CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394 RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO 28 ACCIÓN DE REVISIÓN No. 47394 RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL RICARDO POSADA MAYA Conjuez Ponente Radicación No. 47394 Aprobado acta N° 54 AP1149-2016 Bogotá D. C. dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Procede la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de acción de revisión interpuesta por el defensor del señor RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de 2 de julio de 2014, mediante la cual fue condenado a la pena de 72 meses de prisión (6 años), interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $ 104.402.522 pesos MC., como determinador del delito de Peculado por apropiación agravado.
Sentencia que revoca el fallo absolutorio de primera instancia por el delito de estafa agravada, emitido el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Los hechos fácticos relevantes son consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: “El 4 de noviembre de 1997, ante la inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, el abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, en representación de HUGO CORREA GRANADOS, BLADIMIRO MONTESINO PÉREZ, MANUEL MAJARRES JIMÉNEZ, BERNARDO LÓPEZ TORO, PAULA VARGAS DE LA HOZ, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA Y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, suscribió con la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación número 042 de la misma fecha, en que acordaron el pago de $ 104.402.570,70 por indemnización moratoria, a la que no tenían derecho sus poderdantes, para lo que se tuvieron en cuenta las Resoluciones 0038 de 16 de enero, 518 de 13 de marzo, 713 de 7 de abril, 1433 de 23 de junio, 1546 de 6 de julio, 2538 de 18 de diciembre y 2543 de 22 de diciembre de 1995, en que fueron reliquidadas prestaciones sociales por factores salariales no causados o que se encontraban prescritos y, además, en algunos casos, se había renunciado a futuras reclamaciones por la supuesta sanción o se exigió con fundamento en conceptos por los que no procedía. En acaecimiento de lo anterior, SALVADOR ATUSTA BLANCO, director general de Foncolpuertos, profirió la Resolución 0483 de 14 de abril de 1998 en que ordenó pagar la referida suma a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, lo que se efectuó al día siguiente según comprobante de egreso 000373 de la Fiduciaria La Previsora S. A. por $ 81.453.258,91”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la instrucción penal por cuenta de la compulsa que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997, en relación con algunas posibles irregularidades en las reclamaciones y pagos a ex trabajadores de Foncolpuertos, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante diligencia de indagatoria a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO Y HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA, entre otras personas. 2.
Clausurada la instrucción penal, el fiscal calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de 2006, profiriendo resolución de acusación contra los procesados por el delito de Estafa agravada. Pliego de cargos que fue confirmado el 20 de junio de 2008 por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación. 3.
Terminado el juicio, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados, por el delito de estafa agravada. 4. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Sala de decisión integrada por los señores magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, mediante providencia del 10 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado desde la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública, con fundamento en un error en la calificación jurídica de la acusación, toda vez que las pruebas aducidas al expediente permitían verificar la existencia de un delito de peculado por apropiación, en vez del delito de estafa agravada acusado por la Fiscalía. 5.
En consecuencia, la primera instancia ordenó rehacer la actuación. En desarrollo del juicio, el procesado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA solicitó la declaración de nulidad de lo actuado, cuestionando al Tribunal Superior de Bogotá por la decisión adoptada, debido a que en ella se realizaron valoraciones acerca de la responsabilidad del acusado.
Sin embargo, dicha nulidad fue negada por el Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de abril de 2011, el cual fue apelado por las partes. De nuevo en el Tribunal Superior de Bogotá, los señores magistrados NAJAR MORENO, FERNÁNDEZ CARLIER Y FLETSCHER PLAZAS se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación, con fundamento en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 6.
La Sala de Decisión subsiguiente negó la manifestación de inhibición mediante el auto del 5 de octubre de 2011, por lo cual la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal, mediante providencia del 21 de octubre de 2011, declaró fundado el impedimento de los señores magistrados. De esta manera, le correspondió a otra sala decidir el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011. 7.
Culminada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá profirió, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, decisión absolutoria en favor de los procesados. 8. La Fiscalía y el Ministerio público interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante Sentencia del 2 de julio de 2014, condenando en su lugar a los señores LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA Y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, por el delito de Peculado por apropiación agravado en calidad de determinadores.
Al señor ALVARADO ESTEPA le fue impuesta como pena principal nueve (9) años de prisión, mientras que los señores DÍAZ MEJÍA Y PEÑARANDA ALVARADO fueron condenados a seis (6) años de prisión. De igual manera, como penas principales les fueron impuestas las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de multa por el valor de lo apropiado ($ 104.402.522,70 MC.). 9.
Los defensores de los señores ALVARADO ESTEPA Y PEÑARANDA ALVARADO, interpusieron el correspondiente recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, le correspondió su trámite al señor magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien mediante auto del 27 de febrero de 2015 se declaró impedido para conocer de la actuación. Por su parte, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 25 de marzo, declaró fundado tal impedimento. 10.
Estudiado el recurso de Casación, mediante AP2753-2014, Rad. 45471 del 25 de mayo de 2015 (aprobado acta N° 184), M. P.: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, la Corte Suprema de Justicia resuelve inadmitir las demandas de casación interpuestas objeto de examen “por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación”, sin evidenciar “vulneración de garantías fundamentales”. 11.
El defensor del señor PEÑARANDA ALVARADO formuló acción de revisión contra la Sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2014por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12. Por medio de escritos separados, los señores magistrados de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión, para lo cual se procedió al nombramiento de la presente Sala de Conjueces.
LA DEMANDA El apoderado de RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal y los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, acude a las causales primera, segunda y sexta de revisión consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000: “Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.
Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. […] 6.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Como petición principal, el actor solicita a la Corte dejar sin efectos la condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, cancelar los antecedentes penales y las anotaciones de policía y de control de las decisiones judiciales.
En cuanto a los demás cargos (causales primera y sexta), en caso de ser decidas favorablemente, solicita revocar la sentencia y proceder a absolver a su defendido Como fundamento de sus peticiones el actor afirma lo siguiente: Causal 1. Luego de elaborar un amplio comentario dogmático, el accionante sostiene que dado el carácter accesorio de la figura de la determinación (artículo 30 del CP), el Tribunal Superior de Bogotá erró al condenar a su defendido, el señor PEÑARANDA ALVARADO, por el delito de peculado por apropiación, sin haber enjuiciado y condenado también a un autor concreto y determinado (servidor público), dentro del mismo proceso penal, atendido el criterio de la unidad de imputación. El defensor concluye que no habiéndose probado en el proceso la tipicidad del delito especial del autor (principal), se deriva la inexistencia de la tipicidad de la determinación (accesoria) del delito de peculado.
Sostiene que al no haber autor no debe haber entonces determinador. Agrega el letrado que la sentencia de segunda instancia no tuvo fundamentos fácticos y jurídicos, pues la prueba obrante en el proceso no demuestra la tipicidad del punible de peculado por apropiación. En su criterio, el fallo no da cuenta de las “características de relación funcional exigidas por el tipo penal”.
Esto es, el proveído no solo no individualiza al autor del delito de peculado, sino que tampoco precisa la intersubjetividad entre RAÚL PEÑARANDA ALVARADO y los señalados como “funcionarios de Foncolpuertos”. Considera imposible que su defendido sea determinador de un delito de peculado, cuando la fiscalía y el juzgado de primera instancia aseveran que las reclamaciones del condenado fueron ajustadas a la ley.
Causal 2. Afirma el accionante que la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando había operado la prescripción de la acción penal. Precisa que los hechos del caso tuvieron lugar el 4 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término de prescripción de la acción según el artículo 84 del CP. Este término no podría ser inferior a 5 años (60 meses) ni exceder de 20 años (240 meses), según el artículo 84 del CP.
El 23 de agosto de 2006 la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de Estafa Agravada (CP, artículo 247, con una pena máxima en la ley de 8 años); providencia que fue apelada y resuelta en segunda instancia mediante resolución del 20 de junio de 2008, dando lugar así a la interrupción de la acción penal, debiendo contabilizarse de nuevo el término por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena prevista en la ley (4 años), sin que este pudiese ser inferior a cinco años (60 meses) ni superior a diez años (120 meses), según lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
De esta manera, razona que entre el 20 de junio de 2008 (fecha en que se desata el recurso de apelación de la resolución de acusación) y el 2 de julio de 2014, fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia por el delito de peculado agravado, han transcurrido más de cinco años (60 meses), ocurriendo la prescripción de la acción penal el 20 de junio de 2013.
Seguidamente, el defensor plantea que también operó la prescripción con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y durante su ejecutoria. Para ello aplica el artículo 89 ibídem que regula la prescripción de la pena. Según el actor, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 25 de mayo de 2015 con el auto inadmisorio de la demanda de casación. Teniendo en cuenta que el señor PEÑARANDA ALVARADO fue condenado a 72 meses de prisión (6 años), entre el 20 de junio de 2008 (ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la fiscalía 46) y el 25 de mayo de 2015 han transcurrido más de seis años, que resulta el tiempo fijado como pena en la sentencia. Por esta razón solicita la cesación de procedimiento.
