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AP1143-2022(57425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 19698600063320180188801 Casación No. 57425 José Julio Calambas Calambas FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1143 - 2022 Casación No. 57425 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Julio Calambas Calambas contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo condenatorio emitido el 3 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Sandra Milena Morales Sánchez, quien residía con sus menores hijos J.F.M.M. y A.K.M.M., tomó en arriendo una habitación en un inmueble de propiedad de José Julio Calambas Calambas, el que estaba ubicado en la carrera 12 No 48-12 del barrio Santa Inés de Santander de Quilichao. En los primeros días del mes de julio de 2018, José Julio Calambas Calambas, aprovechando que la madre de los niños se iba a trabajar, ingresó a la habitación, realizó tocamientos libidinosos y accedió, con su miembro viril y los dedos – vía vaginal -, a la niña A.K.M.M. de 8 años de edad, conducta que desplegó en diversas oportunidades, haciendo entrega de monedas y juguetes a la menor y advirtiéndole que debía guardar silencio.

El 23 de julio de 2018, la niña le manifestó a su abuela que tenía dolor en la vagina, que estaba sangrando y que don Julio era quien había abusado de ella.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Santander de Quilichao (Cauca), se legalizó la captura de José Julio Calambas Calambas. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación y le atribuyó la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211.7 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

La Fiscalía 2ª Seccional de Santander de Quilichao, el 13 de septiembre de 2018, radicó el escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años –sin la agravante del artículo 211.7 del Código Penal-. La actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de ese mismo municipio, despacho que el siguiente 10 de octubre llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.

La fase preparatoria se materializó el 30 de octubre de ese mismo año y el juicio oral se inició el 29 de enero de 2019, continuó el 30 de abril de ese mismo año y culminó el 5 de junio siguiente, oportunidad en la que se anunció fallo condenatorio. 4. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado condenó a José Julio Calambas Calambas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 12 años.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 11 de diciembre de 2019. 6. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN. El demandante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Primer cargo. Amparado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó violación directa por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Argumenta que la carga probatoria corresponde al ente instructor, que las dudas que se presente deben ser resueltas a favor del acusado y que la sentencia condenatoria exige el convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda.

Alega que los falladores centraron su atención en el hecho que la progenitora de la niña alquiló una habitación y que dejaba a la niña sola, pero no se detuvieron a examinar que, para la fecha en que se consideró que aconteció la situación fáctica investigada, la niña y su madre ya no vivían en dicha casa, pues solo permanecieron en el inmueble por diez días y, por tanto, para el 23 de julio de 2018 ya residían en otra casa “ fuera del alcance del presunto victimario ”.

Sostiene que la condena se fundamenta en suposiciones en cuanto que la denunciante siempre ha dicho la verdad, pero se deja de lado la existencia de un móvil para incriminar al acusado, específicamente, el no pago del canon de arrendamiento, lo que generó discrepancias con Julio Calambas y motivó a la mamá y a la niña a realizar los señalamientos en su contra.

La sentencia desconoció que autoría y responsabilidad requieren del respectivo respaldo probatorio y que, contrariando ese mandato, la condena se fundamentó en “ la simple denuncia y relato de los hechos realizados por la denunciante ”, sin que éstos hayan sido verificados y confirmados por la Fiscalía, por lo que, en su concepto, se inaplicaron los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, normas que considera de imperativo cumplimiento y que imponen la absolución en los eventos que se estructuran dudas.

Señala que las pruebas de cargo carecen de veracidad, exactitud, congruencia y correspondencia. Destaca que el médico que realizó la valoración inicial a la niña no era un perito, que era el primer examen de esa naturaleza que hacía, en razón a que estaba era un médico recién graduado y “ solo estaba aprendiendo ”. Precisa que la madre y la abuela de la niña no eran testigos de los hechos por cuanto para el 23 de julio de 2018 la niña ya no vivía en la casa de su defendido.

Argumenta, además, que las dudas que generan esas declaraciones fueron resueltas en contra del procesado, con desconocimiento de la Constitución Política y la Ley. Alega que esas situaciones generan la nulidad por violación de las garantías fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del C.P.P., por el desconocimiento del principio rector del artículo 7º ídem.

Cargo segundo. Propone la estructuración de una nulidad por vicios de garantía en relación con el derecho de defensa técnica y precisa que el abogado que asistió a la audiencia preparatoria no estaba preparado para intervenir en ese acto procesal, que no supo exponer la utilidad, conducencia y pertinencia de los testimonios de Wilmer Ararat Sandoval y Paola Andrea Escobar y que lo allí sucedido fue que el Juez, pese a las deficiencias argumentativas, “ en un acto de nobleza decretó la práctica de esos testimonios ”.

Pretensión. Con fundamento en esos dos cargos solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José Julio Calambas Calambas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. 2.

Cargo primero. 2.1. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se debe estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. 2.2.

En este caso, el demandante, al amparo de la causal primera de casación (violación directa de la ley sustancial), plantea falencias de valoración probatoria por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria (causal tercera), lo cual, de entrada, constituye un desacierto técnico por desconocimiento de los principios de autonomía, claridad y debida fundamentación del ataque. 2.3.

