SEGUNDA INSTANCIA 58495 WILMAR GÓMEZ OROZCO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1156-2021 Radicación Nº 58495 Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio del acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO, Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga (Atlántico), contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, entre otras determinaciones, inadmitió una prueba documental solicitada por este defensor, dentro del trámite de la audiencia preparatoria.
II.
HECHOS Tienen su origen en la disputa por el derecho de propiedad sobre el predio denominado “La Juana”, cuya titularidad, originariamente, se encontraba en cabeza de JOSÉ ROSALÍAS JIMÉNEZ SARMIENTO y ROSA MATILDE JIMÉNEZ DE OROZCO. Es así que en proceso civil en el que son partes la señora YUDIS JIMÉNEZ MARENCO (quien pretende la titularidad del derecho real sobre el inmueble) y los dueños originarios y/o sus herederos, un juez de la República, reconoció la propiedad a favor de la señora JIMÉNEZ MARENCO.
Con el fin de determinar si en dicho proceso civil, a través de medios fraudulentos, se indujo en error al Juez para obtener sentencia a su favor, la Fiscalía General de la Nación inició indagación penal por el delito de fraude procesal, en contra de YUDIS JIMÉNEZ MARENCO. Dentro de esta investigación penal, se ordenó el secuestro del predio La Juana, así como también, del producido de la mina allí existente, la cual venía siendo explotada por la firma INGECOS, en virtud de arrendamiento otorgado por la señora JIMÉNEZ MARENCO.
De acuerdo con la formulación de acusación realizada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, asignada dicha investigación penal al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga (Atlántico), WILMAR GÓMEZ OROZCO, éste de manera irregular y omitiendo la información allegada al expediente, profirió siete (7) resoluciones contrarias a la ley, a través de las cuales ordenó a favor de la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ OROZCO, la entrega del mismo número de títulos judiciales, correspondientes al producido de la mina ubicada en el predio La Juana.
Títulos judiciales por valor de $ 199.649.290.oo, confiados a la Fiscalía que conocía del caso, en virtud de medida cautelar decretada, y cuyo capital, según el pliego de cargos, el procesado WILMAR GÓMEZ OROZCO dispuso irregularmente, a favor de terceros, haciendo entrega de éstos, a través del abogado, ANTONIO JOSÉ REYES GARCÍA. Adicionalmente, afirma el delegado del ente acusador, el referido Fiscal Seccional omitió actuaciones propias de sus funciones, tanto en el informe ejecutivo de 05 de enero de 2016, como en el Comité Técnico-Jurídico adelantado el 12 de mayo del mismo año, absteniéndose de informar a sus colegas y/o superiores, acerca de la existencia de otras presuntas víctimas dentro del radicado a su cargo; así como también, de los inconvenientes en el avance de investigación y que obraban por escrito en el expediente, a través de diferentes memoriales presentados por las partes e intervinientes.
Finalmente, señaló el delegado Fiscal, para la ejecución de todas las anteriores conductas contrarias a sus deberes oficiales, GÓMEZ OROZCO recibió dinero, el cual le fue entregado por el abogado ANTONIO JOSÉ REYES GARCÍA. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, formuló imputación al señor WILMAR GÓMEZ OROZCO, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, descritos en los artículos 397, incisos 1 y 2; 405, 413 y 414 del Código Penal.[footnoteRef:1] [1: Es de aclarar, que si bien de conformidad con el acta de dicha audiencia, al procesado WILMAR GÓMEZ OROZCO únicamente le fueron imputados los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación, verificado el registro de audio de dicha audiencia preliminar, igualmente se le imputaron cargos por los delitos de cohecho impropio y prevaricato por omisión (2:58:16).] Los cargos no fueron aceptados por el procesado. 2.
Adelantado el trámite pertinente, el 26 de abril de 2018 se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, audiencia de formulación de acusación, en la cual el Fiscal delegado, obró de conformidad, elevando pliego de cargos en contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, por los mismos delitos atribuidos en audiencia preliminar. 3.
En sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de septiembre de 2020, las partes realizaron sus respectivas solicitudes probatorias. Corrido el traslado para que éstas manifestaran sus objeciones a las pretensiones de su contraparte, el representante de la Fiscalía objetó aquella prueba de la defensa, relacionada con el expediente correspondiente al incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado ANTONIO REYES en contra de WILCHEM RAMOS JIMÉNEZ.
Por considerarla impertinente, solicitó su inadmisión. Los representantes de las víctimas reconocidas dentro de la actuación coadyuvaron la objeción formulada por el ente acusador. Concedido el uso de la palabra al defensor para pronunciarse en relación con la objeción planteada, optó por guardar silencio. IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sesión de audiencia preparatoria adelantada el 19 de octubre de 2020, al pronunciarse de fondo sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, entre otras determinaciones, inadmitió la introducción como prueba dentro del juicio oral, del expediente íntegro de incidente de regulación de honorarios, impulsado por el señor ANTONIO REYES en contra de WILCHEM JIMÉNEZ, elemento probatorio peticionado por la defensa de WILMAR GÓMEZ OROZCO.
Para los jueces de instancia, la prueba solicitada no cumplía con el presupuesto de pertinencia exigido por la ley. Basado en jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen como componentes del principio de pertinencia, la trascendencia del hecho a probar y la relación del medio de prueba con ese hecho, concluyó el Tribunal, que la defensa de GÓMEZ OROZCO no sustentó esa relación en el caso concreto, siendo imposible evidenciar, cómo tal documento puede probar la ajenidad del acusado con los presuntos pagos ilegales que se le reprochan.
V. LA IMPUGNACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El togado insiste en la pertinencia y trascendencia de la prueba, con la cual pretende demostrar que entre el acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO y los señores ANTONIO REYES y WILCHEN RAMOS no existió una relación criminal. Explica, que dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, aparece evidencia de una difícil relación entre ANTONIO REYES con WILCHEM RAMOS, ya fuese porque se dice que quien entregaba los dineros al fiscal era WILCHEM o porque se afirma, que los títulos judiciales eran directamente entregados al abogado ANTONIO REYES.
A través del incidente de regulación de honorarios, expone el recurrente, se aclarará que dichos títulos no eran entregados al señor ANTONIO REYES, sino al directamente afectado o comprador del predio. Con ello demostrará la desvinculación entre Fiscal y quien fungía como cesionario del crédito, señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ. De tal forma, expuso, se comprobará que al abogado ANTONIO REYES no se le entregó dinero alguno, al punto que éste tuvo que acudir al incidente de regulación de honorarios que tramitó en contra de WILCHEM RAMOS.
Desde esta perspectiva y por estimar tal prueba como trascendental, el representante del acusado GÓMEZ OROZCO solicita la revocatoria de la decisión impugnada y acceder al decreto de la prueba pretendida. VI. DEL TRASLADO A NO RECURRENTES 1. Fiscalía Para el delegado del ente acusador, el recurrente no cumplió con la carga exigida por la ley, invocando ahora, con ocasión del recurso interpuesto, una nueva circunstancia que hace el medio probatorio controvertido aún más impertinente.
En este sentido, sostiene que el expediente del incidente de regulación de honorarios no es el medio idóneo para demostrar que el señor ANTONIO REYES recibió los títulos, ni tampoco, que al acusado GÓMEZ OROZCO le fue entregado dinero alguno, resaltando que tal trámite paralelo al proceso civil se ocupa del avalúo y cumplimientos de los honorarios pactados entre ANTONIO REYES y WILCHEN RAMOS.
Solicita confirmar la decisión impugnada, atendiendo no sólo la impertinencia de la prueba debatida, sino también, su inconducencia e inutilidad. 2. Ministerio Público La delegada comparte el criterio de impertinencia expuesto por Tribunal. Al respecto, estima que aquello que constituyó objeto de litis en el incidente de regulación de honorarios cuyo expediente se pretende introducir como prueba, no constituye tema de prueba en el presente asunto, careciendo de relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía. De otra parte, puso de presente la representante de la sociedad, que en todo caso, quienes intervinieron como partes en ese incidente de honorarios, esto es, los señores ANTONIO REYES y WILCHEN RAMOS, acudirán al juicio a declarar, al haber sido admitido y decretado su testimonio como pruebas de la defensa.
En atención a lo expuesto, la delegada propugna por la confirmación de la decisión impugnada. 3. Representantes de víctimas El Dr. LIMBERGH EFRÉN PLAZA, así como también la apoderada (suplente) de la señora YUDI DEL CARMEN JIMÉNEZ, coadyuvan los argumentos expuestos por la Fiscalía, resaltando el primero, la inutilidad y carácter superfluo de la prueba pretendida.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo estatuido por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, es la Corte competente para conocer del presente asunto. En consonancia con esta disposición, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que el auto a través del cual se niega la práctica de pruebas en el juicio oral, es susceptible de recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.
Fundamentos de la decisión Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, así como también la fundamentación de la decisión impugnada, el problema jurídico por resolver, consiste en determinar si la prueba pretendida por la defensa del fiscal WILMAR GÓMEZ OROZCO (expediente contentivo de un incidente de regulación de honorarios), reúne los requisitos de pertinencia requeridos por la ley procesal para su admisión para ser introducidos en el juicio oral como prueba. 2.1.1.
Del concepto de pertinencia De conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), un elemento material probatorio es pertinente, cuando éste hace referencia “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ” o sirve “ para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito ”.
Así, de acuerdo con la norma, la pertinencia hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio. Como lo ha venido sosteniendo la Sala, siguiendo la doctrina especializada, la cualidad de pertinencia, “(…) l[a]conforman dos conceptos fundamentales, posibles de diferenciar y que por lo mismo contribuyen no sólo a una mejor argumentación por parte de quien solicita la prueba, sino también, a una acertada decisión del juez que decreta la prueba.
Se trata de los conceptos de “ valor probatorio ” (probative value) y “ materialidad ” (materiality). El primero, esto es, el concepto de “ valor probatorio ”, hace referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que desea demostrar el proponente. Y por su parte, la “ materialidad ” alude al vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.
Así, bien podría darse caso, que, cumpliéndose con el componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se verifica el componente “materialidad”, al no existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada”.[footnoteRef:2] [2: CSJ, AP2071-2020, de 26 de septiembre de 2020.] De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es impertinente la prueba, no sólo cuando carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende, sino también, aquella que se ofrece con el fin de llevar al proceso hechos que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, hechos carentes de vinculación con el thema probandum.
Ahora bien, dentro de las características de la pertinencia descritas en el citado artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, se deduce que el concepto general de ‘pertinencia’ está integrado a su vez, por dos elementos específicos: la pertinencia directa y la pertinencia indirecta. La primera, ha señalado la Sala, hace relación al hecho principal, objeto de debate en el proceso.[footnoteRef:3] [3: Entre otras, CSJ, AP2263-2019, de 25 de mayo de 2019, Rad. 55253;
AP2071-2020, de 26 de septiembre de 2020. ] Por su parte, la pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario, del cual pueden derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho principal. Entonces, el elemento material probatorio tendrá una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante. De esta forma, tratándose de pertinencia indirecta, no basta con dar crédito a lo que, según la parte, demostrará el elemento material probatorio demandado.
Se requerirá de un proceso inferencial mucho más abstracto, pero más riguroso argumentativamente, en el que, a través de lo que se demostrará con el elemento material, será posible realizar una conjetura más, respecto al hecho principal, objeto del proceso. 2.1.2. De caso concreto Teniendo en cuenta el anterior marco legal y conceptual, la Corte examinará si para el medio probatorio pretendido por la defensa y que constituye el núcleo de la impugnación, se cumple o no con la característica de pertinencia, ya sea de manera directa o indirecta.
De conformidad con la exposición de la defensa, a través del expediente contentivo del incidente de regulación de honorarios, promovido por el abogado ANTONIO REYES en contra del ciudadano WILCHEN RAMOS, en concreto, pretende demostrar: - Que entre el acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO y los señores ANTONIO REYES y WILCHEN RAMOS no existió una relación criminal. - Que los títulos judiciales no eran entregados al abogado ANTONIO REYES, circunstancia que a su vez, permitirá concluir la inexistencia de nexo alguno entre el acusado y la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ.
Y finalmente, - Que el abogado ANTONIO REYES no recibió dinero alguno, debiendo por ello tramitar el incidente de marras en contra de WILCHEM RAMOS. Bajo tales premisas, al igual que lo estimó el Tribunal de Barranquilla, la Corte concluye la impertinencia del elemento material probatorio pretendido. Ello, por cuanto aquéllas no sólo carecen de aptitud para demostrar lo pretendido, sino también, porque las inferencias lógicas a las cuales pretende llegar la defensa, carecen de vínculo con los hechos principales del proceso o hechos jurídicamente relevantes.
Al respecto, con base en la situación fáctica expuesta por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, sintetizada en el acápite segundo (II.) de esta providencia, así como también, la argumentación presentada por el recurrente tanto al momento de elevar su solicitud probatoria como en la sustentación del recurso interpuesto, la Sala encontró las inconsistencias que a continuación se relacionan y que impiden derivar el juicio de pertinencia requerido por la Ley: - No informó el recurrente, dentro de qué tipo de proceso, objeto del mismo y partes intervinientes, se promovió dicho incidente de regulación de honorarios.
Luego entonces, se desconoce la relación o vínculo (directo o indirecto) del mismo con las conductas objeto de juzgamiento. - El defensor omitió explicar y mucho menos se deduce de la acusación, la relación del señor WILCHEN RAMOS, (a quien se nombra como sujeto pasivo del incidente de honorarios) con los hechos jurídicamente relevantes objeto de discusión en el presente proceso penal. - Igualmente, se abstuvo de indicar de qué manera el tantas veces mencionado incidente, desacredita la hipótesis de la Fiscalía, relacionada con el dinero presuntamente entregado por el abogado ANTONIO REYES al Fiscal WILMAR GÓMEZ OROZCO, para ejecutar acto contrario a sus deberes oficiales.
Y finalmente, - Tampoco entiende la Sala, cómo un trámite incidental de tal clase, posee la capacidad para probar lo que desea probar el recurrente, como es, a qué persona fueron entregados por parte de la Fiscalía los títulos judiciales cuya adjudicación ilícita se reprocha al acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO. En últimas, incumplió el defensor con la carga argumentativa debida, más aún si lo que pretendía era sustentar una pertinencia indirecta.
Lo hasta aquí expuesto, constituye razón suficiente para inadmitir la aducción como prueba en el juicio oral, del documento aquí controvertido y pretendido por la defensa. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión emitida el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en lo que fue objeto de impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17