Causal 6. Luego de un extenso alegato, el demandante sustenta la causal invocada en “la interpretación errónea del magistrado ponente” sobre la jurisprudencia de la Corte para variar la calificación del delito en segunda instancia. Según el actor, el Tribunal sorprendió al señor PEÑARANDA ALVARADO con una variación de la calificación de estafa agravada a peculado por apropiación. Señala que la variación de la calificación jurídica no fue materia de debate durante la audiencia pública de juzgamiento, porque en primera instancia la citada imputación por peculado, jamás fue trasladada ni puesta en conocimiento a los sujetos procesales.
Indica que el traslado ordenado por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 debió efectuarse, en especial a la defensa, una vez mutada la calificación o con la oposición del fiscal a la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, para que esta pudiese ajustar su estrategia defensiva, contradecir los hechos nuevos y garantizar el principio de congruencia, dar su concepto y solicitar la práctica de pruebas.
Insiste en que lo ilegal del fallo de segunda instancia no radica en el hecho de haber variado la calificación bajo el supuesto de errónea calificación jurídica, sino de haberlo hecho sin haber realizado el procedimiento señalado en el artículo 404 del C.P.P. –Ley 600 de 2000, cuando tal cambio es más gravoso para el procesado, lo que supuso una violación al derecho de defensa.
Igualmente, señala que la postura sugerida por el Tribunal en la nulidad con fecha del 10 de marzo de 2011 no se convirtió en definitiva, razón por la cual éste no estaba habilitado para dictar sentencia condenatoria. Alega que la variación no fue definitiva, porque la fiscalía y el juez de primera instancia mantuvieron su postura de no acoger el cambio de la acusación debido a su atipicidad; cambio que reitera no fue debatido por las partes, al no estar presentes ni el defendido ni el abogado en la diligencia de juzgamiento del 14 de abril de 2011, para la cual la jueza 37 penal del Circuito nombró a un abogado de oficio, procediendo luego a suspenderla.
En el líbelo de la acción de revisión fueron allegados los siguientes anexos: 1. Demanda de Revisión, en 30 folios. 2. Poder otorgado por el accionante, en 1 folio. 3. Copia de la confirmación de la resolución de acusación del 23/08/2006, suscrita por la Fiscalía 46 Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Copia de la audiencia pública realizada dentro de la causa No. 0024-2010 de fecha 14/04/2011. 5.
Copia de la sentencia del 29/02/2012 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. 6. Copia de la sentencia del 02/07/2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7. Copia de la providencia del 25/05/2015, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmite el recurso extraordinario de casación. 8.
Copia del Memorial presentado por el señor RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO al juzgado dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá. Omitió presentar la constancia secretarial de la ejecutoria de las sentencias de instancia y de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con el artículo 75, numeral 2, de la ley 600 de 2000, por cuanto va dirigida contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Se ha señalado que la acción de revisión es un mecanismo rogado y excepcional de control, que se materializa mediante un proceso judicial autónomo, que busca determinar la posibilidad de levantar los efectos relativos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad que ostenta una decisión jurisdiccional formal y materialmente ejecutoriada, considerada como manifiestamente injusta y alejada de la verdad real e histórica.
Ello, con el fin de que el Tribunal de Revisión la deje sin efectos y emita una nueva decisión judicial en los casos previstos por el legislador, siempre y cuando se hayan acreditado de manera rigurosa los defectos de la providencia sometida a análisis. Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias, en la cual se puedan reabrir debates jurídicos o probatorios que han debido ser agotados en la sentencia que pone fin al proceso penal.
De allí que solo proceda por las causas de ley, teniendo en cuenta las exigencias formales y materiales que el C.P.P. de 2000 ha previsto para su admisión, con el fin de garantizar la inmutabilidad de la res iudicata. Tampoco se trata de un recurso de casación o de una extensión de este, que permita discutir nuevamente sobre la legalidad sustantiva o procesal del juicio, la sentencia o sobre la valoración de las pruebas. 3.
Entre los requisitos legales necesarios para dar curso a la presente acción de revisión, se advierten unos de carácter general, comunes a todas las causales, y otros de carácter específico, que solo resultan exigibles de algunas de ellas. 3.1. Según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 194 de la Ley 906 de 2004), son requisitos generales e insustituibles para su instauración y admisión, los siguientes: 1) Escrito dirigido al funcionario competente con determinación de: a) la actuación procesal cuya revisión se demanda e identificación del despacho que produjo el fallo; b) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión en firme; c) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y d) las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 2) La acreditación de la titularidad y del interés para actuar (artículo 221 de la Ley 600 de 2000). 3) El poder que faculta la instauración de la acción. 4) Las copias o fotocopias simples de la decisión de primera y segunda instancia cuya revisión se demanda.
Y 4) la constancia de ejecutoria del fallo. 3.2. En el segundo grupo se advierten las pruebas particulares que deben ser aportadas por el accionante, con el fin de acreditar las causales de revisión alegadas, verbigracia: la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, las sentencias vigentes que demuestran la contradicción al condenar a un inocente que no podría ser condenado, y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde se haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo de instancia, entre otras. 4.
En el caso concreto se advierte que el accionante no cumple con algunos requisitos generales de carácter formal, ni con las exigencias específicas predicables de las causales invocadas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, numerales 1, 2 y 6, por lo que resulta obligatorio inadmitirla de acuerdo con el artículo 223 ibídem., siendo estos yerros insubsanables por la Corte dado el carácter rogado de la acción de revisión. 5.
CAUSAL “2. “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”. 5.1. La causal segunda invocada por el actor de manera principal, prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exige que el censor precise de manera muy clara las condiciones fácticas y jurídicas, y los extremos de la prescripción de la acción penal o de la pena.
Desde ya, reitérese que el actor incumple los requisitos formales de la acción, pues si bien adjuntó copias simples de las decisiones pertinentes, no hizo lo propio anexando las constancias de ejecutoria de la resolución de acusación ni de la sentencia de Segunda Instancia. Ambos requisitos son fundamentales y su ausencia deviene en la inadmisión del escrito de sustentación de la acción, pues son los únicos documentos que tienen la aptitud jurídica para permitir contabilizar el término prescriptivo de la acción penal que alega. 5.2.
Además, la Sala advierte graves inconsistencias lógicas en la argumentación de la demanda, pues resulta contradictorio sostener que la acción penal −que debería prescribir en un determinado y único momento procesal− ha tenido lugar simultáneamente antes de ser proferida la sentencia de segunda instancia y luego con posterioridad a su proveimiento, pero antes de su ejecutoria (con la inadmisión de la demanda de casación).
Si a ello se le suma que el actor confunde las figuras de la prescripción de la acción y la pena, se está en presencia de una fundamentación ininteligible, que no cumple con el rigor propio de la argumentación que requiere la causal invocada en la acción de revisión. 5.3. En cuanto a la posible prescripción de la acción penal ocurrida antes al proveimiento del fallo, la Corte tiene señalado que esta, al afectar la legalidad y validez de una providencia que no podía ser pronunciada por el Juez, dada la pérdida de la potestad punitiva del Estado, en principio debería impugnarse mediante el recurso extraordinario de casación. 5.4.
En principio, ello permitiría alegar dicha prescripción en la demanda de revisión con el fin de remover los efectos de la sentencia de segunda instancia e invalidarla. Sin embargo, como el actor no proporcionó las constancias de ejecutoria de la resolución de acusación y de la sentencia de segunda instancia, sin justificar explícitamente la imposibilidad de cumplir estos deberes taxativos, no es posible determinar con certeza la ocurrencia del fenómeno prescriptivo invocado (CSJ AP, del 28 de mayo de 2014, Rad. 42826).
Así las cosas, esta sola falencia es suficiente para inadmitir la causal. Así se manifiesta el auto de 9 de octubre de 2013, Rad. 41688, M.P.: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, al señalar lo siguiente: “1. La acción de revisión es de naturaleza rogada y por lo tanto su ejercicio está reservado a quienes son señalados en la ley como titulares de la misma, esto es, los señalados en el artículo 193 de la ley 906 de 2004 y en el artículo 221 Ley 600 de 2000.
Ese carácter rogado o dispositivo, que la locución latina sentencia como Nemo iudex sine actore ne procedat ex officio, implica de un lado, que la acción solo puede iniciarse a instancia del interesado legitimado para ello, de tal forma que el juez no puede proceder de oficio; y, de otra parte comporta, que quien promueve la acción, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales que las normas pertinentes le fijan, sin cuyo cumplimiento no es posible dar lugar a la iniciación de la acción. […]”. 5.5.
Además del fallo formal anotado, cuando el demandante acumula arbitrariamente distintas modalidades y clases de prescripción en el motivo de la causal de revisión invocada (numeral 2), genera confusiones insalvables que dan al traste con la claridad de su argumentación. En primer lugar, si lo que el actor invoca, porque no está claro en el petitorio, es también la prescripción de la acción con posterioridad a la sentencia dentro del término de ejecutoria, entonces resulta ostensiblemente ilógico que presente los cómputos de tal prescripción con base en la pena puntual impuesta en la sentencia de segunda instancia (72 meses de prisión) y no con base en el marco punitivo del delito de peculado impuesto en la sentencia en firme, cuya revisión solicita. 5.6.