Ahora bien, entendiendo que la argumentación planteada se dirige a demostrar que el juez de segunda instancia incurrió en errores de apreciación probatoria, el demandante debió proponer el cargo al amparo de la causal tercera de casación y ajustar su fundamentación a sus exigencias lógico estructurales. 2.3.1. Esta modalidad de infracción impone precisar, (i) si el error que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) la prueba en la cual recayó el error, y (iii) su trascendencia. 2.4.

Las censuras del demandante no apuntan a demostrar ninguno de estos errores, simplemente expone su particular visión acerca de lo sucedido y la valoración probatoria que en su criterio debió realizarse, desconociendo que esta clase de ataques decae frente a la doble presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo de segundo grado. Además, el cargo desconoce el principio de corrección material, en cuanto la mayor parte de las críticas probatorias que el casacionista dirige contra el fallo las realiza a partir de sostener que los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de julio de 2018 y, por tanto, que no eran creíbles los señalamientos efectuados en contra de su representado, en razón a que la menor víctima y su progenitora ya no vivían en la casa donde se señaló que tuvieron ocurrencia los abusos sexuales.

Sin embargo, contrario a lo señalado en la demanda, el Tribunal, acorde con la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía, dejó en claro que estaba acreditado i) que el “23 de julio de 2018…es la fecha de denuncia y de atención urgente en el hospital Francisco de Paula Santander” y ii) que los hechos ocurrieron aproximadamente “15 días atrás de la denuncia (23 de julio - de 2018 -)”.

Incluso el ad-quem puntualizó que el 23 de julio de 2018 fue cuando “ se supo que el señor José Julio Calambas, en la pieza que le tenía alquilada a Sandra Milena Morales Sánchez… hizo objeto de abuso sexual a la niña A.K.M.M.”. Esa incorrección fáctica -23 de julio de 2018 como fecha de ocurrencia de los hechos-, la utiliza el demandante para atacar las conclusiones probatorias obtenidas por los falladores de instancia del análisis conjunto de los elementos de prueba incorporados a la actuación, lo que deja en evidencia, una vez más, el carácter puramente controversial de sus cuestionamientos.

El grado de confusión en que incurre el casacionista en el planteamiento de la censura es de tal entidad, que i) anunció violación directa de la ley sustancial, ii) desarrolló el cargo planteando errores de apreciación probatoria, y iii) terminó alegando una nulidad por violación de las garantías fundamentales, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, y total abandono del deber de claridad, concreción y debida fundamentación. 3.

Cargo segundo. 3.1. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual o por vulneración trascendente de las garantías procesales. Procede ante irregularidades que aparejan la nulidad de lo actuado.

Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, demostrar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración es inevitable frente a los criterios que rigen su declaración (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad).

La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:1].

Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: [1: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] 3.2.

El demandante alega que, en la audiencia preparatoria, José Julio Calambas Calambas estuvo representado por una defensa técnica inidónea, por cuanto, quien lo representaba, no logró fundamentar la petición probatoria en relación con los testimonios de Wilmer Ararat Sandoval y Paola Andrea Escobar. Esta afirmación carece de fundamento, porque de la revisión de la audiencia preparatoria se evidencia que el defensor del acusado realizó las postulaciones probatorias y expuso la argumentación para sustentar la pertinencia y utilidad de los testimonios de Wilmer Ararat Sandoval y Paola Andrea Escobar.

Es cierto que el juez, al resolver sobre sus postulaciones, criticó la falta de concreción de la defensa en su solicitud, pero reconoció que la fundamentación expuesta le permitía advertir que esas declaraciones resultaban útiles para la teoría de la defensa en razón a que “ al parecer tienen alguna relación con el lugar de los hechos y pues se auscultará acerca de qué conocimiento tienen de esa situación[footnoteRef:3] ”. [3: Audiencia preparatoria 32´37” a 32´52”.] Esto torna intrascendente el reproche, porque las pruebas fueron finalmente decretadas, lo que permitió que se practicaran en audiencia de juicio oral, tal como se constata en la sesión de 30 de abril de 2019, en la que se incorporaron las declaraciones de Wilmer Ararat Sandoval y Paula Andrea Escobar, con la particularidad de que el hoy demandante ya representaba los intereses del acusado, por lo que tuvo la oportunidad de realizar un interrogatorio amplio en relación con las circunstancias conocidas por esos testigos, que resultan de interés para la defensa.

Todo se reduce, entonces, a un desacuerdo en torno a la forma como en criterio del casacionista debió orientarse la fundamentación de las solicitudes probatorias, lo cual se revela totalmente insubstancial, porque, como acaba de verse, las pruebas pedidas fueron de todas formas decretadas, lo que de suyo deja sin sustento el ataque. En síntesis, el recurrente no prueba que José Julio Calambas Calambas, en la audiencia preparatoria, o en cualquier otra fase del juzgamiento, haya estado desprovisto de asesoría técnica idónea, ni que se haya quebrantado la defensa técnica. 4.

Decisión. Por las razones que se dejaron expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de José Julio Calambas Calambas.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 1143 - 202 2 Casación No. 57425 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO L a Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Julio Calambas Calambas contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fal lo condenatorio emitido el 3 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1143 - 2022 Casación No. 57425 Acta No. 059 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Julio Calambas Calambas contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo condenatorio emitido el 3 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.