CUI 15238610000020190002401 Casación 59139 JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1150 - 2022 Casación No. 59139 Acta No. 059 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de octubre de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama el 11 de diciembre de 2019, que lo condenó como autor de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.
H E C H O S De la sentencia recurrida puede extraerse lo siguiente: Los hechos encuentran fundamento en la denuncia suscrita por el señor DIEGO ANDRES ORTIZ CHIQUILLO y se contraen a que el 11 de agosto de 2017 una joven quien se identificó como KAREN NIÑO empezó a contactarlo telefónicamente, proponiéndole encontrarse en diversas ocasiones ya que tenía interés en negocios publicitados por aquel, relacionados con inversiones virtuales de bitcoin; que después de varias citas fallidas, finalmente acordaron encontrarse el 18 de agosto de 2017 a las 20:30 horas frente al establecimiento Mercópolis, en el bar denominado CAOBA donde estaba DIEGO ANDRES departiendo con unos amigos, haciéndose presente la prenombrada, ubicándose en una mesa con DAVID SALCEDO (amigo de DIEGO), departiendo una cerveza y al poco tiempo, la joven le dijo a DIEGO ANDRES que la acompañara al semáforo de la carrera 19 con calle 14 esquina, ya que pasaría su tía a recogerla, pero ya en el lugar, dos hombres agredieron violentamente a DIEGO ANDRES, tirándole al piso, mientras la mujer salió del lugar hasta perderse de vista y luego de la golpiza lo subieron contra su voluntad a una camioneta, emprendiendo la salida de esta ciudad hacia Paipa, trayecto en el cual el denunciante recibió golpes y amenazas contra su vida, siendo amarrado de pies y manos, pidiéndole dinero y despojándolo de sus pertenencias, a saber, su teléfono celular Iphone 7 plus, reloj marca Casio, una pulsera y una cadena de oro, avaluado este hurto en $10.400.000; indicándose que hacia la medianoche lo dejaron en la vereda Caños del sector rural de Paipa, donde una señora le señaló donde se encontraba y él siguió las indicaciones hasta llegar a la portería del hotel Lanceros donde se contacto con la vigilante que llamó a la policía. El 4 de diciembre de 2018, JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN se presentó ante la Fiscalía 22 Gaula de Boyacá, reconociendo que era el propietario y conductor de la camioneta utilizada para cometer los ilícitos.
Manifestó su intención de someterse a la justicia y contó que había realizado negocios con la víctima, sintiéndose estafado en dos pirámides llamadas GLADICOIN y ZICOIN, lo que motivó su actuar en compañía de otras personas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de abril de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN. Le fueron atribuidos los delitos de secuestro, agravado por las circunstancias de los numerales 8 y 10 del artículo 170 CP, atenuado por el artículo 171 CP; en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado por la circunstancia prevista en el inciso 1º numeral 2º del artículo 240, agravado por el numeral 10º del artículo 241 CP.
El imputado no aceptó los cargos. 2. El 18 de julio de 2019, ante el centro de servicios judiciales de Duitama-Boyacá, la Fiscalía 22 Seccional presentó acta de preacuerdo. Se pactó que el imputado aceptaba los cargos a cambio del reconocimiento de un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena legalmente tasada. 3. El 11 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, se llevó a cabo la audiencia de acusación por allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de la sentencia. El acusado fue condenado como autor de las conductas punibles de secuestro simple, agravado y atenuado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, a las penas principales de 73 meses de prisión y multa de 335 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión. Le fue negada la concesión de subrogados penales, los mecanismos sustitutivos y la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. 4.
Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo referido a la negación de la prisión domiciliaria. 5. El 28 de octubre de 2020, mediante sentencia leída en audiencia el mismo día, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia recurrida en lo que fue objeto de impugnación. 6.
Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula un cargo único. Considera que la sentencia condenatoria de segunda instancia que negó la prisión domiciliaria fue dictada con violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma que regula la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión para el padre cabeza de familia (artículos 38 CP y 1º de la Ley 750 de 2002).
Afirma también que existió una aplicación indebida del artículo 68A del CP, respecto de la exclusión o prohibición de conceder la prisión domiciliaria, y una falta de aplicación del artículo 380 de la Ley 906 de 2004 que consagra los criterios de valoración de los medios de prueba. Acusa la sentencia por ser violatoria de derechos y garantías del procesado, por negar la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia con aplicación indebida del artículo que consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales (artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y artículo 68A del CP).
El recurrente insiste en que JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN tiene la condición de padre cabeza de familia, por ser padre de un menor que depende exclusivamente de él. No solo por la convivencia, sino porque todos los gastos relacionados con su alimentación, salud y recreación, entre otros, provienen de su defendido. Afirma que si el juzgador de instancia hubiese profundizado y evaluado el material probatorio obrante en el diligenciamiento en aplicación de lo consagrado en el artículo 380 de la Ley 906 (criterios de valoración probatoria), habría concluido la viabilidad del reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Considera que, como no fue así, el juzgador incurrió de esa manera en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan este sustituto para el padre cabeza de familia.
En consecuencia, solicita casar la sentencia condenatoria impugnada para que se conceda la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades).
Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de postulación y a demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a una decisión ilegal. Las referidas disposiciones legales exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y ordenan no seleccionarla cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2. En el caso que se estudia, el casacionista presentó un cargo único contra la sentencia por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de las normas que regulan la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia.
Y por aplicación indebida del artículo 68A del CP, respecto de la exclusión o prohibición de concederla. Aunque no se mencionó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se entiende que el cargo único se formuló al amparo del numeral 1º, que se refiere a la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Pero cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera. Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
Si la violación alegada es falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, es decir, que no la estimó existente, vigente o válida, y por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, es decir, que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida.
Y si la violación alegada es la interpretación errónea, el demandante debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma jurídica aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance que no tiene. El demandante, apartándose de la forma correcta de sustentar la causal primera de casación, desconoce los hechos que se declararon probados en la sentencia y termina cuestionando la valoración probatoria que estructuró la decisión. En la demanda afirmó: Si el juzgador de instancia hubiese profundizado y evaluado el material probatorio obrante en el diligenciamiento en aplicación de lo consagrado en el artículo 380 del Código Penal (sic), criterios de valoración, como también las normas aplicables citadas en procedencia, habría concluido en la viabilidad del reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en condición de padre cabeza de familia en favor del condenado señor JULIAN DAVID LOPEZ ALARCON.
Aunque se alega que el juzgador no profundizó ni evaluó el material probatorio (asunto que debía demandarse por la senda de la violación indirecta), el recurrente tampoco indicó en qué clase de error probatorio incurrió el Tribunal, ni la modalidad a la que corresponde, a saber: de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Se limitó a afirmar que el juzgador no evaluó la prueba, pero ni siquiera se encargó de individualizar a cuál de todas se refiere.
Tampoco indicó la manera en que la prueba fue apreciada por los jueces de instancia, simplemente destacó su punto de vista sin demostrar yerro alguno por parte del juzgador. A partir de la demanda no es posible determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron, o si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La Sala advierte que el demandante está inconforme con lo decidido por el juzgado penal del circuito y el tribunal superior, en relación con la negativa a reconocer al condenado la prisión domiciliaria, pero el libelo no supera la simple enunciación y constituye una mera insistencia de lo alegado en instancia. 3.
Aparte de censurar la apreciación probatoria de manera equivocada, se denuncia violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia y la aplicación indebida de la norma que consagra la exclusión de los beneficios y subrogados penales. Pero no se demuestra yerro alguno por parte del juzgador, simplemente se reiteran los argumentos que no fueron acogidos durante la actuación procesal, como si el recurso extraordinario se tratara una tercera instancia. El recurrente afirma lo siguiente: El inconformismo radica en la negativa de la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
Y en particular por tratarse de la condición de padre cabeza de familia de un menor de edad que depende exclusivamente de su padre, no solo por cuanto convive físicamente con él, esto es en su domicilio, que ya de por si es base fundamental, sino también porque además todos los gastos inherentes como su alimentación, la salud, su recreación y, en general, todo cuanto forma parte integral para la existencia de un ser humano, en este caso menor de edad, provienen de su padre.
Como se puede apreciar, el demandante insiste en que están satisfechos los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria porque considera que el acusado tiene la condición de padre cabeza de familia, pero en ningún momento se contrastan los argumentos del tribunal para demostrar que existe un yerro o una ilegalidad en su decisión. El tribunal confirmó la decisión de negar la prisión domiciliaria porque consideró que no está acreditado el primero de los requisitos establecido en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, pues encontró que el acusado no tiene la condición de padre cabeza de familia para efectos de la concesión del mecanismo sustitutivo.
