CUI 11001020400020210126300 Revisión 59757 MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, por apoderada FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1153 - 2022 Revisión No. 59757 Acta No. 059 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, mediante apoderada, contra la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la precitada en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravado, en condición de juez Novena Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS En el proceso ordinario se dio por probado que, en sentencia de 27 de junio de 2003, MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, en condición de Juez Novena Penal del Circuito de Cali, absolvió a los hermanos Brian Paul y Héctor Enrique García Bermúdez, a quienes les habían formulado cargos por el homicidio de Carlos Giovanny Vélez González, cometido en circunstancias de agravación punitiva el 19 de octubre de 2002 en dicha ciudad, no obstante que la prueba incorporada al proceso no dejaba duda sobre el compromiso penal de los acusados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con fundamento en estos hechos, el 26 de agosto de 2003 la fiscalía abrió indagación preliminar y el 23 de septiembre posterior ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, quien fue escuchada en indagatoria los días 25 de septiembre y 9 de octubre de 2003. 2. El 20 de diciembre de 2004 fue clausurada la fase instructiva y el 25 de enero de 2005 se profirió resolución de acusación contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, como autora del delito de prevaricato por acción agravado, por recaer en una actuación judicial por homicidio. 3.
Tramitado el juicio, mediante sentencia del 25 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a la precitada por el comportamiento punible objeto de acusación a 60 meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 78 meses, sustituyéndole la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria.
La defensa apeló. 4. En sentencia de 30 de noviembre de 2006, esta Corte confirmó la condena, fijándose en 36 meses y 18 días la pena de prisión, en 5 años y 23 días la inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 50 SMMLV más el 0.48% de un SMMLV la de multa. LA DEMANDA DE REVISIÓN MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, mediante apoderada, presentó demanda de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Afirma que la sentencia en su contra se sustentó en el criterio jurídico emitido por esta Corte, según el cual, para sancionar por el delito de prevaricato por acción solo basta la acreditación del tipo objetivo, es decir, “por responsabilidad e imputación objetiva”. Pero luego, a partir de la SP de 23 de octubre de 2014[footnoteRef:1], esta Sala cambió esa postura, pues exigió para la estructuración del referido delito no solo que el sujeto activo calificado profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, sino que actué con dolo – tipicidad subjetiva-.
Adicionalmente, que se acredite una finalidad corrupta para favorecer a las partes o terceros, lo cual le beneficia, por cuanto en su caso no se probó ninguno de estos dos elementos. [1: Reiterada en CSJ SP 25 de nov. Rad. 2015, CSJ SP octubre 24 de 2016 Rad. 46892, CSH SP 16 de agosto de 2017 Rad. 49777, CSJ SP abril 18 de 2018 Rad. 50132, CSJ SP mayo 29 de 2019 Rad. 50205, CSJ SP marzo 11 de 2020 Rad. 54760, CSJ SP Sentencia de Revisión febrero 22 de 2017 Rad. 47143] Plantea que la absolución en el proceso por homicidio se emitió por las dudas que arrojaban las pruebas, y expuso que la fiscalía le precluyó la investigación por el delito de cohecho, por la presunta suma de dinero que habría recibido para emitir la sentencia por la que fue condenada por prevaricato, es decir que su conducta es atípica.
Señala que en la sentencia de primer grado que se dictó en su contra no se motivó con sustento en las pruebas y las reglas de la sana crítica: i) por qué la absolución que dictó en el proceso por homicidio es contraria a la ley, ii) por qué las pruebas recaudadas en esa actuación no ofrecían duda, iii) cómo ignoró las pruebas allí practicadas, iv) porqué su actuar es típico, antijurídico y está “preñado de culpabilidad dolosa”, v) no se pronunció sobre los planteamientos defensivos, vi) tampoco explica las causales de inculpabilidad.