En este orden de ideas, si se toma como punto de partida de la interrupción de la acción el 20 de junio de 2008 (se advierte que no obra la constancia respectiva), debería comenzar a contarse de nuevo el plazo prescriptivo en la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para el delito de peculado por apropiación, esto es, por 135 meses de prisión (el artículo 133, inciso 3° del Decreto 100 de 1980, fija una pena máxima de 270 meses de prisión), sin que tal plazo pueda ser inferior a cinco (60 meses) ni superior a diez años (120 meses de prisión), como lo indica el CP, artículo 86.
En consecuencia, entre el 20 de junio de 2008 y el 25 de mayo de 2015 (fecha en la que se alega quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, pues no obra la respectiva constancia), no habrían transcurrido aún los diez años (120 meses) de rigor; que se cumplirían en el año 2018. Por dicha razón, es incierto que en esta hipótesis haya prescrito la acción penal. 5.7.
Por otra parte, si lo que el actor pretendía era invocar la prescripción de la pena (artículo 89 del CP), entonces es evidente que el accionante la confunde con la prescripción de la acción ocurrida luego de proferir la sentencia y durante su ejecutoria (artículo 83 del CP). Dice el censor: “[…] De suerte que, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 89, conforme a la situación fáctica y procesal antes relatada, tenemos que operó también el fenómeno de la prescripción, con posterioridad a la sentencia dentro de la ejecutoria de la misma, ocurrida el 25 de Mayo de 2015 con el auto de inadmisión de la demanda de casación, puesto que el señor RAÚL PEÑARANDA ALVARADO, fue condenado a 72 meses de prisión, o sea, Seis (6) años por el Tribunal, cuya sentencia al ser recurrida en casación, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2015, y desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 46, el 20 de Junio de 2008, hasta la ejecutoria de dicha sentencia (25 de Mayo de 2015) han transcurrido más de Seis (6) años, pues el acaecimiento del fenómeno de la prescripción ocurrió el día 20 de junio de 2014 ”.
La razón es simple, tratándose de la prescripción de la pena, el término de seis años (72 meses) de prisión al que fue condenado el señor PEÑARANDA ALVARADO por el delito de peculado por apropiación agravado, en realidad comenzaría a contarse luego de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta por dicho término (25 de mayo de 2021), o por el que falte por descontar, sin que sea inferior a 5 años (60 meses); y no a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación como, equivocadamente, lo señala el demandante.
Dicho término se interrumpiría, según el artículo 90 ejusdem, cuando el procesado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Por todo lo expuesto, la causal no prospera. 6. CAUSAL “1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”.
Respecto a la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 C.P.P., la Sala entiende que se debe inadmitir, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación que precisa el C.P.P. Además, en relación con los aspectos formales de la causal, no se advierte que el censor haya anexado las sentencias en firme que condenan, en distintos procesos judiciales y no en el mismo proceso, a las personas que no podrían haber sido condenadas por la sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. 6.1.
En efecto, de los motivos expuestos en el escrito de revisión, se colige que el demandante incurrió en una indebida interpretación del objeto de la causal invocada, incumpliendo la obligación de probar con bases reales, objetivas o fenoménicas, que el delito de Peculado por apropiación agravado, por el cual fue condenado su prohijado en segunda instancia, solo pudo ser cometido por un número menor al de los sentenciados o por una sola persona, y no por varias personas condenadas en sentencias vigentes y contradictorias (AP, del 19/04/1954, en GJ, Y. LXXVII, n. 2140, pp 466 a 467, M.P.: Carlos Arango Vélez). 6.2.
Así, en vez de acreditarse fácticamente la causal como la entiende pacíficamente la jurisprudencia de la Corte, se realizó una extensa crítica dogmática y subjetiva a las valoraciones probatorias del fallo de segunda instancia, en relación con la calificación que el Tribunal le procuró al señor PEÑARANDA ALVARADO a título de determinador.
Ello, con base en el principio de accesoriedad limitada de la participación (artículo 30 del CP), la figura de la determinación y la relación subjetiva entre los partícipes y los autores. Tal disertación le llevó a concluir que la falta de condena de otros servidores públicos en el mismo proceso, en calidad de autores del punible de peculado, le impedía jurídicamente al Tribunal condenar en segunda instancia a su prohijado en calidad de determinador de un delito especial impropio.
Sobre esta equivocada forma de proceder, la CSJ, AP5139-2015, Radicado N° 46534, señala claramente que: En efecto, cuando el numeral primero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alude a que el delito no podía ser cometido sino por un número de personas inferior a las condenadas, no busca soportar discusiones teóricas o dogmáticas referidas a los fenómenos de autoría, coautoría, complicidad o intervención, en caso de extraneus en delitos de sujeto activo calificado, sino apenas referenciar una circunstancia material y objetiva incontrastable que se demuestra por la vía probatoria, referido a que el hecho, en su acontecer fenoménico, debió ejecutarse por menos personas (subrayado y negrillas por fuera del texto original).
