GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1148-2022 Radicación 59747 Acta nº. 066 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 3 de junio de 2021, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, suspendió una sentencia emitida en la justicia ordinaria en contra del postulado Jesús Emiro Pereira Rivera.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 2 ANTECEDENTES 1. El defensor de Jesús Emiro Pereira Rivera, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, elevó petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura (radicado 110013107006201600045-04) ante la Magistratura con función de Control de Garantías de Medellín, asunto que fue repartido el 20 de mayo de 2021. 2.
El 3 de junio siguiente, el Magistrado con esa función, una vez escuchó las intervenciones de los intervinientes, aceptó la solicitud. LA PETICIÓN La defensa, al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijada en decisión del 6 de mayo de 2019, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que fuera modificada – parcialmente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 28 de diciembre siguiente.
Sentencia que, se encuentra ejecutoriada y actualmente a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que, en dicha decisión, Jesús Emiro Pereira Rivera, fue condenado como coautor de los delitos de acceso CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 3 carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura (radicado 110013107006201600045-04), comportamientos que fueron ejecutados durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas.
Agregó, que se encuentran satisfechos los presupuestos para acceder a tal solicitud, en la medida que: (i) de acuerdo con la cartilla del INPEC, lleva privado de la libertad por un periodo superior a 8 años, esto es, al que correspondería como pena alternativa; (ii) está acreditado su proceso de resocialización con trabajo y estudio, (iii) ha observado buena conducta y no tiene registro de sanción disciplinaria vigente o por cumplir, (iv) ya fueron suspendidas las medidas de aseguramiento que se registraban en su contra, (v) el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior certificó la contribución con la verdad, en atención a las versiones libres de las que, incluso, se siguen adelantando y, (vi) con la entrega de bienes conforme con el mismo escrito de la misma autoridad.
Explicó, frente a la inferencia de que los hechos sancionados en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de Pereira Rivera al grupo al margen de la ley, que1: “Del texto de la sentencia, extraemos que la señorita Jineth Bedoya Lima, que laboraba al servicio del diario El Espectador, en su condición de periodista, fue retenida el 25 de mayo del año 2000, aproximadamente a las 10 de la mañana, en inmediaciones de la cárcel Nacional Modelo, cuando acudía a visitar, 1 Registro de la audiencia a partir del minuto 17:38 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 4 supuestamente, a Mario Jaimes Mejía, que era un integrante de la Autodefensa.
En el proceso se discutió que la señorita Jineth Bedoya Lima, fue transportada por miembros de la autodefensa en cumplimiento de algunas órdenes de miembros de la misma con mayor jerarquía, fue violentada, transportada y abandonada en una carretera rural de un municipio cercano a la ciudad de Bogotá, igualmente durante el proceso se supo que, a instancias de una petición de Carlos Castaño, quien fuera comandante de la extinta autodefensa, fue liberada la señorita Jineth Bedoya Lima y, por este mismo hecho, fue vinculado Emiro Pereira Rivera a la actuación y la tramitación penal.
La participación del señor Emiro Pereira Rivera, se estableció a raíz de que operó como comandante en diferentes estructuras, y particularmente en estas que formaban el Bloque Capital y el Centauros con operación en esta zona. En el texto de la sentencia se extrae con plena claridad, que la intervención de los paramilitares y los integrantes de esta autodefensa fue el motivo principal, en desarrollo de estos hechos, porque, según se supo adicionalmente en la sentencia, la señorita Bedoya Lima estaba adelantando investigaciones de tráfico de armas, de un posible tráfico de armas, que se estaba realizando al interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta capital de Bogotá, y en ella estarían implicados algunos miembros de la fuerza pública y algunos miembros de las autodefensas unidas de Colombia, conflicto que se llevaba al interior de la cárcel con las guerrillas y grupos de otros grupos armados y eran una extensión del conflicto armado que se surtía en Colombia por ese momento con las autodefensas, por esa misma razón fue declarada por el grupo de autodefensas un objetivo militar de mayor valor y se sometió a secuestro y a los vejámenes que posteriormente se denunciaron, investigaron y juzgaron en este proceso al que le hago referencia. Sin duda señoría, todo el trámite, desarrollo y relato de los hechos hacen que, permiten concluir que la conducta desplegada fue en el desarrollo de la vinculación de Jesús Emiro Pereira Rivera a las autodefensas unidas de Colombia».
Aportó copia de las sentencias, constancia de ejecutoria, cartilla biográfica, certificación de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal e informe de bienes. CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 5 INTERVENCIONES 1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal2 se opuso a la petición. Inicialmente, alegó la indebida sustentación de la petición por parte de la defensa, al carecer, en su criterio, de un análisis que permita aducir la inferencia razonable de que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Adicionalmente, adujo que el postulado en las versiones libres no ha admitido la responsabilidad por los comportamientos sancionados ante el juez natural en justicia y paz, pues, al indagársele por ello, no ha confesado su responsabilidad en los términos que se destacan en la justicia ordinaria y por ello, la víctima no ha conocido la verdad por parte de aquél. Para soportar ello, dio lectura a apartes de sus versiones del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2011, en las que, si bien Pereira Rivera señala conocer del hecho, niega su intervención directa en los sucesos criminales, en tanto, dice, sólo fue un intermediario entre Carlos Castaño y Ángel Gaitán Mahecha para la liberación de Jineth Bedoya Lima, sin ser partícipe de aquel, sosteniendo que esa es “su verdad” sobre la determinada en el proceso ordinario. 2 Registro de la audiencia a partir del minuto 22:16 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 6 Por ello, una vez aludió a los artículos 17 y 7 de la Ley 975 de 2005, y el compromiso con la verdad de los postulados al momento de rendir versión libre y garantizar los derechos de las víctimas, negó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la solicitud, pues, de admitirse ello, nadie respondería en el proceso de justicia transicional por tales sucesos, como tampoco en la justicia ordinaria de verse suspendida la condena. 2.
Los apoderados de víctimas, a través de su vocera y previa advertencia de que no aún no han intervenido en la documentación del “Bloque Centaturos”, al igual que desconocen si a la víctima directa se le ha garantizado el derecho efectivo a participar en esta actuación, solicitaron denegar la postulación. Para ello, inicialmente, la representante acogió el reparo del representante de la Fiscalía, según el cual la defensa no cumplió la carga argumentativa para soportar su pretensión, la cual de modo alguno la debe ser suplida por parte diferente.
Seguidamente, hizo alusión al componente de verdad y la falta de correspondencia entre lo declarado en el proceso ordinario y lo versionado por el postulado, al igual que, lo incipiente de su colaboración, pues no brindó detalles sobre los hechos sancionados para que la Fiscalía a su vez actúe, de hecho, desdijo su responsabilidad. CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 7 Por ello, recalcó la necesidad de verificar si el componente de verdad se encuentra satisfecho, dado que en justicia y paz son los postulados quienes de manera voluntaria deciden relatar los reales acontecimientos.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín encontró satisfechos los presupuestos que demanda el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, para la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso 110013107006201600045-04. Advirtió que a pesar de que no fue prolija la intervención del defensor, como lo enuncian los demás intervinientes, no era tampoco necesario un mayor despliegue, comoquiera que sus afirmaciones estaban soportadas en los elementos probatorios que fueron corridos a todas las partes e intervinientes, de manera que estaban dadas las condiciones para resolver la solicitud, la cual, además, es procedente al verificarse los siguientes presupuestos: (i) Se demostró que en la justicia ordinaria se emitió una sentencia de carácter condenatorio en primera y segunda instancia. Decisiones proferidas, en su orden, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de mayo de 2019, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país, el 28 de octubre del mismo año; a través de las CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 8 cuales se declaró una verdad judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
(ii) Ese fallo quedó ejecutoriado el 11 de marzo de 2020, según se acreditó con la constancia allegada en tal sentido. (iii) De los apartes a los que hizo alusión la defensa y la lectura completa de las providencias, se concluye -dice-, no como un juicio de inferencia razonable sino como una verdad judicial declarada, que esos delitos y hechos por los que fue condenado Jesús Emiro Pereira Rivera y otras personas fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del aquel al grupo ilegal.
A tal respecto, extrajo de la sentencia de segunda instancia lo siguiente: “En sentencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad profirió condena en contra de Jesús Emiro Pereira Rivera y Alejando Cárdenas Orozco. 4.2. Como sustento de la decisión, el juez de primera instancia recordó en primer lugar las condiciones particulares del proceso y la calidad de la víctima.
Trajo a colación el hecho de que la periodista se encontraba adelantando algunas investigaciones en torno a acciones ilícitas ocurridas en los años 1999 y 2000 en la cárcel nacional La Modelo, relacionadas con masacres, homicidios, tráfico de armas, entre otros, que involucraba a grupos guerrilleros, paramilitares y de delincuencia común que se encontraban detenidos al interior del penal.
Por estas investigaciones y otros colegas fueron declarados ‘objeto militar’. Algunos periodistas perdieron la vida a manos del grupo armado y otros recibieron amenazas escritas de atentar contra CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 9 ello, todo eso en días previos al suceso de los hechos de esta actuación. Expuso que esas conductas encajaban en el contexto denominado ‘conflicto armado’, dado que a su juicio [nombre de la víctima], ‘fue una víctima más de la ideología política de algunos insurrectos adscritos a las entonces Autodefensas Unidas de Colombia ‘A.U.C.’, quienes optaron por ‘reprobar’ y ‘castigar’ la actividad periodística que ésta legalmente desarrollada al interior de la cárcel Modelo, como miembro de la sección judicial del diario El Espectador.
