Micelio
AP1151-2022(60501)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 00020 2017 00533 01 Casación n.° 60501 ESPERANZA y MARÍA DEL ROSARIO SÁENZ MOSQUERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1151 - 2022 Casación No. 60501 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera, contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 7 de abril de igual anualidad por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de invasión de tierras o edificaciones.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos El 28 de octubre de 2016, por escritura pública n.° 3728, protocolizada ante la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá, Camilo Sánchez Barbosa adquirió a título de compraventa el apartamento 302, interior 12 de la Agrupación de Vivienda Shalom II – Propiedad Horizontal, etapa 1, ubicado en la carrera 81J n.° 57C–30 Sur de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S–40394761, por compra que hiciera a Martha Cecilia Sáenz Mosquera, fijándose como fecha de entrega el 29 de diciembre de 2016.

No obstante, al llegar al lugar no fue posible la entrega material del bien raíz por cuanto Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera, hermanas de la vendedora, previamente y de forma subrepticia ingresaron al inmueble e impidieron su acceso bajo el argumento de ser herederas del mismo. 2. Procesales El 27 de septiembre de 2017, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera por el punible de perturbación de la posesión sobre inmueble (artículo 264 del Código Penal)[footnoteRef:1], cargo que no aceptaron. [1: Cfr. Folios 212 a 221 de la Carpeta Digital [en adelante C.D.] NI 304984] Radicado el pliego acusatorio, la actuación la asumió el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada los días 25 de mayo de 2018[footnoteRef:2], 8 de febrero[footnoteRef:3] y 22 de octubre de 2019[footnoteRef:4], y 26 de enero de 2021[footnoteRef:5], oportunidad en la cual, además del descubrimiento y decreto probatorio de rigor y de la fijación de estipulaciones probatorias por las partes, el ente persecutor varió la calificación jurídica al injusto de invasión de tierras o edificaciones (canon 263 ibidem ). [2: Cfr. Folios 177 y 178, ib.] [3: Cfr. Folios 160 a 162, ib.] [4: Cfr. Folios 150 y 151, ib.] [5: Cfr. Folio 133, ib.] Por su parte, el juicio oral se agotó durante los días 9 de febrero[footnoteRef:6] y 2[footnoteRef:7], 9[footnoteRef:8] y 16[footnoteRef:9] de marzo de 2021, última fecha en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. [6: Cfr. Folios 108 y 109, ib.] [7: Cfr. Folio 105, ib.] [8: Cfr. Folios 103 y 104, ib.] [9: Cfr. Folios 68 y 69, ib.] La sentencia de primer grado se profirió el 7 de abril de 2021.

En ella[footnoteRef:10], el a quo condenó a Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera como coautoras del punible de invasión de tierras o edificaciones y les impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.

Concedió la suspensión de la ejecución de la pena para ambas. [10: Cfr. Folios 39 a 66, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo adiado el 25 de mayo de 2021[footnoteRef:11], confirmatorio en su integridad de la señalada condena, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:12] por el mismo profesional del derecho. [11: Cfr. C.D. P-043 ESPERANZA SAENZ y otros- invasión de tierras (John Jairo Ortiz Alzate) 1] [12: Cfr. C.D. DEMANDA] III.

LA DEMANDA 3.1 Primer cargo Con sustento en la causal primera de casación, el actor reprocha que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta lo alegado por la defensa en el juicio oral, donde Martha Cecilia Sáenz Mosquera, supuesta propietaria del inmueble involucrado en el asunto, no pudo explicar los recursos económicos, ni el modo de adquisición del bien raíz. Agregó que la forma de adquisición aún es materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación en una noticia criminal adelantada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento público, mecanismo fraudulento utilizado por Martha Cecilia para hacerse al apartamento, toda vez que, de acuerdo con lo informado por sus hermanas procesadas, el predio era de su fallecida progenitora Felisia Mosquera de Sáenz.

Explicó que, al existir duda de esa presunta adquisición, «la adecuación típica por la cual fueron procesadas las acusadas, carece de fundamento entendiendo el verbo rector del delito por el cual se pretenden sancionar, toda vez que como fue dicho por las acusadas, ellas son herederas de la poseedora primigenia del inmueble» y es Martha Cecilia Sáenz Mosquera quien ha obrado delictivamente, «las acusadas no pretenden ni pretendieron obtener para s[í] o para para un tercero provecho ilícito » [subrayado original del texto].

Culminó al decir que el verbo rector de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, no se adecua a la conducta punible supuestamente cometida por sus defendidas. 3.2 Segundo cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, de forma general recriminó que los falladores «basaron solo su apreciación en el certificado de libertad y tradición y en la escritura p[ú]blica de compraventa, por lo anterior desconoció el hecho de c[ó]mo se adquirió el inmueble por parte de la vendedora…, así mismo rechaza[ron] el hecho de que la tenencia primigenia del inmueble fue de [su progenitora], sobre lo cual pudo constatarse de ello con el [a]cta de desalojo del inmueble, así como también todo el acervo probatorio que constata dentro del proceso».

