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AP1147-2018(50478)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1779 de 2016Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Extradición 50478 Luis Alejandro Ortiz Benavides EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1147-2018 Radicación n. ° 50478 Acta 98 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de Luis Alejandro Ortiz Benavides a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0411 del 4 de abril de 2017, la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Ortiz Benavides. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0776 del 5 de junio siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación formal n.° 17-20144, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de abril de ese año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Luis Alejandro Ortiz Benavides, que se efectuó el 8 del mismo mes, siendo las 21:50 horas, en el corregimiento El Espino, frente a la dirección carrera 2 número 0-287, en la vía que de Tumaco conduce a Tuquerres, departamento de Nariño. 4.

El 8 de junio, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

Los intervinientes se pronunciaron de la siguiente forma: La Procuraduría 6. La representante del Ministerio Público solicitó oficiar a: 6.1. El Alto Comisionado para la Paz para que informe si dentro de los listados aportados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo -FARC –EP-, aparece relacionado el solicitado. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que reporte si contra el pretendido «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado, en caso positivo porqué delito», esto, a fin de verificar la afectación del principio non bis in ídem. El defensor 7. En un extenso escrito, el abogado del pretendido requirió las que se indican a continuación: A fin de demostrar la condición de Luis Alejandro Ortiz Benavides como miembro y colaborador del grupo armado de las FARC-EP, pide: Documentales: 7.1.

Se tenga como prueba una «certificación de vinculación con las FARC-EP por parte de Gustavo González», que aporta con el memorial. Oficiar a: 7.2. La Armada Nacional para que remita copia de las órdenes de batalla de los operativos del 10 de marzo y 16 de mayo de 2016, en las que se incautaron 800 y 640 kilogramos de cocaína, respectivamente, y que guardan relación con los hechos objeto de la petición. 7.3.

A la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, con el fin de que certifique si Luis Alejandro Ortiz Benavides «tiene algún vínculo con las FARC o si hace parte de algún organigrama en que esté inmerso y si tienen alguna orden de batalla en donde haga parte». 7.4. A la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe: ¿Cuáles fueron los abonados celulares interceptados? ¿Qué entidad solicitó dicha interceptación y cuáles fueron sus fundamentos legales? ¿Qué Fiscalía ordenó dichas interceptaciones, bajo qué número de SPOA y cuáles fueron sus motivos fundados? ¿Cuánto tiempo estuvieron interceptados esos abonados celulares, en caso de existir prórroga cuáles fueron los motivos legales de la misma? ¿Cuáles fueron los resultados de las interceptaciones? ¿Todo lo anterior fue legalizado ante qué Juez de Control de Garantías? Lo anterior con fundamento en la nota verbal nº 0777 de 5 de junio de 2017. 7.5.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, -DIJIN-, para que «certifiquen cuáles fueron las personas que participaron en la captura (…) cuál era la orden interna de la policía, su misión y destino». A las siguientes autoridades para que «certifique[n] (…) si Luis Alejandro Ortiz Benavides hace parte de los listados suministrados por las FARC-EP». 7.6.

Ministerio del Interior y de Justicia. 7.7. Alto Comisionado para la Paz. 7.8. Presidencia de la República. Y con ese mismo propósito a: 7.9. Los voceros de las FARC-EP-. Testimoniales: 7.10. De Gustavo González, presunto comandante del frente Daniel Aldana, columna 29 de las FARC-EP, con quien pretende acreditar la vinculación del solicitado con actividades del conflicto armado. 8.

Descansa también en el expediente, solicitud de suspensión de la actuación, elevada por la defensa en razón a la calidad de miembro y/o colaborador que, en su criterio, ostenta su representado, tal como lo acreditará, según se entiende, con los medios de conocimiento solicitados en precedencia. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria, necesariamente, ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Asimismo, de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se debe constatar si el requerido tiene la condición de miembro de las FARC-EP y los hechos por los que es requerido fueron perpetrados dentro del contexto del conflicto interno armado o con ocasión de éste, hasta la finalización del mismos, pues de ser así, no es factible la extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Penal.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el estatuto adjetivo, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al proferir la determinación que corresponde.

De esta forma, si los medios impetrados no guardan relación con esos factores, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. 2. Caso particular Petición de la Defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se observa que, la información que reclama de la Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación y la DIJIN, alusiva, respectivamente, a las órdenes de batalla de los operativos que terminaron con la incautación de la droga, las interceptaciones telefónicas, sus fundamentos legales y motivaciones, así como la identificación de los funcionarios que participaron en la captura, en nada se compadece con los aspectos reglados en el canon 502 del Código Procesal, según el cual, la Sala debe corroborar en el trámite la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

Por tanto no se decretarán. Ahora, según se advierte, las demás postulaciones realizadas se dirigen a acreditar que Luis Alejandro Ortiz Benavides realizó las conductas por las cuales es requerido, en calidad de miembro de las FARC-EP, circunstancia, en principio, pertinente, pues, la condición argüida, eventualmente, podría hacer acreedor a Luis Alejandro Ortiz Benavides de los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad alusiva a la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, dentro de los que se encuentra, la garantía de no extradición, conforme al numeral 72 del mencionado pacto y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En esa senda, la Ley 1820 de 2016, en su canon 3º señala que la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.