En particular y concreto, en este asunto se demostró que los mandos paramilitares en ese penal que gestaron las represalias contra la señora [nombre de la víctima], fueron los señores José Miguel Arroyave y Ángel Custodio Gaitán Mahecha, como más adelante se analizará en detalle, quienes censuraron y cuestionaron los anuncios periodísticos de Bedoya Lima y a la vez, direccionaron consecuencias nefastas en contra de la integridad personal y a la vida de la comunicadora, por el hecho de ligarlos al ingreso y comercio ilícito de armas de fuego en el establecimiento penitenciario, utilizadas para ejecutar masacres y otros actos de barbarie vivenciados por orden de éstos (…) (sic)’” Y prosiguió: “Señalo que a través de las declaraciones de la víctima se identificó a Jesús Emiro Pereira Rivera como una de las personas que la esperaba en la bodega a la que fue llevada, y luego como el “conductor de la camioneta que la trasportó hasta Villavicencio.” (…) “Frente a los hechos, se probó que Carlos Castaño el día de marras lo llamó y le ordenó liberar a la periodista, pero él afirmó que no la tenía. Así, coligió el a quo que pese a que Jesús Emiro Pereira Rivera no aceptó su responsabilidad ante sus superiores (hermanos Castaño Gil), esa circunstancia no lo desligaba de la responsabilidad en el proceder ilícito, sino que más bien lo vincula como la persona que ejecutó la orden de Miguel Arroyave y Ángel Gaitán Mahecha de atentar contra la periodista.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 10 De igual forma señaló que con el testimonio de Daniel Rendón ‘alias Don Mario’, se comprobó la participación de Pereira Rivera ‘alias huevo e’pizca’, en los hechos, ya que manifestó que éste era el enlace en las organizaciones de autodefensas que operaban en Bogotá y los Llanos Orientales con el grupo denominado ‘CARRANCEROS’ pertenecientes a Víctor Carranza, y otros colectivos como ‘Los Barraganes’ y ‘Los Buitrago’.
Y frente a la forma de participación del postulado en los sucesos, citó: “Aunado a lo expuesto, se cuenta también con el testimonio de Luis Miguel Hidalgo, quien militó igualmente en el grupo al margen de la ley de las AUC, y manifestó conocer a Jesús Emiro Pereira Rivera desde el año 2000, en calidad de jefe paramilitar y con quien se reunió en varias ocasiones.
Así mismo, se tiene lo señalado por Daniel Rendón Herrera. alias ‘Don Mario’, quien fungió como miembro del grupo de las AUC y afirmó haber sido parte del Frente Centauros, y que por ostentar tal nexo tuvo la oportunidad de enterarse de los hechos objeto de juzgamiento. Resaltó que la víctima acudió a él para que le brindara colaboración tendiente a esclarecer lo acontecido, la participación y responsabilidad de los involucrados.
Manifestó que Jesús Emiro alias ‘huevo e’pizca’ fue el enlace entre las organizaciones de autodefensas que operaban en Bogotá y hacía los Llanos Orientales, con el grupo de Víctor Carranza, los Centauros, los Barraganes y los Buitragos. Sobre los hechos de los que fue víctima [nombre de la víctima], adujo que Carlos Castaño llamó a que soltaran de manera inmediata a la periodista, y el resultado fue la soltaron, por lo tanto, afirmó que eso fue responsabilidad de Jesús Emiro Pereira Rivera.
Para finalmente el Magistrado destacar de la providencia que: CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 11 “Significa entonces, que no hay el menor asomo de duda que Pereira Rivera, desde su rol como jefe paramilitar, cometió las conductas objeto de reproche contra [nombre de la víctima], y que su calidad de jefe financiera de la organización no lo desvincula del ilícito, y menos le impedía participar en él. Su actuar se ciñó a las órdenes que para ese momento emitieron sus superiores Ángel Gaitán Mahecha y Miguel Arroyave, quienes mantenían comunicación frecuente con él, y visitas constantes en la cárcel La Modelo, pues demostrado quedó que la labor fue encomendada por los líderes paramilitares del centro carcelario, quienes se sintieron amenazados con las investigaciones que se estaban adelantando (…)” (iv) Asimismo, afirmó que dentro de la actuación obra constancia de que la desmovilización del postulado se produjo el 15 de diciembre de 2001, de allí que los hechos se perpetraron durante el tiempo en que actuó en el grupo al margen de la ley, y (v) para la fecha, ya se encuentran suspendidas las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, tal y como se resolvió en audiencia del 12 de febrero de 2018.
De otro lado, frente a los argumentos de los opositores, expresó que estos confunden la diligencia de suspensión condicional de la pena con la de exclusión -a la que bien puede acudir el representante de la Fiscalía -, pues su posición se remite al incumplimiento de los deberes con la verdad, en la medida que asumen que Jesús Emiro Pereira Rivera ha mentido en su versión libre con relación a los hechos por los que fue condenado; luego, no es la oportunidad para proponer un tal debate.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 12 Igualmente, que el enfoque de la fiscalía está dirigido a que el postulado admita su responsabilidad, situación a la cual no se le puede obligar, pues su compromiso radica en que declare los hechos que efectivamente ejecutó. Y en esa línea aseguró que, la norma que regula la suspensión no requiere que los hechos se hayan versionado, confesado o imputado en justicia transicional, de hecho, proceder en esa última dirección vulneraría el principio de non bis in ídem.
Por último, indicó que los derechos de las víctimas se garantizaron dentro de la actuación surtida en la justicia ordinaria, en la cual, el acusado fue vencido en juicio e, insiste en que, en el caso, sin duda alguna se estableció que las acciones criminales reprobadas fueron cometidas con ocasión y durante la pertenencia del postulado a las AUC.
LA IMPUGNACIÓN 1. El delegado de la Fiscalía no acogió la decisión. Reiteró que la defensa no cumplió la carga argumentativa para soportar su pretensión y cuestionó la remisión que se hace simplemente a los hechos de la sentencia para suplir la inferencia razonable que no explicó el proponente. De otro lado, reseñó que el juez natural del postulado es el de justicia y paz y, por ello, ante éste es que debe revelar toda la verdad de los eventos criminales en los que participó. CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 13 En ese contexto, consideró que su compromiso con la verdad y los derechos de las víctimas no se verifica cumplido dado que Pereira Rivera niega su intervención directa en los hechos sancionado por la justicia ordinaria y, reprobados, incluso, en instancias internacionales.
Precisó que en su momento, antes de la emisión de la condena del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, la defensa propuso la suspensión de la actuación, no obstante, la Fiscalía no accedió, precisamente, porque el postulado desestima lo acreditado en la justicia ordinaria. Y no acogió el argumento de la Magistratura, respecto de la imposibilidad de imputar el hecho, pues sí lo puede hacer por componente de verdad.
Por modo que, insiste, al acogerse la solicitud de la defensa se deja en impunidad el hecho criminal. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión mientras se verifica la posibilidad de excluir al postulado de justicia y paz. NO RECURRENTES 1. El defensor, se opuso al recurso impetrado. Desde su visión, advirtió que la Fiscalía, como en otros casos, pretende que los postulados acepten responsabilidades pero sin la intención de otorgarles los beneficios a los que tienen derecho.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 14 Igualmente, mencionó que la búsqueda de la verdad es el objeto final del proceso, pero no puede confundirse con la obligación de que los postulados se declaren o acepten una verdad determinada por el ente investigador, como ocurría en este caso, donde lo reprobado es que su defendido no asuma la versión de los hechos definida por el recurrente.
También recalcó que fue la Fiscalía quien certificó el acatamiento del compromiso con la verdad, como se demuestra con la constancia del 21 de abril de 2021 de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se menciona que la diligencia de versión libre no ha concluido. De otro lado, se refirió al reproche ateniente a la falta de sustentación de su solicitud, haciendo ver que, la oralidad no puede confundirse con la lectura de las pruebas, la que, fueron suficientes para desatar su solicitud.
Y replicó el uso que le dio la Fiscalía a la versión de su prohijado, pues igualmente carece de un mínimo de acciones investigativas para respaldar la alegada falta de veracidad, siendo ello, en todo caso, objeto de verificación, de proponerse, en la audiencia de exclusión, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP2578- 2015.
Adujo que, el derecho a la verdad debe garantizarse a todas las víctimas sin distinción, de modo que no debe ser CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 15 un factor determinante que una de aquellas tenga mayor visibilidad en medios, además de que, no hay impunidad en el presente asunto, pues hay una sentencia en la justicia ordinaria, la cual, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, es susceptible de acumulación a la sentencia que habrá de dictarse en justicia transicional.
En ese sentido, peticionó que se revisen los elementos aportados y se mantenga la decisión adoptada al reunirse los 5 elementos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. 2. La representación de víctimas, apoyó la posición del recurrente en cuanto a la falta de sustentación de la solicitud. Adicional a lo ya vertido, indicó que no basta con el traslado de elementos probatorios para definir la procedencia de una postulación, pues, en todo caso, es carga de la parte evidenciar la pertinencia de cada uno de tales medios y su sentido para la demostración de los presupuestos para el beneficio, razón por la cual, observa que fue la judicatura quien suplió tal obligación. Sobre el tema de verdad, aludió que la exclusión es potestativa de la Fiscalía en caso de que verifique sus presupuestos y, pese a que solo conoce de las versiones del implicado, de lo que fue relatado por el Fiscal, considera que más allá de que el postulado haya o no admitido el mismo escenario que fue decantado en la justicia ordinaria por delitos graves, debe contribuir con detalles sobre lo ocurrido CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 16 en circunstancias de tiempo, modo lugar y demás participes para ahí, sí, acceder a beneficios de conformidad con las finalidades del régimen de justicia transicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio suspendió condicionalmente la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria a Jesús Emiro Pereira Rivera, dentro del proceso 110013107006201600045-04. 2.
En el presente caso, conforme quedara fijado en los antecedentes, se tiene que la Magistratura de primer grado acogió la propuesta elevada a favor de Jesús Emiro Pereira Rivera, y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena que le fue impuesta en sentencia del 6 de mayo de 2019, modificada parcialmente en fallo del 28 de octubre siguiente, al estimar que con los elementos aportados se verificaban satisfechos los presupuestos que demanda el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 17 Conclusión que no compartió el ente investigador - recurrente- y los representantes de víctimas –no recurrentes-, bajo dos aristas, una, la indebida fundamentación de la solicitud por parte de la defensa y, otra, la no satisfacción de las finalidades que inspira el proceso de justicia transicional, esto es, la contribución a la verdad y la justicia. 3.
Respecto del primer motivo de inconformidad, la Sala no advierte falencia sustancial en el cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria por parte del defensor que impidiera a la Magistratura de primer grado desatar su solicitud. En efecto, como se dejara precisado en el acápite correspondiente a la solicitud, el apoderado judicial del postulado identificó adecuadamente la sentencia sobre la cual elevaba su pretensión de suspensión, la autoridad que la emitió y el estado de la misma -ejecutoriada-, al igual que los supuestos que determinan su evaluación al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, que no son otros que la existencia de una condena emitida en la justicia ordinaria por hechos que guarden un nexo causal del que se determine que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar del cual se desmovilizó, a lo cual aludió verbalmente y se apoyó en los elementos documentales de los que corrió traslado a los asistentes.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 18 Medios a través de los cuales, precisamente, se ponía a disposición de los demás intervinientes el contenido de la sentencia que daba cuenta de la relación de los hechos sancionados con la organización paramilitar, y que fueron mencionados por el postulante según quedará transcrito previamente.
Sumado a que, la intervención somera del abogado obedeció en parte al propio requerimiento de la judicatura que advirtió que al estarse soportando el nexo requerido en apartes del fallo del que se dio traslado –complementado con el malestar físico que estaba presentando el peticionario, según indicó por su vacunación contra el covid-19-, se hacía innecesario su lectura, pues claramente cada una de las partes contaba con ella.
Siendo la sentencia el instrumento del cual se valió la Magistratura para verificar el presupuesto al cual alude el reclamo, esto es, la inferencia razonable de que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, ello, permite descartar que se hubiese suplido por parte del Magistrado de Garantías la carga impuesta a la parte peticionaria, por cuanto su argumentación estuvo siempre sujeta al contenido textual de la providencia. Luego, no se aprecia la indebida sustentación que se reclama por la parte recurrente.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 19 4. Ahora, sobre el tema de fondo, esto es, lo atinente a la satisfacción de las condiciones que permiten conceder el beneficio pretendido, la Corte no comparte la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se explican. 4.1. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes términos: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 20 La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Énfasis fuera del texto original). Dicho articulado, fue incorporado al régimen de justicia y paz, ante la necesidad de definir situaciones de privación de la libertad de aquellos que, dado avance del proceso de justicia y paz, cumplirían el tiempo máximo de la pena alternativa, pero no contaban con sentencia en justicia y paz que decidiera la acumulación de las penas proferidas en la justicia ordinaria.
Así quedó dicho en el trámite de expedición de la Ley 1592 de 2012: «7. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria (artículo 20 del proyecto) • En el proyecto para cuarto debate se incluye un artículo nuevo que hace referencia a la suspensión la pena para aquellos postulados que se encuentran privados de la libertad como consecuencia de una condena de la justicia ordinaria, siempre que se le haya otorgado el beneficio de la suspensión de la medida de aseguramiento, y solo cuando la condena de la justicia ordinaria sea por conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 21 • Es necesario incluir esta disposición teniendo en cuenta que un elevado porcentaje de los postulados a Justicia y Paz se encuentran privados de la libertad como consecuencia de procesos anteriores de la justicia ordinaria, y que estos procesos y penas, en el curso normal del proceso de Justicia y Paz, han de ser acumulados al final de este proceso. • En este sentido, y teniendo como fundamento que estos postulados cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 19 del proyecto y accedan a la sustitución de la medida de aseguramiento, es necesario suspender la pena de la justicia ordinaria. • No obstante, el acceso a esta suspensión de la pena no es per se la acumulación de las penas, por lo que en caso de que la sentencia de Justicia y Paz no otorgue al postulado el beneficio de la pena alternativa, se revocaría la suspensión condicionada de la pena, para lo cual el proyecto contempla que se suspenda el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz.»3 Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-694- 2015, al declarar la exequibilidad del artículo citado, indicó: «B. Conformidad del artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 con la Constitución. Los accionantes señalan que la figura de la sustitución condicional de la ejecución de la pena vulnera los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas, por cuanto el Estado concede beneficios sin que se cumpla con el deber de realizar una investigación a fondo de las violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad que hubiesen cometido los postulados al proceso.
La Corte no comparte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse: El proceso de justicia y paz tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la 3 Gaceta de Congreso 681 del 10 de octubre de 2012.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 22 reparación4. Por esta razón se prevé el beneficio de la alternatividad que consiste en “un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”5.
Este beneficio sería incompleto si no se consideran los procesos por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, pues si el sujeto ha sido condenado o está siendo procesado por la comisión de otros delitos, el proceso de justicia y paz no definiría completamente su responsabilidad e impediría su reintegración a la sociedad.
Por esta razón el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 prevé la posibilidad de aplicar una acumulación de procesos frente a los procesos en curso y de penas frente a procesos ya culminados, con el objeto que todas “conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley” queden enmarcadas en el proceso de justicia y paz: “Acumulación de procesos y penas.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” (subrayado fuera de texto). 4 Artículo 1° de la Ley 975 de 2005. 5 Artículo 3 de la Ley 975 de 2005.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 23 De esta manera, en virtud de la Ley de Justicia y Paz, los delitos cometidos con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley tendrían que ser sancionados en el marco del proceso de justicia y paz, bien sea mediante la acumulación de procesos o de la acumulación de penas a tal punto que se señala que en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley, pues se pensaba que la misma pudiera concentrar el reproche penal por todas las conductas “cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley”.
El artículo 20 de la Ley 1592 simplemente permite la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria cuando las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, es decir, eventos en los cuales la propia Ley de Justicia y Paz antes de la reforma permitía la acumulación de la pena.
De igual forma, esta medida permite que se suspenda una pena que se acumula en el proceso de Justicia y Paz. En este sentido, el resultado frente al monto de la pena es el mismo, pues en todo caso la pena impuesta por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley se podría subsumir en la pena alternativa contemplada en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005.
El legislador tiene una libertad de configuración de las formas de ejecución de la pena y particularmente para el reconocimiento y regulación de los subrogados penales como la suspensión condicional siempre y cuando no lesione normas constitucionales, situación que no se presenta en este caso por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso de justicia y paz permite garantizar las finalidades de resocialización y reintegración propias de un proceso de justicia transicional.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado sobre la prevención especial positiva en un proceso de justicia transicional que “esta finalidad se realiza mediante una resocialización que se logra con la reintegración seria de los actores armados, la cual solamente se podrá consolidar si se garantiza la participación de los actores en la sociedad”6.