Expone in extenso acerca de los elementos que integran el tipo penal de prevaricato por acción, con especial énfasis en el ingrediente descriptivo “manifiestamente contrario a la ley”, para reiterar que su decisión judicial no se adecua a ese supuesto, pues se sustentó en las pruebas practicadas, y no lesionó el bien jurídico de la administración. Argumenta que en el juicio en su contra solo era permitido analizar las pruebas que ella conoció al momento de dictar la absolución, más no aquellas que se recolectaron por fuera del proceso por homicidio, en el trámite por prevaricato.
Explica que fue errado condenarla, porque no se probó que obrara con dolo – en la sentencia se dio por cierto sin analizarse-, entendido para este caso como la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal, es decir que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la sentencia adolece de un defecto fáctico, y, además, se soportó en prueba de referencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 200, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, por medio de apoderada, como quiera que se promueve contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 2. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
El citado artículo 222 impone al demandante el deber de determinar: i) l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.
En la presente demanda se señaló i) el proceso objeto de este trámite, con la identificación de la autoridad judicial que produjo la sentencia que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, su fundamentación fáctica y jurídica, iv) la relación de evidencias que soportan la solicitud, v) se acompañó de la copia de la sentencia de primera instancia y vi) la constancia de ejecutoria.
Pero no se adjuntó copia del fallo de segundo grado, incumpliéndose de esta manera una de las exigencias generales para su admisión a trámite. El documento que se echa de menos es necesario a efectos de establecer si se cumplen los requisitos de orden sustancial exigidos para la admisión de la solicitud de revisión al amparo de la causal que se invoca, pues no puede olvidarse que las sentencias de primera y segunda instancias forman una unidad jurídica inescindible y que como tal se erigen en objeto de la acción de revisión. 4.
Al margen de esta omisión, suficiente de suyo para inadmitir la demanda, la Sala no advierte que se estructuren los presupuestos fácticos de la causal de revisión invocada para solicitar la anulación de los fallos. 4.1. El numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al cual acudió la accionante, prevé la posibilidad de revisión “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Esta Corte tiene establecido que, para efecto de su postulación, se exige el demandante acreditar: “… que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208.] Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 23 May 2012, Rad. 34180 y AP6904-2014.
Rad. 39857.] 4.2. La demandante asegura que la sentencia de primera instancia se sustentó en el criterio jurídico de la Corte consistente en que “para sancionar por el delito de prevaricato por acción solo basta con la demostración del tipo objetivo”. Sin embargo, de la revisión del fallo atacado no se aprecia que el Tribunal Superior de Cali hubiera acudido a la mencionada tesis para sustentar la decisión de condena.
Es más, la misma accionante se encarga de descartarlo, al reconocer contradictoriamente que el Tribunal declaró probado que el actuar de la acusada fue doloso, solo que no lo motivó, de ahí que se incumplan los presupuestos requeridos para la procedencia de la hipótesis de revisión invocada. La demandante tampoco se esfuerza en citar la decisión de la Corte Suprema de Justicia que contiene la regla jurídica donde supuestamente se acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, en la que se habría apoyado el Tribunal de Cali para condenar a su representada, omisión que, de suyo, torna también improcedente la acción, por ausencia de demostración de la causal, si se tiene en cuenta que el cambio jurídico que la estructura es la del órgano de cierre, no la postura de los tribunales. 4.3.
Lo cierto, de todas formas, es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR por la comisión de un delito doloso, lo cual se desprende claramente de su contenido, donde se dejó consignado que su comportamiento fue consciente y deliberado, destacando que el caso puesto a su consideración no era complejo, que los medios de prueba no eran de contenido difuso y que antes se desempeñaba en el cargo de juez penal municipal, lo cual “le daba el calado intelectual e ideológico suficiente para cumplir a cabalidad y reglamentariamente su función”. 5.