Es también pertinente resaltar que, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017 prescribe que la pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será determinada, previa entrega de listados al Gobierno Nacional por dicho grupo, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través del delegado expresamente designado para ello.

Y la Ley 1820 de 2016, asimismo, reconoce como miembros de las FARC-EP, aunque no estén en el listado de dicho grupo, a las personas que en providencias judiciales, hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por hacer parte de esa agrupación, y que hayan sido dictadas antes del 1º de diciembre de 2016. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo 5 señala: «Parágrafo 5°.

Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes».

A la par, el “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin del Conflicto”, prescribe: «Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad». En ese orden de ideas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir su concepto, - que no sólo la mera relación en los listados provisionales como lo plantea el litigante-, resulta necesario determinar si Luis Alejandro Ortiz Benavides es integrante de ese grupo rebelde, motivo por el cual, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar los oficios que a continuación se relacionan: I Al Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se certifique la pertenencia de Luis Alejandro Ortiz Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.172.594 de Cali, al desmovilizado grupo de las FARC-EP.

II A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que certifique, con soporte en sus bases de datos, si se registra información acerca de la vinculación del requerido con la organización subversiva. La Procuradora Con lo hasta ahora expuesto, por sustracción de materia, queda atendida la primera postulación probatoria realizada por la agente del Ministerio Público.

Empero, respecto de la segunda, en lo que concierne a la pretensión encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en Colombia se adelantó o se sigue alguna investigación por los mismos hechos en que se funda el pedido de entrega del reclamado, no resulta procedente. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, la acopiada en razón del trámite y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir, fundadamente, la existencia en Colombia de investigaciones en contra de Luis Alejandro Ortiz Benavides, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición y que con ocasión a ellos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.

De otro lado, la agente del órgano de control no sustenta la solicitud de forma que permita colegir una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretende se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación. Adicionalmente, Luis Alejandro Ortiz Benavides, al momento de su captura con fines de extradición, no se encontraba privado de la libertad, como para considerar que puede existir algún proceso en su contra por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 3.

Solicitud de suspensión del trámite de extradición A través de escrito presentado de forma posterior a la petición probatoria, la defensa de Luis Alejandro Ortiz Benavides solicitó la suspensión del trámite en atención a lo pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», arguyendo la adscripción del requerido a esa agrupación. En lo esencial, afirmó que su poderdante «es miembro y colaborador del Grupo Armado de las FARC-EP, tal como se demuestra [de] la certificación de Gustavo González, comandante Daniel Aldana, columna 29, donde informa “desde el año 2000 hemos pertenecido a la columna 29 Daniel Aldana de las FARC-EP ».

Al respecto, debe precisarse que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció la no extradición de los miembros de las FARC-EP « por hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia», dicha normativa no previó la suspensión de los trámites en curso.

Por tanto, se negará la solicitud por improcedente. Ahora, en gracia de discusión, lo que eventualmente se podría otorgar, de llegarse a acreditar que Luis Alejandro Ortiz Benavides hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, sería la suspensión de su orden de captura, pero esa circunstancia aún no está probada y, además, se definirá en el momento de emitir el concepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Negar, parcialmente, la práctica de las pruebas solicitadas y NO ADMITIR el documento allegado por el apoderado alusivo a la certificación suscrita por Gustavo González.

SEGUNDO: De conformidad con lo explicado, requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si Luis Alejandro Ortiz Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.172.594 de Cali, es integrante de las FARC-EP.

TERCERO: Solicitar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que certifique, con soporte en sus bases de datos, si se registra información acerca de la vinculación del requerido con esa organización subversiva.

CUARTO: Negar por improcedente la solicitud de suspensión del presente trámite en los términos expresados.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 24 a 27 y 28 a 31 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 34 a 38 y 39 a 43 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 69 a 71 y 131 a 133 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 3 a 5 ibídem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 8 de abril de 2017 (folio 9 carpeta anexa). � Folios 6 y 7 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 9 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 25 de julio, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 8 de agosto de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 43 cuaderno de la Corte). � Folios 11 a 22 ibídem. � Folios 25 a 37 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � (i) La certificación que aporta, (ii) el testimonio de Gustavo González, los oficio a (iii) la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, (iv) el Ministerio del Interior y de Justicia, (v) Alto Comisionado para la Paz, (vi) la Presidencia de la República y (vii) los voceros de las FARC-EP-.

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