Para el caso específico del artículo 18 B la suspensión 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013. CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 24 condicional de la ejecución de la pena tiene precisamente por objeto garantizar la resocialización y la reintegración. (ii) En segundo lugar, la suspensión de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 es una medida plenamente coherente con el sistema de duración de la pena alternativa de la Ley de Justicia y Paz aprobada por la Corte Constitucional en la Sentencia C 370 de 2006, pues exige que el postulado haya estado privado de la libertad al menos 8 años por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, es decir, el término máximo de duración de la pena alternativa incluso en el caso de acumulación de penas.
Como ya se explicó previamente, el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 establece que cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se aplicará la acumulación jurídica de penas y que en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley, por lo cual la suspensión de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 18 B simplemente se convierte en un mecanismo temporal aplicable mientras se decide la acumulación de penas y si esta no se decide se revocará inmediatamente, tal como dispone esta norma: “En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz”. (iii) En tercer lugar, la norma cumple con el principio de prevención, pues contempla un amplio sistema de vigilancia sobre los postulados que accedan a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este sentido, la medida podrá revocarse en una serie de eventos que garantizan plenamente la CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 25 colaboración del desmovilizado con los derechos de las víctimas y la no repetición de conductas punibles: “1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2.
Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley”7.» (Subrayas fuera del texto) Lo cual indica que el propósito de este mecanismo - suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria- no es otro que facilitar la reincorporación de los postulados a la sociedad luego de una privación efectiva de la libertad, coincidente con el tiempo máximo previsto como pena alternativa, en aquellos casos, donde los desmovilizados se encuentran condenados por la justicia ordinaria por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada ilegal y que, por vicisitudes del proceso de justicia transicional, no contaban con sentencia en la que se determinara la acumulación de dichas condenas al proceso de justicia y paz.
Lo que explica el estudio anticipado pero no de definitivo, de si los hechos que fueron objeto de reproche por la justicia ordinaria harían parte de la sentencia que debe emitirse en virtud de la Ley 975 de 2005, en tanto, sanciones impuestas a autores o participes de hechos cometidos 7 Artículo 18A de la Ley 975 de 2005 al cual remite el inciso 3º del artículo 18B de la misma.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 26 durante y con ocasión de la pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional8, pues sólo de ser positiva la respuesta, la pena fijada debería ser acumulada en la sentencia dictada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz9.
En ese contexto, emerge la idea de que los sucesos judicializados deben haber sido cometidos no sólo por el postulado sancionado sino durante y con ocasión de su pertenencia, en este caso, al grupo paramilitar y, por ello, se pueden reportar al momento de considerar la acumulación jurídica de penas. 4.2. Conforme con lo dicho, una especial situación se verifica en la actuación seguida en contra de Jesús Emiro Pereira Rivera que impide acceder favorablemente a la petición elevada a su favor, pues, según lo informó el delegado Fiscal, el postulado en sus diversas intervenciones al interior del proceso de justicia y paz, no reconoce haber perpetrado los injustos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria, rehusando así la verdad declarada judicialmente en sentencias del 6 de mayo de 2019 -del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá-, y 28 de diciembre siguiente -de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, por las que se le halló responsable, en calidad de coautor, de los delitos de acceso carnal violento agravado, 8 Cfr. Ley 975 de 2005, artículo 2. 9 Cfr. Ley 975 de 2005, artículos 20 y 24.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 27 secuestro simple agravado y tortura -radicado 110013107006201600045-04-. 4.3. En efecto, a través del fallo de primera instancia - modificado por la segunda, únicamente para descartar la acepción “en persona protegida” respecto del delito de acceso carnal violento agravado-, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jesús Emiro Pereira Rivera, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura, con ocasión de los siguientes sucesos: “La periodista JINETH BEDOYA LIMA, cuando laboraba al servicio del diario El Espectador, adelantó investigaciones relacionadas con el tráfico de armas de fuego al interior de la Cárcel Nacional La Modelo de esta ciudad, donde estarían implicados algunos miembros de la Fuerza Pública e integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia ‘A.U.C.’, motivo por el cual fue declarada ‘objetivo militar’.
En desarrollo de la labor periodística, el 25 de mayo de 2000, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando la comunicadora hizo presencia en inmediaciones de la Cárcel Modelo, con la finalidad de entrevistarse con MARIO JAIMES MEJÍA, integrante de la extinta Organización paramilitar, fue abordad por una pareja, quienes mediante intimidación con arma de fuego y amenazas de muerte, la condujeron contra su voluntad hasta inmediaciones de una bodega localizada en el mismo sector; allí, junto con otros dos individuos más, entre ellos ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, fue amordazada, sus ojos vendados y agredida físicamente.
Luego, los señores CÁRDENAS OROZCO y PEREIRA RIVERA, acompañado de un tercero, en un vehículo con vidrios oscuros, condujeron hacia la ciudad de Villavicencio a JINETH BEDOYA LIMA, y en el trayecto, la misma fue atacada física, psicológica y sexualmente para finalmente ser liberada sobre las 8:00 de la CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 28 noche de la misma calenda, en inmediaciones de la capital del Departamento del Meta.» Decisión en la cual se tiene que el sentenciador, como lo explicó el Magistrado con función de Control de Garantías de Medellín, encontró probado que las acciones criminales emprendidas en contra de la víctima obedecían a actos de retaliación por sus investigaciones periodísticas atinentes al tráfico de armas de fuego al interior del penal y que involucraba a la organización paramilitar, utilizando, tal y como quedara plasmado, el adjetivo de configurarse como “objetivo militar” de dicho grupo delictivo.
Así, sin dubitación alguna se consignó en el fallo de primera instancia y que fuera replicado por el Magistrado de Control de Garantías, al dar lectura al resumen que de él se hizo en la sentencia del Tribunal: «Conforme al acervo probatorio, se tiene que el vínculo de JINETH BEDOYA LIMA, con la Sección Judicial del Diario El Espectador, le permitió adelantar algunas investigaciones en torno a acciones ilícitas acaecidas entre los años 1999 y 2000, ocurridas al interior de La Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, conexas con actividades al margen de la ley, como masacres, homicidios, desapariciones, tráfico de armas, entre otros, que involucran grupos de izquierda, de derecho, y delincuencia común que pernoctaba en aquél penal, extensivo a miembros pertenecientes a órganos del poder adscritos al Estado Colombiano. Al no dudarlo, los resultados de la labor periodística que realizó BEDOYA LIMA, generó disgusto en personajes cercanos al proceder delictual, como algunas autoridades penitenciarias o de la Fuerza Pública, al punto de hacerse evidente una asociación entre éstos y grupos paramilitares, cuyo objetivo no era otro que enfrentar al entonces colectivo guerrillero de las Fuerzas Armadas CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 29 Revolucionarias de Colombia ‘F.A.R.C.’, utilizando para ese propósito irregular las instalaciones del penal.
Justamente, fue así como a raíz del ingreso ilegal de armas de fuego al centro carcelario, se produjo el enfrentamiento armado entre diversos integrantes de las autodefensas y guerrilla, aspecto que generó la muerte y masacre de múltiples internos, como las ocurridas el 5 de abril, 24 de septiembre y 6 de diciembre de 1999, y la acaecida el 27 de abril de 2000, sumado a las múltiples desapariciones de personas y la afectación en la integridad de otros presos cohabitantes del referido centro carcelario. «fueron dichas actividades al margen de la ley, el eje investigativo de JINETH BEDOYA LIMA, hecho que a la postre derivó en el acto criminal ideado en su contra y por ende, contra la libertad de prensa, orquestado por altos mandos del colectivo paramilitar recluidos en la Modelo, al haber sido declarada ‘objetivo militar’, no solo la periodista, sino otros reporteros del diario El Espectador, donde algunos perdieron la vida a manos del grupo armado y otros recibieron amenazas escritas para atentar contra ellos días previos al suceso en que se plagió, torturó y abusó sexualmente a la comunicadora.» (…) En tal virtud, en consonancia con la postulación de la Fiscalía General de la Nación, puede referir la Judicatura, que en el asunto concreto de JINETH BEDOYA LIMA, no existe la menor duda que fue una víctima más de la ideología política de algunos insurrectos adscritos a la entonces Autodefensas Unidas de Colombia ‘A.U.C.’, quienes optaron por ‘reprobar’ y ‘castigar’ la actividad periodística que ésta legalmente desarrollaba al interior de la cárcel Modelo, como miembro de la sección del diario El Espectador.
En particular y concreto, en este asunto se demostró que los mandos paramilitares recluidos en ese penal que gestaron las represalias contra la señora JINETH BEDOYA, fueron los señores JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUIZ y ÁNGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA, como más adelante se analizara en detalle, quienes censuraron y cuestionaron los anuncios periodísticos de BEDOYA LIMA y a la vez, direccionaron consecuencias nefastas en contra de la integridad personal y la vida de la comunicadora por el hecho de ligarlos al ingreso y comercio ilícito de armas de fuego en el establecimiento penitenciario, utilizadas para ejecutar masacres y otros actos de barbarie vivenciados por orden de éstos y la CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 30 complacencia de algunos miembros del I.N.P.E.C. y de fuerzas del orden público.» Luego, para los servidores judiciales a cuyo cargo estuvo la actuación penal por la vía ordinaria, no existió la menor duda de que los deplorables, crueles y dolorosos actos judicializados fueron cometidos por la organización paramilitar y, que con ocasión de la pertenencia a la misma -entre otras razones-, se dedujo el compromiso penal de Jesús Emiro Pereira Rivera, como comandante financiero de las Autodefensas, Bloque Centauros, y enlace de los grupos que operaban en Bogotá y los Llanos Orientales, como a bien lo tuvo el Magistrado con función de Control de Garantías, cuando dio lectura a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Es más, se le tuvo como uno de los sujetos que intervino directamente en la retención de la víctima como conductor de vehículo donde se le movilizó desde Bogotá hasta las afueras de Villavicencio, y que participó del sometimiento de la víctima para la ejecución de los múltiples asaltos sexuales; incluso, desestimándose la posición defensiva a partir de la cual, él solo sirvió como interlocutor.