Añadió que no pudo corroborarse que el inmueble fuera utilizado para un ilícito o para uso indebido y que «existe duda razonable», toda vez que «las procesadas obraron conforme a lo que reza la norma», y acusaron a su hermana por el accionar delictivo, es decir, «existe duda de c[ó]mo se vendió el inmueble». En ambos cargos, solicita casar la sentencia impugnada y, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver a Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera de la conducta objeto de acusación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo que genera la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 Ahora, si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.4.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );

(ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.

Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.4.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.5 Se han traído a colación las anteriores enseñanzas que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el actor nominalmente encausó la censura por la senda de las causales primera y tercera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los yerros que por la violación directa o la indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.5.1 En el primer cargo, advierte la Sala que el actor fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias.

La metodología escogida no podía ser más inapropiada. La censura apuntalada bajo la causal primera de casación, en esencia se encarga de recriminar la valoración efectuada por los jueces de instancia, y simplemente emprende un interesado análisis para concluir que Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera no incurrieron en la conducta objeto de acusación y juzgamiento, pues no está claro –en su decir– que el inmueble involucrado en el asunto le perteneciera a su hermana Martha Cecilia Sáenz Mosquera o si ese bien hace parte de la masa sucesoral de su fallecida progenitora Felisia Mosquera de Sáenz.

De esta manera, superficial asoma la propuesta del censor, al creer suficiente para quebrar el fallo, exponer sus propias conclusiones. La discusión que por la senda de la causal primera de casación plantea la demanda, entraña, de forma evidente, una inconformidad con la valoración que realizó el Tribunal, pues para el libelista el conjunto probatorio refleja una realidad distinta a la que se declaró en la sentencia de segunda instancia. Resulta contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que reclama aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

El casacionista en el cargo propuesto no hace cosa distinta a reiterar lo alegado en el trámite ordinario y que en unidad jurídica inescindible dilucidaron y desestimaron los jueces unipersonal y plural. Es así como el fallador corporativo, al ratificar lo expuesto por el a quo, indicó[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Folios 13, 15, 16 y 17. C.D. P-043 ESPERANZA SAENZ y otros- invasión de tierras (John Jairo Ortiz Alzate) 1] en el sub examine no existe discusión alguna, conforme a la anotación número 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50s–40394761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que el bien inmueble apartamento 302 interior 12 de la Agrupación de Vivienda Shalom 2, etapa 1, propiedad horizontal ubicado en la carrera 81 J Nro. 57C–30 sur, fue adquirido por MARTHA CECILIA SÁENZ MOSQUERA, en dación en pago según escritura pública 3288 del 19 de junio de 2013, acto inscrito el 5 de marzo de 2015[footnoteRef:14]. [14: Ver folio 93 carpeta digital.] Igualmente, se sabe de la anotación Nro. 7 del citado folio de matrícula inmobiliaria que MARTHA CECIL[I]A SÁENZ MOSQUERA vendió el apartamento a Camilo Sánchez Barbosa, como da cuenta la escritura pública número 3728 del 28 de octubre de 2016, negocio jurídico inscrito el 18 de noviembre del mismo año[footnoteRef:15]. [15: Ver folio 91 y 93 carpeta digitalizada.] Del citado folio también se extrae que Diana Marcela Sáenz radicó proceso de pertenencia sobre el citado inmueble, demanda inscrita el 27 de octubre de 2011.

De las pruebas documentales se pudo establecer que DIANA MARCELA SÁENZ SÁENZ reclamó la posesión del citado bien mediante proceso ordinario en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 15 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de DIANA MARCELA[footnoteRef:16]. [16: Ver fallo obrante a folio 131 carpeta digital.] (…) Bajo ese contexto, independientemente de la forma como ingresaron al apartamento las acusadas ya fuera porque realmente tenían llaves o porque una vez se enteraron de la venta, se apoderaron de las mismas, lo cierto es que, obstaculizaron la entrega del apartamento al comprador, quedando probado de las propias afirmaciones de las acusadas ante la inspección Octava Distrital de Policía, en diligencia de inspección ocular por perturbación a la posesión, que ingresaron al bien y lo ocuparon buscando obtener que su hermana les diera dinero para salir del mismo, pese a conocer que el mismo ya no pertenecía a MARTHA CECILIA.

Tampoco resulta válido justificar su actuar en la convicción de que les correspondía el bien por herencia, pese a que no obra prueba alguna que corrobore su manifestación, pues desde el deceso de su progenitora a la fecha de la venta del bien por parte de su hermana, transcurrieron 6 años, sin ejercer ninguna acción, distinta a ocuparlo para impedir la entrega a su propietario.

Y es que tampoco se puede amparar la defensa en que sus defendidas actuaron en derecho porque tenían la posesión del bien, porque contrario a ello, en la inspección ocular dejaron en claro que tan pronto supieron de la venta fue que ocuparon el mismo, aunado a que declaraciones como la [de] LUIS HERNANDO RINC[Ó]N, vecino del apartamento permiten corroborar que luego de que MARTHA [CECILIA] vendiera el inmueble fue que las acusadas llegaron al mismo, por lo que sus visitas esporádicas no patentizan el derecho que reclaman.

Ahora bien, la declaración de RINC[Ó]N no es alejada del contexto de lo sucedido porque aunque en los argumentos defensivos se niega el cambio de guardas del bien inmueble, también lo es que se reconoce que las acusadas usaron los cerrojos internos para no permitir el acceso al bien, aunado a ello CAMILO SÁNCHEZ BARBOSA, corroboró que cuando quiso tomar posesión del apartamento no pudo ingresar al mismo porque las acusadas ya estaban en el lugar y las llaves no sirvieron, comunicándose con las acusadas quien manifestaron que no desalojarían.

(…) Para la Sala la prueba aportada al expediente es nítida y demuestra que las acusadas ESPERANZA y MAR[Í]A DEL ROSARIO SÁENZ MOSQUERA, ingresaron al apartamento que adquirió en debida forma CAMILO SÁNCHEZ BARBOSA, sin su consentimiento expreso o tácito, permaneciendo en el mismo ante el capricho de que éste les corresponde por herencia y que solo harán entrega cuando su hermana MARTHA CECILIA les entregue lo que les corresponda, según sus propias afirmaciones; quedando claro que el propósito de obtener un provecho ilícito, surge en cuanto las acusadas carecen de todo derecho para asentarse en el bien ajeno, pues los supuestos actos defraudatorios de los que acusan a su hermana MARTHA CECILIA, no fueron probados en el proceso; por el contrario, otra hermana de las acusadas y expropietaria pretendió obtenerlo por demanda de pertenencia contra la última y sin la anuencia o participación de ellas y fracasó. A partir de las resumidas consideraciones, el Tribunal concluyó que, a pesar que la defensa de Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera arguyó que sus representadas actuaron legítimamente al considerarse acreedoras de un derecho herencial sobre el bien inmueble en litigio y para el efecto aportó elementos materiales probatorios practicados en la vista pública, el análisis del conjunto probatorio indicó lo contrario.

Lo avizorado es el interés del libelista en contraponer e imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error susceptible de ser demandado en casación, menos al denunciar la violación directa de la ley sustancial. Reitérese, la causal primera de casación entraña un problema de estricta naturaleza jurídica y no de valoración probatoria.

Por ello, uno de los presupuestos de admisibilidad de un cargo por esta vía consiste en que el demandante debe aceptar, sin refutación de ninguna índole, los hechos declarados por el fallador a partir de las pruebas que le sirvieron de sustento –las que tampoco es viable controvertir–, frente a lo cual opone su convicción de que la norma atribuible a esa concreta hipótesis factual, no se aplicó o se aplicó indebidamente.

Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. En esencia, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida.

Así, la censura simplemente realiza una crítica de libre factura, a la manera de alegato de instancia, en el que expone su particular e interesado punto de vista, pero no estructura un cargo en casación. 4.5.2 Por otra parte, la alusión en el segundo cargo a la causal tercera es apenas nominal y formal, habida cuenta que sólo reproduce lo que constituyó la primera censura, pero no explica en cuál de los disímiles errores de hecho o de derecho, incurrió el Tribunal.

El censor se limita a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un discurso que recrea la estrategia defensiva al interior de la actuación, pero que no precisa en qué consistió el yerro de los falladores, con lo cual incumplió el principio de razón suficiente en casación, que impone al actor la carga de proporcionar los argumentos suficientes para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata.

En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues, además de que es imposible reconocer algún error por la senda de la causal tercera, de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte.

En tal condición, la demanda solo reproduce aquello que fue objeto de inconformidad en el transcurso del diligenciamiento y que halló respuesta adecuada en la judicatura, buscando que la Corte emprenda un indiscriminado ejercicio de valoración probatoria, propósito para el que no está concebido la sede extraordinaria, al no tratarse de una instancia adicional a las ordinarias del trámite. 4.6 Por último, aun cuando el libelista en ambos cargos aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de sus prohijadas, en su desarrollo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hizo el juez colegiado.

En cualquier caso, para el juzgador no existió duda alguna sobre la coautoría de las procesadas en los hechos juzgados. Explíquese que si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del sentenciador, tal reproche podía presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.

La sola mención de transgresión del anotado axioma quedó huérfana de respaldo argumentativo. En suma, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera en los hechos denunciados. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Esperanza y María del Rosario Sáenz Mosquera.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A P 1151 - 202 2 Casación No. 60 501 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de E SPERANZA y M ARÍA DEL R OSARIO S ÁENZ M OSQUERA, contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó l a decisión condenatoria proferida el 7 de abril de igual anualidad por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1151 - 2022 Casación No. 60501 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ESPERANZA y MARÍA DEL ROSARIO SÁENZ MOSQUERA, contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 7 de abril de igual anualidad por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito