Revisión 56991 Juan Antonio Bermúdez Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1148-2020 Radicación n°. 56991 Acta 125 Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por la defensora de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA.
HECHOS Tuvieron ocurrencia el 16 de noviembre de 2006, cuando varias personas, utilizando armas de fuego, ingresaron a la residencia de una familia, ubicada en el barrio Los Cristales de Cali. Allí intimidaron e inmovilizaron a los seis habitantes de la vivienda, despojando a algunas de las víctimas de celulares y dinero en efectivo. Acto seguido, se llevaron a uno de los afectados en un vehículo de la familia, al que previamente le habían cambiado las placas originales por unas de servicio diplomático y se dirigieron al departamento del Cauca, en donde lo entregaron a integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC.
La víctima estuvo retenida hasta el 15 de mayo de 2008, luego de que sus familiares cancelaran mil millones de pesos por su liberación. Por labores investigativas se logró establecer que JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, fue uno de los autores de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL De lo allegado a la actuación, se logra extractar que por los anteriores hechos, el 9 de junio de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que tramitó el proceso y luego de culminado el juicio oral anunció el sentido condenatorio del fallo para, en providencia del 30 de enero de 2009, condenar a BERMÚDEZ VALENCIA a 48 años de prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Dicha sentencia fue apelada y confirmada el 17 de abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Instaurado el recurso extraordinario de casación por el entonces defensor de BERMÚDEZ VALENCIA, en providencia del 15 de septiembre de 2010, Rad. 32361, esta Corporación inadmitió la demanda de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA solicita la revisión de la sentencia condenatoria emitida contra su defendido, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de la petición, señala que su prohijado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170 numeral 3 del Código Penal, cuya pena fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Refiere que mediante providencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, esta Corporación se pronunció en torno a la inaplicación del incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; decisión que considera favorable a los intereses de su prohijado.
Con fundamento en lo anterior, solicita la admisión de la demanda y en consecuencia, que se aplique el criterio jurisprudencial contenido en la decisión en mención y se emita una sentencia de remplazo. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, rito bajo el cual se adelantó el proceso contra JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que a través de ella se busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Además, para su admisión se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) las evidencias que se aportan como sustento de la petición y iv) copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
De manera que, el incumplimiento de uno o varios de los requisitos antes mencionados implica la inadmisión de la demanda, en razón al carácter rogado del aludido medio de control judicial. 3. En el presente caso, la defensora de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA solicita la revisión de la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo proferido el 30 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho distrito judicial, en el que lo condenó a 48 años de prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Ahora, con el objeto de cumplir los presupuestos de carácter objetivo para la admisión de la demanda, la profesional del derecho allegó: i) poder otorgado por el condenado; ii) constancia de ejecutoria; iii) copia del auto proferido el 12 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 21 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad en cita; iii) copia de la decisión proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la que inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia emitida en segunda instancia contra BERMÚDEZ VALENCIA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de fecha 17 de abril de 2009.
Adicionalmente, adjuntó: i) copia de la cédula de ciudadanía del sentenciado; ii) copia de la tarjeta profesional de la apoderada y, iii) certificación emitida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, sobre la actividad que realiza BERMÚDEZ VALENCIA para efectos de redención de pena. No obstante, omitió allegar las sentencias emitidas en primera y segunda instancia contra JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, incumpliendo el principal requisito formal, lo cual sería suficiente para inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el aporte de las aludidas providencias es un presupuesto de ineludible cumplimiento.
En adición a ese motivo que lleva a la no admisión del libelo, advierte la Corte que con anterioridad a la presente demanda, fue presentada otra a nombre del mismo condenado, contra las mismas sentencias e idénticas argumentaciones a la que ahora concita la atención de la Sala. Sobre ese libelo se pronunció la Corporación, mediante providencia CSJAP6519 – 2014, Rad. 42263.
Allí, se reitera, la parte demandante invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: […] como pretensión subsidiaria, de conformidad con la causal enunciada en el artículo 7° de la normatividad en cita, según la cual, procede la acción de revisión: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», arguye el actor que las sentencias condenatorias dictadas en contra de su representado, deben ser revisadas en los aspectos que a continuación se enuncian: […] sostiene el accionante que la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del proceso con radicación No. 33.254, varió favorablemente su doctrina en punto de la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estableciendo que, dada la prohibición expresa que dicha disposición contempla en punto de la concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos allí reseñados, debía inaplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por consiguiente, considera que, en este caso, también debe atenderse el pronunciamiento unificador adoptado por la Corte, ya que, BERMÚDEZ VALENCIA fue hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, reato por el cual los jueces cognoscentes al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva tuvieron en cuenta la pena de prisión prevista en el artículo 169 del Código Penal, incrementada bajo la égida de la última legislación en cita.