Realidad procesal que desmiente Jesús Emiro Pereira Rivera en sede de justicia y paz, pues a partir de la lectura que hizo el fiscal de sus versiones libres, el desmovilizado dijo conocer la ocurrencia del hecho, pero desdice que él haya sido uno de sus perpetradores o haya tenido incidencia en la orden para su ejecución, pues, se muestra, simplemente, CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 31 como un canal entre dos comandantes del grupo paramilitar -Carlos Castaño y Ángel Gaitán- para lograr la liberación de la periodista.
Lo que deja en evidencia una contradicción evidente entre las dos proposiciones, que no permite asumir que ese suceso será convocado a acumularse en la eventual sentencia que se dicte en contra de Pereira Rivera en sede de justicia transicional, ya que desde la perspectiva del postulado no es un hecho que cometió durante y con ocasión del conflicto.
Resultando en consecuencia, un contrasentido que la parte postulante pretenda obtener los beneficios de lo allí declarado por la autoridad judicial para obtener su suspensión, pero al tiempo proponga que se deseche su contenido porque no es veraz, asumiendo que, lograda su pretensión, es posible gestionar la declaratoria de un escenario diferente en sede de justicia transicional, cuando en la justicia ordinaria se dejó de emplear los recursos para acreditar la falta de corrección alegada10 y, el mecanismo que el ordenamiento jurídico establece para remover los efectos de cosa juzgada del fallo proferido en su contra únicamente se puede conseguir por vía de la acción de revisión. Sobre este punto, debe decirse que, si bien es cierto que, la Corte ha admitido11 que, eventualmente, en curso de los 10 Quedo explicado en la audiencia y se corrobora en los anexos, que interpuesto recurso de casación, se desistió por la defensa.
Auto 24 de febrero de 2020. Página 83, archivo “1. Segunda Instancia Tribunal.pdf.” 11 CSJ AP1287-2021, Rad. 58655 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 32 trámites de justicia transicional se logran identificar realidades diversas a las declaradas en los procesos ordinarios o revelarse cuando eran desconocidas -por ejemplo, en casos donde la sentencia es producto de una terminación anticipada-, con ocasión del relato que se ofrece en versión libre -entendiéndose como un insumo importante pero no suficiente-, ello no llega al extremo de determinar la derogatoria de la sentencia, ya que, tan vigente se mantiene la decisión condenatoria que cuya pena es susceptible de acumulación jurídica en el fallo de justicia y paz, para que, en caso de cumplir las demás exigencias, el postulado también se haga acreedor al beneficio de la pena alternativa en tanto conducta atribuida como miembro del grupo armado ilegal12. 4.3.
Y en esa línea, pese a que no es este trámite la vía para dilucidar el debate sobre si esa acción -de rehusar responsabilidad- representa un incumplimiento de los compromisos propios de la ley, en particular, el de contribución con la verdad, como derecho13 inalienable de las víctimas y la sociedad a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos por actores armados al margen de la ley14, al establecer el ordenamiento el procedimiento de terminación del proceso y expulsión de la 12 Cfr. CSJ SP744-2016, Rad. 44462, SP SP659-2021, Rad. 54860 13 «Derecho a la verdad.
El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y deber de recordar). Los Estados deben garantizar el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la impunidad.» CC C-180-2014. 14 Ley 975, artículos 4 y 7 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 33 lista de postulados de acuerdo con el artículo 11, numeral 1º15 para denotar el quebrantamiento de dicha obligación, tampoco se puede asumir, como lo procura el peticionario, que se conceda un beneficio cuando no se puede reputar desde la versión16 que ya entregó el interesado en justicia y paz, que las conductas reprobadas fueron realizadas por él, pues, se reitera, necesariamente, a partir del canon 18B de la Ley 975 de 2005, para que se pueda hacer efectivo el beneficio se debe establecer que el delito que dio lugar a la condena por la justicia ordinaria se cometió durante el tiempo de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión de esta vinculación, supuesto que éste se rechaza. 4.4.
Conforme con lo anterior, no se ofrece procedente suspender condicionalmente la sanción impuesta a Jesús Emiro Pereira Rivera en sentencia del 6 de mayo de 2019, confirmada parcialmente en fallo del 28 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues como quedó expuesto a partir de la propia declaración del postulado, éste rechaza el supuesto determinado en la norma.
Razones que llevan a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijada por los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura (radicado 110013107006201600045-04) a Jesús 15 Cfr. CSJ AP8505-2017, Rad. 50158 16 Si bien la versión no es necesaria para acceder al beneficio del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, ya que es posible, conocer de una tal postulación sin haberse recibido (CSJ AP4892-2018, Rad. 53128), este no es el caso, pues ya se cuenta con ella y es un supuesto que susceptible de análisis.
CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 34 Emiro Pereira Rivera, para, en su lugar negar dicha pretensión. De esta actuación se deberán remitir copias al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que adopte las determinaciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Revocar el auto del 3 de junio de 2021, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, suspendió condicionalmente la pena impuesta en sentencia del 6 de mayo de 2019, confirmada parcialmente en fallo del 28 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura (radicado 110013107006201600045-04) a Jesús Emiro Pereira Rivera, para, en su lugar, negar dicha pretensión. 2.
REMITIR copias de la actuación al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su cargo. CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 35 3. Devolver la actuación al Tribunal de origen. 4. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 36 CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 37 Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 11001600025320088351001 N.I. 59747 Segunda Justicia y Paz Jesús Emiro Pereira Rivera 38