En la sentencia se consignó: Para el caso, del material probatorio allegado al expediente, se deduce que el menor B.A., a la fecha cuenta con sus dos padres, uno actualmente en privación de libertad en su domicilio con quien convive, por otra parte su madre, quien mediante declaración extraproceso indica que no cuenta con recursos físicos y económicos para sufragar las necesidades de su hijo.
Se desconoce la fecha desde la cual el menor vive con su padre, para quien se expidió constancia por parte de la comisaría de familia sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, indicándose inclusive que «además ejerce su rol de padre compartiendo tiempo y espacios indispensables para el desarrollo integral«, aspectos que para la Sala no permiten afirmar la ausencia física de la madre, ni que solo el padre sea el encargado del desarrollo afectivo y social del menor en forma permanente.
Así las cosas, sin que sea solo suficiente demostrar el rol de proveedor, puede afirmarse que la señora LEYLA JOHANA TOCARRUNCHO GÓMEZ tiene la obligación de velar por la manutención y cuidado de su hijo, máxime cuando no se verifica que por parte de la autoridad competente alguna decisión especial referida a la custodia del mismo se hubiere proveído, menos derivada de incapacidad absoluta de la madre para procurar cuidados a su hijo.
Corolario, la Sala comparte el análisis realizado por el A quo, pues si bien es cierto la condición de padre está demostrada, la deficiencia de ayuda sustancial de los demás miembros del núcleo familiar del menor, que lo ubicaría en estado de indefensión, dado el rol de proveedor, protector y cuidador que tiene su padre, y que haría operar la figura de cabeza de familia a su favor no se demostró. En esas condiciones, contrario a lo sostenido en el libelo, es claro que no existió la violación directa de la ley sustancial que se demanda.
El mecanismo sustitutivo de la pena de prisión solicitado por la defensa fue legalmente negado. Los juzgadores resolvieron conforme a lo probado, pero, además, tuvieron en cuenta lo señalado en la ley y la jurisprudencia. El tribunal destacó que en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional dejó sentado que: No toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. En el mismo sentido, en múltiples oportunidades, la Corte[footnoteRef:1] ha precisado que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria, es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor quedaría en el desamparo o abandono (CSJ AP5579, 24 may 2021, rad. 60212). [1: SP del 23 de marzo de 2011, radicado 34784;
AP5740 del 24 de septiembre de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220, entre otros. ] Finalmente, en relación con lo consignado en la demanda, tampoco es cierto que se haya aplicado indebidamente la exclusión de beneficios y subrogados penales incluida en los artículos 1º de la Ley 750 de 2002 y 68A del Código Penal. El tribunal negó el mecanismo sustitutivo porque con base en lo probado concluyó que JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN no tenía la condición legal de padre cabeza de familia.
Que en el cierre de las consideraciones se haya recordado que la prisión domiciliaria está restringida en casos de secuestro, resulta intrascendente frente a las razones de la decisión, sin perjuicio de que eso es exactamente lo que prescribe la ley penal vigente: Se deduce en consecuencia que al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la decisión adoptada en primera instancia se mantendrá incólume, sin que resulte necesario entrar a abordar el estudio de las restantes exigencias para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, lo cual sin embargo no obsta para que la Sala recuerde al censor que conforme lo previsto en el inciso final del artículo citado, la presente ley no aplica a los autores o partícipes de delitos de…secuestro, lo cual refuerza la conclusión acerca de la improcedencia del beneficio invocado, dado que la conducta por la que fue condenado JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN es precisamente el delito de secuestro. 4.
De esta forma, la demanda se advierte carente de razones para explicarle a la Corte cuál fue el yerro en el que incurrieron los juzgadores, lo que indica que la censura no pasó del terreno enunciativo y que no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. Esto resulta suficiente para inadmitir la demanda estudiada, por ausencia de los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo.
Tampoco se advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo 180, Ley 906), que imponga la superación de las deficiencias de la demanda con ese específico propósito. Por adolecer, entonces, de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de este reproche.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 1150 - 202 2 Casación No. 59139 Acta No. 059 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (202 2 ).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de octubre de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama el 11 de diciembre d e 2 019, que lo condenó como autor de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1150 - 2022 Casación No. 59139 Acta No. 059 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JULIAN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de octubre de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama el 11 de diciembre de 2019, que lo condenó como autor de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.