JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1146-2019 Radicación N° 54667 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente propuesto por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual manifestó carecer de competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora de Luis Alfonso Coronado Arango, contra las decisiones mediante las que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad negó al mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente remitido a la Corte se extrae que el 9 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Luis Alfonso Coronado Arango, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
Además, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 7 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, razón por la cual la apoderada del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolverse. 3.- A través de providencias fechadas el 5[footnoteRef:1] y 13[footnoteRef:2] de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó a Luis Alfonso Coronado Arango el reconocimiento de permiso administrativo de hasta 72 horas y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, respectivamente. [1: Folios.13-16 ibídem.] [2: Folios. 20-25 ibídem.] 4.- En atención a que la abogada del procesado impugnó las referidas determinaciones, el despacho de primera instancia concedió la alzada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 5.- Formalizado el correspondiente reparto, los asuntos fueron asignados al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el cual, mediante auto del 29 de enero de 2019, rehusó la competencia. En sustento, indicó que aunque las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ello no es suficiente para activar la competencia, en segunda instancia, de un despacho del circuito, pues debido a que la condena no ha cobrado ejecutoria, los recursos que se interpongan contra el fallo y demás autos emitidos con posterioridad, le corresponde resolverlos al Tribunal por ser el superior funcional destinado para conocer de la apelación de la sentencia, hasta que ésta quede en firme.[footnoteRef:3] [3: Folios. 46-52 cuaderno principal.] En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la controversia propuesta, debido a que se encuentra involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá autoridad que, según el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, es la encargada de decidir los recursos de apelación interpuestos por la abogada de Luis Alfonso Coronado Arango. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016 y AP499-2016, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación. Concretamente, en la segunda de las referidas providencias, se precisó lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte, en especial en sede de casación, ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se encuentran amparados con la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso extraordinario.
Lo anterior, en el entendido de que, previo a que se llegue a la emisión de la sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un trámite que, con la intervención de partes e intervinientes, permite la depuración de los posibles yerros en que pudo haberse incurrido. Ese criterio es de recibo, no solo en sede de la casación sino en cualquier incidente que se presente luego de proferida la sentencia de primera instancia, lo cual debe tener el alcance de que las decisiones que se adopten, específicamente las relacionadas con la libertad del acusado, deban sujetarse a los lineamientos precisados en los fallos, precisamente porque estos se presumen acertados y legales.
La Corte se ha pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48.310): “Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”. 5. En la misma línea se tiene que si lo resuelto en la sentencia es lo que debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con el trámite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal.
En esas condiciones, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias que se emitan en ese contexto, con independencia de si estas las profieren jueces municipales o del circuito, no puede guiarse por el carácter interlocutorio del auto emitido, sino por quién debe revisar la impugnación de la decisión que marca el derrotero a seguir, esto es, el fallo, entre otras razones, para evitar posturas encontradas entre lo que pueda decidir un juez del circuito (superior funcional del municipal cuando de interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda instancia de todos los jueces respecto de los fallos).
Ya definido el asunto con sentencia en sede de primera instancia, no tiene sentido (tratándose de fallos de jueces municipales) involucrar al juez del circuito por el simple prurito de que la literalidad de la norma le asigna resolver apelaciones contra autos interlocutorios de aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo de proveídos debe seguir los derroteros fijados en la sentencia, de donde deriva que, igual, esta es la que debe marcar la competencia para decidir los recursos de alzada.
En conclusión, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal. 4.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que frente a las apelaciones, formuladas contra los autos en que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó a Luis Alfonso Coronado Arango permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisión domiciliaria, no opera la cláusula del artículo 36, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, con base en la cual se asignaría la competencia para resolver dichos asuntos al juez penal del circuito.
Ello, por cuanto el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de marzo de 2016, profirió sentencia condenatoria, y actualmente se está surtiendo el recurso extraordinario de casación, de modo que la naturaleza interlocutoria de las providencias confutadas no es un factor con base en el cual debe determinarse la autoridad judicial llamada dirimir la respectiva controversia, sino que lo preponderante es el momento procesal en que se encuentra la actuación. Desde esa perspectiva, es claro que durante la fase comprendida entre la emisión del fallo de primera instancia y su ejecutoria, la postulación en torno al otorgamiento de cualquier beneficio, subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión debe ser analizado de cara a lo allí dispuesto, siendo éste entonces el parámetro para establecer, en el específico interregno, la autoridad que ha de ocuparse en segunda instancia de tales materias; la cual no es otra que la Sala Penal del correspondiente Tribunal, en tanto funcionalmente le atañe dirimir la apelación propuesta contra la sentencia. En ese orden, no admite discusión que la competencia para resolver los recursos de apelación promovidos por la abogada de Luis Alfonso Coronado Arango, contra las providencias del 5 y 13 de diciembre de 2018 dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del expediente a esta autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la defensora de Luis Alfonso Coronado Arango contra las decisiones del 5 y 13 de diciembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó al mencionado permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisión domiciliaria, se encuentra radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes en este trámite procesal. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria