de las víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad de recibir el traslado del escrito de acusación, expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones al escrito de acusación».

(CSJ. AP. 12 dic. 2012. Radicado 40.242). Lo anterior produjo que el A-quo decidiera la escueta pretensión del Contralor, sin contar con elemento probatorio alguno del cual deducir que quien pretendía el reconocimiento de víctima era el funcionario que decía ser, debiendo recurrir al débil y desacertado argumento de que esa situación hacía parte de un hecho notorio.

Es que, no es suficiente acudir a tal concepto para probar la calidad de funcionario público o representante legal de una entidad, ya que la ley y la jurisprudencia han reiterado la necesidad de su acreditación siquiera sumaria. En ese orden, y atendiendo el concepto que de hecho notorio ha efectuado la Corte Constitucional (Auto 035 de 1997): « es, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo », la calidad de Contralor Departamental era un hecho que requería de prueba.

Finalmente, durante el traslado a los sujetos no recurrentes, el postulante mencionó y entregó las actas: (i) de elección como contralor de Córdoba y (ii) de la posesión en el cargo, quedando acreditada su calidad de representante legal de ese organismo, y por ende, superada la exigencia que en tal sentido impone la ley. Aunque aducen los apoderados de la defensa que el aporte de la documentación fue extemporáneo, esa circunstancia no tiene la relevancia suficiente para desconocer el contenido de las actas (de elección y posesión) allegadas y tampoco impide el reconocimiento de la víctima, que opera en cualquier momento del proceso.

Por supuesto, lo deseable es que la secuencia lógica en el desarrollo de las audiencias se cumpla. De otra parte y en punto del debate central, no discuten los recurrentes que frente a una eventual sentencia condenatoria por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, en contra de sus poderdantes, se abriría la posibilidad al resurgimiento de las investigaciones penales en las que se controvierte acerca de un detrimento patrimonial del municipio de Puerto Libertador.

Su inconformidad se dirige a que, en su opinión, corresponde al alcalde, como representante legal del municipio, el reconocimiento como víctima, y no al Contralor Departamental. En respaldo de su posición, reclaman la inaplicación del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, pero en forma simultánea predican que, a voces de la misma norma, la Contraloría Departamental solo podría ser reconocida como víctima frente al suceso de que el representante legal de la persona jurídica perjudicada fuera el mismo sindicado.

Ha de precisar la Sala, que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es el aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano. Así mismo, es evidente que la Contraloría de Córdoba es víctima, atendiendo la concepción amplia de la palabra, de las conductas ilícitas que se juzgan en esta actuación, debido a la afectación de los intereses patrimoniales del Estado, cuya defensa le corresponde asumir en virtud al mandato Constitucional[footnoteRef:10]. [10: Artículos 267; 268-8 de la Constitución Política.] Ahora bien, esa carga que le impone la Carta Política al organismo de control fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena: «… En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada».

Norma que, en cuanto se refiere a la «persona de derecho público perjudicada», no supedita la intervención al reconocimiento de otras personas jurídicas que se entiendan afectadas, ni impide que en un mismo proceso confluyan varios afectados. No puede prosperar el razonamiento según el cual el mencionado artículo de la Ley 190 se refiere únicamente a los procesos que cursan bajo las reglas del Código Procesal Penal de 2000, por el hecho de hallarse la frase «constitución de parte civil», dado que se estaría confundiendo el mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas son reconocidas (en ese procedimiento) como afectadas a consecuencia de la comisión de un delito, con los conceptos de víctima y perjudicado, plenamente vigentes en la Ley 906 de 2004.

Acerca del uso indistinto de las acepciones víctima, perjudicado y parte civil, precisó la Corte Constitucional en la C- 228 de 2002 que: …son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.

Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado.

Así, la parte civil, en razón a criterios que serán mencionados con posterioridad, es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación. Concebir que solo una persona –natural o jurídica-puede ser reconocida dentro del proceso penal como víctima o perjudicada, sería aplicar un enfoque restrictivo de esas acepciones, sobre las cuales en Colombia ha habido evolución legal y jurisprudencial, con miras a situarse armónicamente en los estándares internacionales y en la aplicación de ellos en la normatividad interna, en consonancia con el artículo 93 de la Constitución Política.

Sobre el punto sostuvo la Corte Constitucional en misma decisión: …En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP).

Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.

Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.

Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal. De tal forma que la legitimidad de la referida entidad para reclamar su condición de perjudicada no se remite a duda, sin que la Sala halle los motivos por los cuales los recurrentes afirmen que tal reconocimiento se encuentra exclusivamente en cabeza de la alcaldía municipal.

Entonces, ciertamente corresponde a las Contralorías Departamentales la defensa del tesoro municipal, pero no es válido el argumento según el cual el municipio deberá ceder cualquier pretensión de constituirse como perjudicado, pues el aparte de la norma que así lo autorizaba[footnoteRef:11] fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la C-228 de 2000 al considerar que «…afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.», refiriéndose a la concurrencia de afectados en el proceso penal. [11: Artículo 137 de la Ley 600 de 2000.] De lo anterior se desprende que la procurada limitación para que la contraloría territorial sea reconocida como perjudicada, no existe desde el punto legal, con mayor razón, cuando su interés puede diferir del objetivo que pudiera tener el ente municipal y que hasta ahora no ha manifestado dentro del proceso penal.

Ahora bien, ha de recalcar la Sala que tal reconocimiento no es excluyente ni exclusivo, dado que el ente territorial también puede acudir al proceso, sin que la ley atribuya prelación al interés del órgano de control fiscal frente al de otras entidades que se consideren perjudicadas con la comisión de la conducta punible. Así lo ha admitido esta Corporación (CSJ.

AP. 29 may. 2013. Rad. 28016):..Valga aclarar que el anterior reconocimiento se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de la Cámara de Representantes, como quiera que de conformidad con la Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, es perfectamente viable la actuación concurrente de la persona jurídica de derecho público eventualmente perjudicada con la comisión del delito y de la Contraloría General… ».

Lo anterior, sin perjuicio que de llegarse a aceptar otras víctimas dentro del proceso, el Tribunal acuda al mandato del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, pues, el interés para ser reconocido en tal calidad no está dado por el número de defensores, sino por el daño sufrido con la comisión de la conducta punible. Para concluir, la intervención de la Contraloría no se encuentra supeditada a que el municipio de Puerto Libertador resuelva igualmente solicitar el reconocimiento como víctima, o ceda en cabeza de este ente el derecho, pues, como viene de verse, la concurrencia de personas naturales o jurídicas afectadas es perfectamente posible, bajo el único condicionamiento de probar sumariamente el perjuicio ocasionado con la comisión de la conducta, exigencia con la cual cumplió el Contralor Departamental de Córdoba, a quien corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República por el artículo 268 de la Constitución Política.

Probado que la Contraloría ostenta la legitimidad ad causam, la Sala estudiará la legitimidad ad procesum de quien dice ejercer la representación legal de ella, aspecto sobre el cual ningún estudio realizó el A-quo. Para ello, la Corte recuerda que la víctima puede acudir por sí misma en cualquier fase de la actuación penal, sin que para su reconocimiento se exija la presencia de representante judicial, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004: « Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir[footnoteRef:12] tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada». [12: Las negrillas no se hallan en el texto original.] Para el caso, el Contralor concurrió a la audiencia de formulación de acusación presentándose como «víctima» y no como representante judicial de ese organismo.

Y aunque tardíamente[footnoteRef:13], acreditó la representación legal[footnoteRef:14] con el acta de posesión en el cargo para el cual fue elegido por la Asamblea, luego, resultaba irrelevante para ese momento procesal establecer si además de la condición de funcionario público, detentaba título universitario en derecho, por cuanto no pretendió fungir como representante judicial. [13: Cuando se le descorrió el traslado para presentar sus consideraciones como no recurrente.] [14: a partir del día 13 de enero de 2012] Pareciera que se confunde la condición de víctima con la representación legal de ella, la cual solo exige la ley a partir de la audiencia preparatoria como requisito para intervenir, dejando amparado su derecho de asistir a las audiencias sin representación judicial.

Los anteriores planteamientos conllevan a la Sala a no acoger los planteamientos de los recurrentes, dado que el Contralor del Departamento de Córdoba acreditó tanto el interés como su calidad de representante legal de esa Entidad, a fin de intervenir en este proceso en defensa del patrimonio público. Por razón de lo anterior, se confirmará el auto revisado por vía de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23