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AP1149-2019(53010)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada* Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1149-2019 Radicación n°.53010 (Aprobado acta n° 65). Bogotá, D.C., D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN SURMAY BENAVIDES contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió así el aspecto fáctico: Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES El hecho que originó la presente actuación se contrae a la denuncia formulada el 28 de enero de 2015 por el señor ABADIAS CADRAZCO GALVIS en contra de EDWIN SURMAY BENAVIDES conocido con el alias de PATRICIO en la que afirma que sus hijas S. y K. CADRAZCO PEDROZO fueron sometidas a actos sexuales por el enjuiciado, información que fue recibida por su esposa LOIDA PEDROZO MORA.

Las niñas manifestaron que EDWIN SURMAY BENAVIDES cuando ellas estaban en su casa las cogió por el pelo y de la mano y las tiró en la cama con ropa, a [K] la acostó, se le montaba encima, le chupaba las téticas y le colocaba el pene en la vagina con la pataleta puesta, lo mismo le hizo a [S], además la[s] amenazaba de que si ellas contaban a alguien el papá les pegaría (sic) 1. 2.

El 19 de junio de 2015, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Banco (Magdalena), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, cargo que no aceptó EDWIN SURMAY BENAVIDES2. 3.

El 2 de septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación3, y su formulación verbal tuvo lugar el 20 de enero de 20164, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito del mismo lugar. 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de marzo de ese arios y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 13 de septiembre posterior6 y culminaron el 8 de febrero de 20177. 1 Folio 119 Cuaderno principal. 2 Folio 2 Ib. 3 Folios 1 a 12 Ib. 4 Cfr. CD audiencia de formulación de acusación, récord 14:04 a 17:50 Folios 27 y 28 Cuaderno principal. 6 Folio 34 Ib. 7 Folio 42 Ib. 2 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES 5.

El 14 de marzo siguiente, el despacho condenó a EDWIN SURMAY BENAVIDES como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria8. 6.

En providencia del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo9. LA DEMANDA El libelista, luego de identificar las partes e intervinientes y los hechos, se anticipa a manifestar que acude a esta sede para solicitar la libertad inmediata de su defendido, por existir una violación de garantías fundamentales, toda vez que se libró orden de captura y luego se profirió medida de aseguramiento, con soporte en un elemento probatorio viciado de nulidad.

Se trata de la entrevista realizada a las presuntas víctimas, que debe ser excluida porque fue tomada sin orden previa del Fiscal del caso, por parte del investigador de la Sijin que recibió la denuncia, y sin existir siquiera un programa metodológico, con lo cual se desconocieron las Folios 46 a 70 Ib. 9 Folios 118 a 165 Ib. 3 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES pautas fijadas en la Ley 1652 de 2013, que dispone la práctica de esas diligencias a través de cámara gessell, filmada o fijada en medio audiovisual por personal calificado para ello, con un cuestionario que debe ser elaborado por un defensor de familia.

El letrado ilustra con amplitud sobre la obligación del juez de corregir los actos irregulares cuando se generen violaciones al debido proceso, tal y como ocurre en este caso, donde se mantiene privada de la libertad a una persona con base en una entrevista ilegal, al cabo de lo cual solicita la libertad inmediata de su prohijado, «por desaparición de los requisitos del artículo 308 del CPP».

Luego, formula dos cargos con sustento en la causal primera de casación, así: Primero: exclusión evidente del canon 29 de la Carta Política y aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal. Recuerda que, de conformidad con la cláusula prevista en el citado artículo 29 superior, será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, ello en concordancia con los preceptos 23, 360 y 457 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia del 10 de junio de 2013, con radicado 40876.

Según el censor, en este asunto se vulneraron todos los procedimientos, tal como se observa en la carpeta que 4 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES contiene los elementos materiales probatorios, puesto que, un investigador de la Sijin, sin estar facultado, ni acreditado para ello, fue quien realizó el cuestionario y envió las preguntas a la Comisaria de Familia, sin el lleno de los requisitos legales, desplazando completamente al Fiscal y al funcionario del CTI.

Comenta, entre otros aspectos, que en las entrevistas las menores están mintiendo, «no dicen la verdad verdadera», y que «a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso y especialmente por su condición de posibles víctimas de abuso sexual», por lo cual sus versiones se deben examinar sin parcialidad y conforme a los criterios previstos en la ley.

Además, fueron manipuladas por sus padres porque existía un problema con EDWIN SURMAY BENAVIDES y las utilizaron para que lo denunciaran falsamente. Concluye que si el juzgador de segunda instancia «hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente» y analizado a fondo la condición personal del procesado y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallarlo penalmente responsable y, por ende, no habría vulnerado las normas al inicio señaladas.

Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido. 5 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES Segundo (subsidiario): exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política en correlación con el canon 209 del código penal. Manifiesta el libelista que, desde la primera versión ante las autoridades judiciales, el procesado no aceptó haber realizado el delito que se le endilga y que hubo manipulación por parte de los padres, por lo tanto, se cometió una injusticia. El fallador de segunda instancia hizo caso omiso a lo dispuesto en el citado precepto superior, no hizo un análisis de fondo en el presente asunto y les dio credibilidad a los padres de las menores, «quienes no fueron testigos directos, ni les constan los hechos, fueron ellos mismos que manipularon a las menores para que dijeran falsamente la verdad» y no hay una prueba científica para probar que su defendido cometió el delito que se le reprocha.

Así mismo, se descartó el testimonio de ONEY LÓPEZ PIMIENTA que es clave, dice la verdad y le consta que las menores estaban mintiendo «y que también iban a meter (sic) a su hija y esta no aceptó la manipulación que tenían preparar contra» EDWIN SURMAY BENAVIDES. Solicita se case la sentencia impugnada y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelva al procesado. 6 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, ante las evidentes falencias de postulación y argumentación de los cargos formulados.

Estas son las razones: 1. El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente, en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa acerca de la materialidad de los yerros judiciales. No es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones de los juzgadores o a reiterar los planteamientos que fueron desechados en sede de apelación, como tampoco a prolongar el debate fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente, mediante la demostración de específicos y trascendentales errores de juicio o de procedimiento. 2.

La causal primera de casación, que invoca el defensor en ambas censuras, conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; fi) la aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos 7 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.

Es incuestionable, como se desprende del resumen de la demanda, que el libelista desconoce la naturaleza de la causal primera de casación, porque si ese motivo implica que el juzgador incurrió en un yerro de orden intelectivo y que el interesado debe aceptar la forma como aquél declaró los hechos y valoró las pruebas en orden a fundamentar la censura en el marco de un debate estrictamente jurídico, resulta por completo inadmisible que cuestione la ocurrencia de irregularidades que afectan el debido proceso, porque, para ese efecto, ha debido acudir a la figura de la nulidad prevista en la causal segunda.

De esa manera, infringe el principio de autonomía que gobierna el recurso, en cuanto obliga a que los argumentos expuestos para cimentar los cargos, correspondan a la causal invocada y, en tal sentido, no podía denunciar la violación directa para acusar defectos de procedimiento. Agréguese que el letrado incursiona en un alegato de libre factura, ambiguo y desordenado, para postular, en ambas censuras, supuestas irregularidades de las que no demuestra su ocurrencia ni su trascendencia y, con ese pretexto, insistir en los mismos reparos que no fueron aceptados en las instancias, sin demostrar algún desacierto 8 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES judicial susceptible de cuestionar en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal, faltando así a la debida sustentación de los reproches en casación, y al principio de corrección material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal. 2.1.

Para comenzar, recuérdese que la posibilidad de reprochar la apreciación de un elemento de convicción que ha sido incorporado de manera irregular, es decir, con violación de las garantías fundamentales (prueba ilícita) o con transgresión del rito consagrado para su producción y aducción (prueba ilegal), comporta acudir a la causal tercera de casación y denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener la exclusión del elemento que se afirma ilícito o ilegal.

El demandante, en este caso, no acudió a la causal adecuada y tampoco evidenció que el fallador hubiese valorado una prueba ilegal, porque, de un lado, el artículo 2°, literal e) de la Ley 1652 de 201310 no obliga a que la entrevista forense se realice en cámara gessell, sino también en un espacio acondicionado y adecuado a la edad de la víctima.

En ese sentido, sus afirmaciones resultan infundadas porque no explica, de cara a la realidad procesal, la desatención a esa normativa cuando, según se verifica en el 10 La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabada o fijada en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito. 9 ?Á: Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES fallo de segundo grado, las entrevistas a las menores fueron practicadas por la técnico investigadora grado 7° del C.T.I de la Fiscalía, MILENE NADINE GÓMEZ AÑEZ, quien informó en el juicio oral que es psicóloga de profesión, y las mismas se llevaron a cabo con el acompañamiento de la Comisaria de Familia y el consentimiento de la progenitora, en las instalaciones de la policía del municipio del El Banco, donde no hay cámara -gessell, según se entiende-, entonces se deben realizar con cámara manual, luego se transfieren al computador y se bajan a un CD para ser allegado al Fiscall 1.

Adicionalmente, distinto a lo expuesto por el censor, en la foliatura reposal2 que la denuncia fue recibida por el Investigador de la Sijin, CRISTIAN MAURICIO BAUTISTA JAMES, al cabo de la cual, se realizó programa metodológico y en desarrollo de las indagaciones se recibió entrevista a las víctimas y testigos, según lo expuso el Fiscal 23 Seccional de ese lugar tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia de formulación. De otra parte, resulta extraño que el letrado oriente sus quejas a cuestionar la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento impuso el juez de control de garantías, para solicitar, sin más, la libertad del procesado, desatendiendo que el objeto de cuestionamiento, en esta sede, es la decisión de segunda instancia, y no las actuaciones surtidas en la fase inicial del proceso, salvo que, en ellas se detecte una irregularidad trascendente e 11 Folios 138 y 139 Cuaderno principal. 12 Folios 2 a 6 Cuaderno elementos materiales y evidencias físicas. 10 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES irreparable, cuestión no acreditada por el demandante, quien, por el contario, abandona esa temática y se dedica a recabar en las pretensiones defensivas que las instancias desecharon, con argumentos que ni siquiera afronta. 2.2.