Similar reparo hace el AP del 29 de mayo de 2013, M.P.: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, al indicar que: […] la causal mencionada “ no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias solo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas ” (negrillas por fuera del texto original). 6.3.
En todo caso, para descartar esta formulación por ilógica, basta advertir que la sentencia de segunda instancia, de manera amplia y suficiente, da cuenta de la apreciación de los juzgadores en relación con la prueba de la individualización y efectiva existencia de Autores determinados por los condenados (SALVADOR ATUESTA BLANCO y TEÓFILO SARMIENTO BERNATE, entre otros), que participaron en el punible reconociendo, conciliando y ordenando el pago de supuestas acreencias laborales que la sentencia da por no debidos (CSJ, SP del 23 de agosto de 2008, Rad. 26483; y sobre el carácter accesorio del determinador véase SSP del 28 de noviembre de 2002, Rad. 17022, y de 28 de febrero de 2007, Rad. 25475, entre otras).
Asimismo, diserta extensamente sobre la forma en que la determinación en cadena fue llevada a cabo en el caso sub examine, mediante reclamaciones referidas al reconocimiento y pago de derechos salariales inexistentes, indebidos, prescritos, etc. (a fls. 161 a 167 y ss.), y de cómo en los procesados concurren los elementos que permiten la mencionada calificación. Todo ello, se insiste, sin que sea este el escenario adecuado para discutir la inconformidad probatoria o sustantiva del demandante en relación con una supuesta infracción subjetiva o legal en la aplicación del principio de accesoriedad limitada en la determinación. 6.4.
Por todo lo dicho, va de suyo que la extensa argumentación dogmática del demandante solo busque reabrir un debate que, al haber sido superado por la fuerza de la cosa juzgada, resulta ajeno a la naturaleza y a los fines especialísimos de la acción de revisión, pues la convertirían en una tercera instancia sobre la legalidad, prueba o conveniencia del título de participación endilgado al condenado en los hechos probados.
Por ello, no procede aplicar la causal invocada. 7. CAUSAL “6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”. La Corte tiene establecido que, para el efecto de acreditar adecuadamente la causal sexta del artículo 220 del C.P.P., es imprescindible que el accionante haya indicado de manera clara y precisa, en su escrito de revisión, los siguientes elementos: 1) los fundamentos jurídicos aplicados por la instancia sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta; 2) se acredite el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio; 3) se demuestre clara y detalladamente un cambio favorable en la línea de la jurisprudencia de la C.S.J.; y 4) que tal cambio jurisprudencial haya podido tener incidencia favorable en la decisión de la providencia en firme cuya revocatoria se pretende. 7.1.
Pues bien, revisado el escrito de la demanda de revisión, la Sala advierte, desde ya, que no se cumplen las exigencias de fondo mencionadas. En efecto, el actor no demostró en su petitorio la existencia de una nueva decisión de la Corte, que además haya cambiado favorablemente el criterio jurídico sobre la variación de la calificación en el juicio, en comparación técnica con el criterio jurídico que le sirvió como fundamento a la decisión de segunda instancia que busca someter a revisión. Por el contrario, la argumentación del actor, como se verá, simplemente busca subsanar errores de juicio o de procedimiento en las instancias; cuestiones que la jurisprudencia ha dicho resultan objeto de los recursos ordinarios, la nulidad y el recurso de casación. (CSJ AP, 23 de agosto de 2000, Rad. 15322). 7.2.
En efecto, de la exposición fáctica y jurídica que sustenta el motivo de revisión, se desprende que el verdadero motivo de la causal se basa, de una parte, “en la interpretación errónea del magistrado ponente,” (fl. 17), de una línea de pensamiento trazada por la Corte, que el actor da por satisfecha citando apartes del Auto 34282 del 2 de septiembre de 2013 ( que por cierto no anexa al petitorio ), a todas luces preexistente a la sentencia de segunda instancia que se pretende revisar.