La demandante agrega, (i) que la decisión de primer grado carece de motivación, básicamente, en cuanto a la demostración de la existencia de la conducta punible atribuida y la responsabilidad de la procesada en su comisión, (ii) que la decisión judicial por la cual se le condenó no es manifiestamente contraria a ley, (iii) que no lesionó el bien jurídico de la administración, (iv) que no se probó que su actuar fue doloso, (v) que fue errado sustentar la condena con pruebas distintas a las recolectadas en proceso por homicidio, y (vi) en pruebas de referencia. Esta argumentación nada tiene que ver con la causal de revisión invocada, ni con ninguna otra, se trata de cuestiones extrañas a la revisión, que debieron proponerse en las instancias, respecto de las cuales ya se cerró el debate, no siendo esta una oportunidad para reintentar su reactivación. 6.
La demandante también señala que a partir de la SP de 23 de octubre de 2014[footnoteRef:4], esta Sala exigió para la estructuración de la conducta punible de prevaricato por acción, el concurso de un ánimo corrupto, lo cual beneficia a la procesada, puesto que en su caso no se acreditó ese ánimo, en vista que la fiscalía precluyó la investigación por el delito de cohecho, por la presunta suma de dinero que habría recibido para emitir la sentencia por la cual fue condenada. [4: Reiterada en CSJ SP 25 de nov.
Rad. 2015, CSJ SP octubre 24 de 2016 Rad. 46892, CSH SP 16 de agosto de 2017 Rad. 49777, CSJ SP abril 18 de 2018 Rad. 50132, CSJ SP mayo 29 de 2019 Rad. 50205, CSJ SP marzo 11 de 2020 Rad. 54760, CSJ SP Sentencia de Revisión febrero 22 de 2017 Rad. 47143] Sin embargo, la parte demandante omite hacer mención a la demanda de revisión que con anterioridad a la que ahora se examina fue instaurada contra la sentencia de primer grado, libelo sobre el cual se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP 3183 de 18 noviembre de 2020, radicado 58005.
En ella, en orden a demandar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Cali, al amparo del motivo previsto en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que es el mismo previsto en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se dijo que: “… esta Corporación (SP 23 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP 16 may. 2018, rad. 52545) cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio proferido en contra de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, ante la nueva interpretación de la conducta punible de prevaricato por acción, respecto de la cual, para su configuración, se exige que exista «ánimo corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o dañar la administración de justicia»[footnoteRef:5]. [5: Fl. 5 de la demanda de revisión.] En su sentir, el hecho de haberse precluido la investigación que se adelantó en contra de su poderdante por el delito de cohecho propio, evidencia la ausencia de un ánimo corrupto en su actuar, pues no se acreditó que haya recibido dinero alguno a cambio de proferir sentencia absolutoria a favor de los hermanos García Bermúdez”.
Al respecto, esta Sala señaló: “En efecto, en la decisión adoptada el 23 de octubre de 2014 (rad. 39538) al estudiarse el tópico relacionado con la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales, la Corte hizo referencia a que «el error, la ignorancia, la negligencia o la equivocación sin voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción impiden la consumación del prevaricato».
De igual modo, en decisión posterior (SP 16 may. 2018, rad. 52545) se estableció que la referida finalidad corrupta «se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona».
Sin embargo, la postura que la interesada aduce como novedosa en los referidos fallos no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de RAMOS SALAZAR. Lo anterior, debido a que los falladores no solo encontraron acreditada la manifiesta contrariedad de la decisión adoptada por la exfuncionaria con la ley, sino que, adicionalmente, su comportamiento estuvo dirigido para favorecer de forma ilícita a los hermanos García Bermúdez.
Así, en el fallo del 25 de mayo de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, si bien se tuvo en cuenta que se había precluido la investigación que se adelantó en contra de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR por haber recibido presuntamente una suma de dinero a cambio de absolver a Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez, lo cierto es que al realizar un estudio sobre su proceder, encontró que efectivamente la exfuncionaria «optó por la línea de menor resistencia y demostró una elusiva actitud, que solo se puede explicar bajo el prisma de una deliberada y consciente actitud de favorecer a la pareja de acusados comprometidos en la causa[footnoteRef:6].
(…) Hay que considerar que se dio un proceder malicioso, dañino, prefijado para darles a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ un trato no merecido, pues el acervo probatorio demostraba había que obrar en forma contraria so riesgo de contrariar las reglas legales, especialmente referidas a la probática»[footnoteRef:7]. [6: Fl. 44 de la sentencia del Tribunal Superior de Cali de 25 de mayo de 2006.] [7: Fl. 52 de la sentencia del Tribunal Superior de Cali de 25 de mayo de 2006] Incluso, esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra dicha sentencia condenatoria y al analizar el hecho de que se precluyera la investigación por la hipótesis delictiva de cohecho propio, considero que, «aunque por esa razón se descarta el pago como causa del prevaricato, son perceptibles una serie de procederes de la funcionaria reveladores de su determinación de favorecer a los procesados a como diera lugar –por simpatía o por lo que fuera—, finalmente consolidados en la absolución con la cual los benefició y que permitió que quedaran en libertad provisional»[footnoteRef:8]. [8: CSJ, SP 30 nov. 2006, rad. 25699 (fl. 31).] En este orden, el problema que la demandante pretende sea abordado a través de la acción de revisión fue materia de análisis por las instancias en el proceso seguido contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, al concluirse que ésta buscó favorecer a los hermanos García Bermúdez, propósito propio de una finalidad prevaricadora –cualquiera sea el nombre que se le dé-, no siendo cierto que el dolo prevaricador, como lo entiende la accionante equivocadamente, solo deriva de un pago, dádiva o promesa económica.
Por tanto, resulta absolutamente intrascendente para los actuales fines afirmar que la exjuez no recibió dinero alguno de los hermanos García Bermúdez. Además, aunque las instancias en la actuación seguida en contra de RAMOS SALAZAR no hicieron referencia expresa al ánimo delictivo de aquélla, es ilícito y en el proceso se demostró lo perverso del proceder de la condenada, tanto que fue calificado de “malicioso, dañino, prefijado para darles a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ un trato no merecido, pues el acervo probatorio demostraba había que obrar en forma contraria so riesgo de contrariar las reglas legales, especialmente referidas a la probática”.
En consecuencia, es claro que la actora desatendió la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta los citados pronunciamientos de la Corte, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en la sentencia controvertida”. En las anotadas condiciones se concluye que el argumento del que ahora se ocupa la Sala es idéntico al que se resolvió en el trámite de revisión con radicado 58005, por tanto, resulta improcedente emitir un pronunciamiento nuevo sobre un aspecto ya resuelto.
Frente a similar situación, en providencia CSJ AP6861 – 2014, reiterada en CSJ AP3168 – 2019, la Sala dijo: “Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.
Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto) [footnoteRef:9]”. [9: Reiterada en CSJ AP1208 – 2016.] La misma situación se presenta en este asunto frente a la pretensión que se revise la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al amparo de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600, con base en la SP de 23 de octubre de 2014, dictada por esta Corte en el radicado 39538, de ahí que sea suficiente estarse a lo resuelto frente a esa postulación en el auto CSJ AP 3183 de 18 noviembre de 2020, radicado 58005, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 28 may. 2014. rad. 43509;
AP, 12 nov. 2014, rad. 44881 y AP, 3 mar. 2016, rad. 46922, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, por medio de apoderada, en lo que atañe al supuesto cambio de jurisprudencia de esta Corte en tema de la responsabilidad objetiva cuando se procede por el delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP 3183 de 18 noviembre de 2020, radicado 58005, en relación con la aplicación de la SP de 23 de octubre de 2014, emanada por esta Corte, en el radicado 39538. Contra la primera determinación procede el recurso de reposición. En cuanto a la segunda no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 1153 - 202 2 Revisión No. 59757 Acta No. 059 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinti dós (202 2 ).
ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, mediante apoderada, contra la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la pr ecitada en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravad o, en condición de juez Novena Penal del Circuito de esa ciudad.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1153 - 2022 Revisión No. 59757 Acta No. 059 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, mediante apoderada, contra la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la precitada en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravado, en condición de juez Novena Penal del Circuito de esa ciudad.