CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54479 Edwin Franco Angarita y otro. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1144-2019 Radicación N°54479 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por el Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga dentro del proceso adelantado contra Edwin Franco Angarita y Sandra Julieth Moreno Rangel ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro de la actuación que se adelanta por el delito de estafa.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de mayo de 2016, Mercedes Iguarán Sánchez formuló denuncia ante la Fiscalía Quince Seccional Bucaramanga contra Edwin Franco Angarita y Sandra Julieth Moreno Rangel por la presunta comisión del delito de estafa. 2.- En desarrollo del trámite previsto por la Ley 1826 de 2017, relativo al procedimiento especial abreviado, el 6 de junio de 2018, el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación contra Franco Angarita y Moreno Rangel por la mencionada conducta atentatoria del patrimonio económico, con base en el artículo 246 del Código Penal.
El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió: La señora MERCEDES IGUARÁN SÁNCHEZ, el día 12 de mayo de 2016, formula denuncia penal en contra de los señores EDWIN FRANCO ANGARITA y SANDRA JULIETH MORENO por el presunto delito de ESTAFA, donde informa que el 14 de mayo de 2016 compró al señor EDWIN FRANCO ANGARITA, el 50% de las acciones de la sociedad EMTRASUR SAS de la cual era propietario del 100%, el cual consta en el certificado de acciones No. 002 expedido el 1° de junio de 2016, donde aparece el señor EDWIN FRANCO ANGARITA firmando como cedente y ella como adquirente de 650 acciones; las cuales canceló en su totalidad al cedente de la siguiente manera: el 14 de mayo de 2014 la suma de $30.000.000, que canceló mediante el cheque No. 607681 de Bancolombia; la suma de $8.000.000 mediante cheque No. 9306389 del banco BBVA; la suma de $20.000.000 mediante cheque No. 9305406 del banco BBVA; también canceló la suma de $20.000.000 a través de caja rápida con la consignación No. 32511378 del banco de Occidente de fecha 13 de agosto de 2014 a su cuenta corriente No. 658014717; la suma de $20.000.000 a través de caja rápida con la consignación No. 25567567 del banco de Occidente de fecha 9 de junio de 2014 a su cuenta corriente No. 658014717; para un total cancelado de $128.000.000.
(sic) De igual manera se le consignó la suma de $39.467.582 a la cuenta personal del Banco de Colombia de la señora SANDRA JULIETH MORENO, Gerente de la Empresa EMTRASUR SAS y esposa de EDWIN FRANCO ANGARITA. Consignación hecha por GNQ Excavación-Transporte – Áridos por concepto de transporte de volqueta TAY-024 de su propiedad, más 18 viajes a su finca por valor de $3.600.000, más dos cheques de $15.000.000, para un total de $171.067.582; por consiguiente, pagó en su totalidad las acción que le vendió el señor EDWIN FRANCO ANGARITA… A Pesar de lo anterior el señor EDWIN FRANCO ANGARITA y su esposa SANDRA JULIETH MORENO, en el momento en que la denunciante trató de ejercer sus derechos como accionista, ante el incumplimiento de la convocatoria para la asamblea de carácter obligatorio… han negado ante las diferentes autoridades competentes su calidad de socia… hecho que la obliga a pensar que ha sido víctima de una millonaria estafa por parte de los señores EDWIN FRANCO ANGARITA y SANDRA JULIETH MORENO, donde EDWIN FRANCO ANGARITA la convenció de que estaba haciendo una buena inversión y que le entregaría utilidades mensualmente, hecho que no ha ocurrido. 3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, cuya competencia fue impugnada por el delegado de la Fiscalía, el 26 de noviembre de 2018, día en que se llevaría a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017.
En sustento expuso lo siguiente: … revisados los hechos jurídicamente relevantes, se desprende que la negociación que generó finalmente la iniciación de la acción penal por el delito de estafa frente al aquí acusado… (están) relacionados con las acciones de la empresa Emtrasur SAS, hechos que acontecieron concretamente, uno a uno directamente en la municipalidad de Aguachica, cuyo Distrito Judicial le corresponde al Juez del Circuito del departamento de Cesar.