Es así que cuando centra su crítica en la credibilidad que se otorgó al testimonio de las menores víctimas, niega, desde su propia intelección, que hayan dicho la verdad, mientras que el sentenciador encontró que sus versiones son claras, consistentes y desinteresadas, coinciden con lo debatido en el juicio oral y están respaldadas por los profesionales de la salud que acudieron al juicio oral.

El libelista asegura también, que las menores fueron manipuladas por sus padres porque existía un problema con EDWIN SURMAY BENAVIDES y las utilizaron para que lo denunciaran falsamente, en franca contraposición a lo evidenciado desde la primera instancia, donde se precisó que aquellos «nunca tuvieron problemas, sostenían una relación afable de vecinos, la cual fue aprovechada de manera indebida» por el encartado13.

Igualmente se descartó en las instancias la propuesta defensiva de la manipulación a las menores, por parte de sus padres. Sobre ese particular aspecto, el Tribunal precisó que: 13 Folios 61 y 61 Cuaderno principal. 11 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES contrario a lo expuesto por el apelante, no necesariamente se debe colegir que los hechos en que tiene su génesis la causa penal de la referencia, no ocurrieron y que los mismos son producto de la imaginación de la madre de las menores y/ o de una eventual alienación parental, ya que de las pruebas practicadas en el proceso y sobre todo del testimonio vertido en juicio por la Dra. Milene Gómez Añez no se infiere la presencia de dicho síndrome o de que las.menores espontáneamente estuvieran mintiendo, contrario sensu, si existen pruebas de las cuales se puede y debe colegir que las menores víctimas fueron abusadas sexualmente por el procesado, como se ha visto y seguirá viendo a lo largo de este proveído.

El juez plural también advirtió desatinado el argumento, reiterado en esta sede, referido a que los padres de las menores no fueron testigos presenciales y, por lo tanto, no merecen credibilidad, porque lo cierto es que sí percibieron directamente el comportamiento de sus hijas antes y después de los abusos a que fueron sometidas, la manera como reaccionaron y el señalamiento que hicieron del encartado. 2.3.

La descontextualizada crítica que emprende el actor también se evidencia cuando reprocha que no se le dio credibilidad al testimonio de ONEY LÓPEZ PIMIENTA, pero no informa -en abierta incorrección material- que éste se retractó de la declaración ofrecida en los actos de indagación, para aducir, en contrario, que en la fecha de los hechos, cuando fue llamado a la casa de los progenitores de las víctimas, éstas no hicieron ningún señalamiento, que quien habló fue la madre de éstas, que el procesado se encontraba nervioso por la calumnia que le estaban haciendo y que posteriormente su hija le dijo que lo que las niñas decían era mentira. 12 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES 2.4.

Valga señalar, que la colegiatura no confirió mérito a esa última manifestación, porque al confrontar el acervo probatorio infirió que la retractación de LÓPEZ PIMIENTA no fue consecuencia del arrepentimiento por haber faltado a la verdad, sino por el interés de favorecer al acusado, «así no se haya podido establecer el móvil de la retractación; situación que se extrae de las contradicciones existentes entre el testimonio rendido por él y la entrevista y restantes medios de conocimiento»14. 3.

Con insistencia se ha dicho, que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, como ocurre en este caso, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia. Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en 14 Folio 160 Ib. 13 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias. 4.

El demandante acudió a esta sede para someter el asunto a un nuevo debate probatorio, tanto es así que, por fuera de toda lógica argumentativa, termina por solicitar que se absuelva al procesado: en el cargo principal, por virtud la causal de inculpabilidad que no tuvo en cuenta el sentenciador, la cual ni siquiera identifica, y subsidiariamente, en aplicación al principio in dubio pro reo cuando ningún esfuerzo encaminó a demostrar el yerro que impidió al juzgador aplicar esa figura.

Fuerza insistir, que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de un discurso orientado a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural, cuyo criterio prevalece frente al de cualquier sujeto procesal. 5. De todo lo anterior se concluye que la labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 R PATIÑO CABRE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 15 Radicado 42597. 15 Casación 53010 EDWIN SURMAY BENAVIDES 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de EDWIN SURMAY BENAVIDES. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase PATRICI(1 Casación 53 EDWIN SURMAY BENAVI JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO e EUGENIO F ÁNZ, RLIER ANTONIO HERNÁNDEZ BAR--i-OS2r3 LUIS GUI LE SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16