Corolario de lo anterior, como quiera que a juicio del libelista, durante el proceso penal seguido en contra de su asistido no se acreditó la materialidad de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y además de ello, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el incremento de la Ley 890 de 2004, solicita el mandatario judicial que se declare fundada la causal de revisión incoada, y en virtud de ello, se emita fallo mediante el cual se rescindan los efectos de cosa juzgada y se redosifique el quántum punitivo de las sanciones impuestas a BERMÚDEZ VALENCIA. Esa demanda se inadmitió por la Sala, con base en lo siguiente: […] Finalmente, conforme el derrotero jurisprudencial plasmado en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicación No. 33.254, el accionante solicita que se modifique la dosificación punitiva determinada en los fallos cuya revisión se demanda.
Así, con miras a tal pretensión, plantea el libelista que con posterioridad a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancias, a partir de las cuales su representado JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado como autor material de los injustos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a la pena de 48 años prisión y multa equivalente a 23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente su doctrina, estableciendo que, frente a los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se imponía no dar cabida al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
(…) Sin embargo, desde ahora impera advertir que los lineamientos de esta nueva jurisprudencia no se cumplen en el evento considerado, en atención a que, como se observa en la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, la actuación seguida en contra de JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no culminó por ninguna de las formas de terminación anticipada de los procesos penales, previstas en la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la sentencia condenatoria fue dictada al término de la fase de juzgamiento, es decir, una vez fueron agotadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, segmentos procesales en los que el sentenciado en ningún momento manifestó su deseo de allanarse a los cargos o celebrar un preacuerdo con la agencia fiscal, lo que conllevó a que el encartado no se hiciera acreedor de ninguna rebaja punitiva por aceptación de cargos.
De esta manera, es claro que la situación fáctica aquí registrada con apoyo de las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, dado que, aun cuando JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA fue condenado, entre otros, por uno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, por el injusto de secuestro extorsivo agravado, para lo cual los operadores judiciales tuvieron en cuenta el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; dicha sanción no se erige injusta o desproporcionada, ya que, la inaplicación de esta última disposición sólo procedía en caso que el procesado hubiere aceptado su responsabilidad penal frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas, lo cual se recuerda, no ocurrió en este caso.
Por consiguiente, es palmario que, con relación a la situación particular del aquí sentenciado, el cuerpo normativo de la causal de revisión en cita no le es aplicable, ya que, lo que generó que JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA no recibiera ningún beneficio punitivo, no fue ni siquiera, la vigencia de la mentada prohibición legal, sino el simple hecho que el acriminado en ningún momento colaboró con la justicia, procurando la terminación anticipada del proceso penal seguido en su contra.
(Negrillas fuera de texto). Establecido, entonces, que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala es idéntica a la que se inadmitió en el radicado 42.263, específicamente en cuanto a la invocación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en torno a la aplicación del precedente jurisprudencial emitido el 27 de febrero de 2013, radicado 33.254[footnoteRef:1], buscando derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial al condenar a JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA como responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cabe estarse a lo allí resuelto. [1: Dado que en dicha oportunidad también se había invocada la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación de la providencia emitida el 2 de noviembre de 2011, en el proceso radicado 36.544. ] Frente a similar situación, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016), que: Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho. […] cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano. (Negrillas fuera de texto).
La situación antecedente se presenta en este asunto frente a la pretensión de que se revise la sentencia al amparo de la causal 7ª y se modifique la pena impuesta a JUAN ANTONIO BERMÚDEZ VALENCIA, pues sobre esos puntuales aspectos ya se ocupó la Sala en la citada decisión CSJAP6519 – 2014, Rad. 42.263. Por tal razón y como el propósito del demandante en este nuevo intento de revisión, a través de la presente demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del radicado 42.263, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 28 may. 2014.
Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP6519 – 2014, Rad. 42.263 en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad, bajo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12