Bajo esta estimación, la fiscalía considera que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga no es el competente para conocer o iniciar el juicio, dado que ninguno de los actos delictuales… (ocurrieron) en ninguno de los escenarios relacionados de competencia de la municipalidad de Bucaramanga… En consecuencia, dicha parte aseguró que el funcionario llamado a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito de Aguachica; planteamiento del que disintió el representante de la víctima, al sostener: «tenemos claridad que el hecho jurídico como tal ocurrió aquí en Bucaramanga»; sin embargo, no indicó el fundamento de dicho aserto. 4.- Escuchados los argumentos del incidentante, el titular del despacho envió el expediente a esta Corporación para que se dirima el asunto, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento. Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional.
El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho». Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de la estafa asciende a $171.067.582, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.
De manera que al no existir asignación especial, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial. 5.- Al respecto, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». 5.1.- En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.
En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero. Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.
(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). 5.2.- De la lacónica información consignada en el escrito de acusación, se conoce que durante los meses de mayo y junio de 2014, Mercedes Iguarán Sánchez canceló el valor acordado para la adquisición del 50% de las acciones de la sociedad EMTRASUR SAS, las cuales, según se afirma, eran propiedad de Edwin Franco Angarita, atendiendo el «certificado de acciones No. 002 expedido el 1° de junio de 2016».
Aunque la Fiscalía mencionó que la denunciante canceló $171.067.582 por la «totalidad de las acción que le vendió el señor EDWIN FRANCO ANGARITA…», no explicó dónde se materializó dicho pago o desde qué sitio se efectuaron las consignaciones, transferencias o depósitos bancarios; aspecto que tampoco precisó al exponer la razones por las que impugnó la competencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues se limitó a afirmar que de los «hechos jurídicamente relevantes, se desprende que la negociación que generó finalmente la iniciación de la acción penal por el delito de estafa frente al aquí acusado… (están) relacionados con las acciones de la empresa EMTRASUR SAS, hechos que acontecieron concretamente, uno a uno directamente en la municipalidad de Aguachica». 5.3.- Así las cosas, en este momento no se cuenta con información concreta acerca del lugar en el cual se consumó el delito de estafa, por cuanto el Fiscal ni el apoderado de la víctima dieron a conocer el municipio en que ocurrió el desprendimiento patrimonial de la afectada, como consecuencia del engaño al que se le indujo por parte de los acusados, según lo manifestado en el escrito de acusación. La Sala no desconoce que la negociación entre quienes figuran como víctima y victimarios se ciñó a la compraventa de acciones de la sociedad EMTRASUR SAS, cuyo domicilio comercial, presuntamente, se halla ubicado en Aguachica; no obstante, ello resulta insuficiente para concluir, como hace la Fiscalía, que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento se encuentra radicada ante los Jueces Penales del Circuito de ese territorio, pues, se insiste, de la situación fáctica reseñada no es factible deducir el lugar en que se produjo la obtención del provecho económico. 6. - Esta particular situación, impone acudir al análisis del criterio previsto en el artículo 43, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, según el cual «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Del contenido del escrito de acusación se constata que buena parte de los testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se encuentran en Bucaramanga y su zona metropolitana. Igualmente, allí se relacionan algunos elementos materiales probatorios e información relevante recolectados en dicho municipio. En ese orden, de conformidad con la regla establecida en el citado precepto, se mantendrá la competencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo. 7.- Finalmente, la imprecisa relación de los hechos jurídicamente relevantes realizada en el escrito de acusación, obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida diligencia en la determinación del aspecto fáctico que da origen a la actuación. Ello, por cuanto la ligereza con la que se efectuó la respectiva reseña impide, en este instante, determinar el lugar en que ocurrió el delito contra el patrimonio económico, siendo un aspecto que ha debido decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado adelantamiento del programa metodológico, y en aras de lograr una adecuada selección del lugar para la presentación del libelo acusatorio y evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a cargo del delegado del órgano de persecución penal, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $92.400.000. 1 PAGE 11