Y de otra, porque: “[…] la actuación desplegada por el TRIBUNAL en segunda instancia, No se muestra consecuente con el criterio jurisprudencia acá expuesto, porque se reitera, la ley permite modificar la adecuación típica de la conducta, pero al hacer la modificación y sentar la nueva postura por una especie delictiva más grave, es imperativo y necesario adelantar el trámite dispuesto por el artículo 404 mencionado, todo conforme a la línea de pensamiento trazada por la Jurisprudencia de la Corte, porque de lo contrario, si se advertía la necesidad de degradar la imputación o, de cualquier manera, aminorar la responsabilidad, así solamente no era necesario acudir al instituto en comento. / La sentencia recurrida en revisión, del 2 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modifica la calificación del delito por uno más gravoso para la situación del procesado y sienta una nueva postura sin ser debatida en el proceso, lo cual trajo como consecuencia la injusta CONDENA PROFERIDA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INTANCIA en contra de mi defendido, señor RAUL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, por el delito de Peculado por apropiación en la modalidad de DETERMINADOR” (fl. 22).
Por ello se afirma que el demandante, en el caso sub judice, no reclama la falta de aplicación de nuevos criterios favorables derivados de la jurisprudencia de la Corte, emitidos con posterioridad a la Sentencia de segunda instancia –o no conocidos por el Tribunal- al momento de dictarla, sino que se dedica a acusar la ilegalidad del fallo y el procedimiento seguido en las instancias de acuerdo con la línea de jurisprudencia vigente, por no haberse llevado a cabo en su criterio el trámite previsto en el artículo 404 del C.P.P., y en consecuencia, a señalar la imposibilidad jurídica de modificar la calificación de la acusación en la sentencia de segunda instancia, lo que supuestamente produjo una violación al derecho de defensa.
En tal sentido agrega: “Lo que se reprocha en este caso, a la luz del derecho constitucional sustancial, es que la modificación de la calificación jurídica impidió al procesado, señor PEÑARANDA, ejercer su defensa, situación resguardada por la normatividad al establecer unos parámetros legales avalados constitucionalmente para que variándose la calificación jurídica se respete el derecho de defensa.
Conforme a lo anterior, es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación jurídica en segunda instancia, permita que se dicte sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, revocando el fallo absolutorio de primera instancia, agravando la situación del procesado y sin realizar el procedimiento previsto en el artículo 404de la Ley 600 del 2000 ” (fl. 22) (negrillas por fuera del texto original). 7.3.
Por lo que atañe a los requisitos probatorios de la causal, es necesario reiterar que la Sala encuentra que el actor no cumplió debidamente con la carga de justificar y probar: 1) por qué y cómo el criterio expuesto en el Auto No. 34282 del 2 de septiembre de 2013 resulta novedoso frente a la línea jurisprudencia previa de la Corte Suprema de Justicia; y 2) en qué sentido dicho auto, como expresión de la “línea de pensamiento sugerida”, es distinto del fundamento jurídico concreto de la sentencia de segunda instancia, en materia de variación de la calificación. Y ello es así, no solo porque tal análisis brilla por su ausencia en los motivos que fundamentan la causal de revisión, además de lo dicho en las referencias citadas, sino también porque el criterio legal consistente en aplicar el trámite previsto en artículo 404 del C.P.P., a los casos en los que el juez sugiere un cambio más gravoso de la calificación jurídica en el juicio, es una constante en los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá. Para demostrar que no hay nada nuevo en el criterio esgrimido por el actor en el motivo, basta remitirse a las consideraciones del fallo a fls.125 y ss., en las que se advierte: “[…] Sin embargo, para modificar la calificación jurídica prevista en la resolución de acusación por una más gravosa, bien porque la Fiscalía advierte un error en la adecuación típica o surge como necesaria una vez practicadas las pruebas en la audiencia pública, se debe seguir el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 (negrillas por fuera del texto original)./ […] En todo caso la nueva adecuación típica no tiene restricción dentro de la parte especial del Código Penal, siempre que no se afecte la imputación fáctica contenida en la acusación en aspectos que la distinguen de otras acciones desde el punto de vista naturalístico”.
Después de citar ampliamente el trámite previsto en el Artículo 404 del C.P.P. de 2000, señala: “[…] De lo anterior, se extrae que mientras no se desconozca el núcleo fáctico de la acusación y los sujetos procesales hayan debatido en la audiencia pública la modificación de la adecuación típica o contando con la oportunidad para hacerlo, el juzgador podrá condenar con base en la calificación jurídica de la conducta prevista en la resolución de acusación, en la variación o la propuesta por él y no acogida por la Fiscalía, sin que ello implique trasgresión al principio de congruencia”. 7.4.
