República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45484 HSCO Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP1148-2015 Radicación No. 45484 (Aprobado Acta No. 94) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa del acusado HSCO, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Según el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2013 ECV denunció a HSCO, docente de la Institución Educativa «( )» de (…) (Arauca) donde estudia su hija J.M.C.G., de 11 años, aduciendo que éste y según información que le suministrara el rector del colegio, el día anterior en horas de la mañana en el salón de computo, había realizado actos sexuales sobre la menor. 2.
Procesales 2.1. Adelantada la indagación, se dispuso y realizó la captura de HSCO[footnoteRef:1]. El 22 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander) luego de legalizada la aprehensión, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, artículos 209 y 211 numeral 2º - el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza- del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó el mencionado ciudadano. [1: El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tame (Arauca) por solicitud de la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra CANTOR OCHOA, la que se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2014 en Bucaramanga (Santander).] De otra parte, en este mismo acto público le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 carpeta Garantías] 2.2.
El 19 de enero de 2015, el ente investigador presentó escrito de acusación contra CO como autor de la misma conducta imputada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Saravena con Sede Provisional en Arauca (Arauca), autoridad que en audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2015 ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ante la solicitud que realizara el defensor del imputado de cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra, dada las reiterativas y graves amenazas que éste ha recibido de parte de grupos subversivos que operan en la región. 2.3.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante decisión de 11 de febrero de 2015, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación por cuanto « … en este Distrito judicial sólo funcionan tres juzgados penal del circuito con competencia para conocer del asunto, Penal del Circuito de Saravena y Primero y Segundo Penal del Circuito de Arauca, todos con sede en la ciudad de Arauca, obligado resulta entender que la solicitud que eleva el defensor del señor CO persigue el cambio de radicación a otros Distrito Judicial…».
CONSIDERACIONES Conforme al numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante el juzgamiento», y de acuerdo con el numeral 4º del artículo 33, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones « dentro del mismo distrito».
Si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en este evento si bien no se hizo en los términos señalados, no devolverá el expediente al advertirse justificante las razones que diera el citado Cuerpo Colegiado, pues si en el Distrito Judicial de Arauca tan solo existen tres Juzgados Penales del Circuito con sede en la ciudad de Arauca, fácil resulta concluir que de resultar procedente la solicitud la actuación debe ser remitida a otro Distrito, por tanto, resultaría inocuo e intranscendente exigir el cumplimiento de tal requisito en este caso, además de la gravedad de los hechos puestos en conocimiento ameritan un pronunciamiento definitivo de manera oportuna.
En ese orden, esta Colegiatura ha señalado que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual solo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de afectar de manera real y efectiva « el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos» ( artículo 46 de la Ley 906 de 2004).
Acorde con dicha preceptiva ha sostenido la Corte que una medida residual y extrema a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.
Dicha solicitud, deberá estar debidamente motivada y acompañada de los elementos cognoscitivos que le sirvan de soporte, o en la posibilidad de poder comprobarse los motivos en la actuación, tal como lo prevé el artículo 48 del citado estatuto adjetivo, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse integralmente el juicio, se presentan situaciones exógenas que atentan con la correcta impartición de justicia. Debe tenerse en cuenta además que el cambio de radicación en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño el proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En tales condiciones, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y afectan el ejercicio integral de la administración de justicia. En este caso, la defensa del imputado HSCO al elevar la solicitud del traslado de la actuación expone que la circunstancia por la cual se dificulta continuar con el juzgamiento en la ciudad de Arauca son las reiteradas y graves amenazas que ha venido recibiendo el procesado.
Concretada en tales términos la pretensión del peticionario, es del caso señalar que no está llamada a prosperar, en cuanto es evidente que los aspectos puestos de presente, no sólo tuvieron lugar en ciudad diferente a aquella en donde se adelanta la actuación penal, sino que además se han adoptado las medidas pertinentes en orden a proteger la integridad corporal del peticionario y su familia.
En efecto, acorde con los elementos de pruebas aportados por el solicitante, las amenazas e intimidaciones de que ha sido víctima CO se presentaron en el municipio de Tame (Arauca), vereda el Botalón, cuando ejercía la docencia en dicha localidad. Así se desprende de la queja que instaurara ante la personería del citado municipio el 8 de mayo de 2008 cuando refirió: “que el día viernes nueve de mayo de dos mil ocho en las instalaciones del CENTRO EDUCATIVO EL DELIRIO, vereda BOTALÓN, llegó una señora miembro de la comunidad y me comentó que la guerrilla del ELN, había reunido a los miembros de la asociación de padres de familia y concejo directivo para que vinieran y me exigieran un informe detallada de la gestión que yo como rector había hecho en esa institución, además le dijeron que tenían que buscar la forma de sacarme a la fuerza de la institución…”[footnoteRef:3]. [3: Fl. 40 Carpeta] Por su parte, en la denuncia que instaurada el 17 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación reitera que las amenazas de las que fue objeto se presentaron por la actividad que ejerce en la Institución Educativa para la cual trabaja ubicada en el municipio de Tame (Arauca)[footnoteRef:4], así como por cuanto intervino para que unos sujetos no se llevaran a un joven que laboraba allí. [4: Fl. 42 y ss ibídem] En ese orden, fácil resulta concluir que el episodio denunciado –amenazas -, tiene un espectro focalizado y por completo ajeno al territorio donde se adelanta el juicio, esto es, la ciudad de Arauca.
Adicionalmente, en el evento que se argumentara que el accionar del grupo o de la persona que ha lanzado las amenazas en su contra pudiera extenderse también a la ciudad de Arauca, y por consiguiente que dichas actividades involucran todo el territorio que abarca el Distrito Judicial sometido a jurisdicción del Juzgado que conoce del asunto, lo cierto es que, como también lo informan los elementos de prueba aportados por el solicitante, los organismos correspondientes ya adoptaron las decisiones de rigor en orden a garantizar las medidas encaminadas a su protección y la de su familia.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ante las denuncias presentadas por el procesado, mediante Resolución 2014-398198 de 24 de febrero de 2014, lo incluyó junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas –RUV-, estableciéndose unos parámetros para que accedieran al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio[footnoteRef:5]; además, la Unidad Nacional de Protección una vez calificó su nivel de riesgo como extraordinario, dispuso realizar las acciones pertinentes ante la entidad territorial correspondiente para que ordenara el traslado efectivo del docente[footnoteRef:6]. [5: Fls. 54-56 Carpeta] [6: Fls. 51-53 ibídem ] Sí bien las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en protección de los afectados, de ninguna manera facultan, por sí solas, para trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando el proceso no es posible acceder a esos mecanismos protectores, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues se reitera, las amenazas se presentaron en sitio diferente a donde se adelantará el juicio.
De otra parte, no se ve cómo, y el solicitante nunca lo explicó, efectivamente ese cambio de radicación hacia otro Distrito Judicial sea medio efectivo para que cesen las amenazas o se conjure el supuesto peligro. Además, por ahora la ubicación del incriminado en un centro de reclusión de la ciudad de Bucaramanga se torna en una medida efectiva para contrarrestar las agresiones de que puede ser víctima, pudiéndose incluso acudir a las audiencias virtuales en procura de garantizar sus derechos pues, es éste un mecanismo que faculta la misma ley[footnoteRef:7] para el efecto. [7: En efecto, los dos primeros incisos del artículo 10 de la ley 906 de 2004 señalan: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…”.] Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales establecidas en la Ley para obligar el cambio de radicación del proceso, se negará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NEGAR el cambio de radicación solicitado de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. Segundo: DEVOLVER de inmediato las diligencias a su lugar de origen. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZA MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5