Agréguese que la documentación aportada en el líbelo petitorio, da cuenta de que el Juzgado Segundo del Circuito de Descongestión advierte, justamente al comienzo de la audiencia pública de juzgamiento, que la diligencia convocada guarda relación con el tema de la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 del C.P.P. Por tal motivo anota expresamente (a fl. 84) que: “[…] el orden a seguir será obviamente el allí indicado, y una vez se escuche y consigne en el acta los planteamientos de la señora Fiscal Delegada en torno a ello, se dispondrá el traslado a los sujetos procesales y en esta eventualidad especial frente a la no comparecencia de los profesionales del Derecho a quienes los aquí vinculados han conferido la facultad de que los represente se dispone, correrles el traslado en forma separada remitiéndoles para tal efecto a cada uno de ellos copia íntegra del acta que aquí se está adelantando para los efectos señalados en la disposición antes enunciada, ello implica la necesaria suspensión de la diligencia y que el expediente quede a disposición de los sujetos procesales por el término legalmente previsto ” (negrillas y subrayado por fuera del texto original).
Además, el acta referida continua incorporando (a fl. 84 y ss.) la transcripción de una extensa intervención de la fiscalía oponiéndose al cambio de la calificación jurídica más grave, para mantener la calificación original (fl. 84 y ss.) y la suspensión de la audiencia (fl. 77); luego se advierten: el reinicio de la audiencia de juzgamiento con la intervención de la fiscalía ratificando lo dicho y la intervención de los demás sujetos procesales (fl. 94 y ss.); las consideraciones del despacho al exponer y negar el cambio de calificación jurídica (fl. 111 y ss.) y la consideración de la absolución; y la extensa apreciación de la segunda instancia en relación con el debate del cambio de calificación jurídica en primera instancia (a fls. 129 y ss.), entre otros, aspectos que sin duda refuerzan la idea de que el accionante no hace otra cosa que presentar su particular percepción acerca del cumplimiento o no del traslado procesal del artículo 104 del C.P.P. 7.5.
En definitiva, la falta de precisión y claridad de los fundamentos de la causal invocada en el caso sub examine, se advierte en que el censor encausa entonces su pretensión a reabrir un debate sobre la legalidad del cambio de calificación que hiciera el Tribunal Superior de Bogotá, asunto debidamente agotado por la Corte en el Auto inadmisorio del Recurso Extraordinario de Casación, a fl. 200 y ss., en el cual se indica que: “[…] al considerar que lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en la calificación jurídica le corresponde al funcionario judicial subsanar el yerro, sin que la regulación prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 le impida hacerlo en una instancia posterior a la fase allí establecida, ni su competencia quede limitada por el hecho de pronunciarse en sede de segunda instancia y ese aspecto no haya sido objeto de impugnación, pues su capacidad funcional también abarca vicios que afectan la estructura del proceso, cuyo correctivo es de imperativo legal” (CSJ, AP2753-2014, Rad. 45471, del 25 de mayo de 2015).
Pero también, a intentar plantear una discusión acerca de si la variación de la calificación jurídica fue objeto o no del traslado previsto en el artículo 404 del C.P.P. de 2000 a los sujetos procesales, impidiendo a estos la subsiguiente posibilidad de ajustar su estrategia defensiva, dar su concepto y solicitar la práctica de pruebas sobre la variación de la calificación más gravosa al procesado.
Lo que claramente constituye un debate equivocado acerca de posibles y no demostrados defectos jurídicos en el proceso, que debió ser objeto de alegación de nulidad en las instancias, en los recursos ordinarios o en el recurso de casación, al afectar la legalidad de la sentencia recurrida; por lo que claramente resulta extraño al propósito de la acción de revisión y al ámbito de aplicación particular de la causal sexta del artículo 222 del C.P.P. de 2000.
Todo lo expuesto, sin duda, resulta suficiente para desestimar la procedencia de la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE CONJUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá del 2 de julio de 2014, que condena al señor RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO por el delito de peculado por apropiación agravado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. RICARDO POSADA MAYA (Excusa justificada) JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ALEJANDRO APONTE CARDONA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFONSO DAZA GONZÁLEZ WILLIAM MONROY VICTORIA HUGO QUINTERO BERNATE (Excusa justificada) JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Sentencia del 02 de julio de 2014, Rad. 110012104057200800015, fls. 114 y 115. � A fl. 209. � Corte Suprema de Justicia, AP del 6 de julio de 2005, Rad. 23838, entre otros. � CSJ SP. del 19 de noviembre de 2009, Rad. 32721 � Cfr. CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368 y AP 8 sep. 2004, rad. 22588. � CSJ, Autos del 29 de mayo de 2013, Rad. 36224 y del 2 de julio de 2009, Rad. 31189, M.P.: José Leonidas Bustos Martínez � Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001.
M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � CSJ, SP, del 25 de Septiembre de 2006, Rad. 23795. � CSJ SP, del 17 de octubre de 2012, Rad. 36793 y del 4 Mar 2013, Rad. 40208; AP del 11 de diciembre de 2003, Rad. 2168, entre muchas otras.