Revisión n°. 56179 MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1142-2020 Radicación n°. 56179 Acta 128 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS En términos de los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia acerca del impedimento conjunto expresado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer de la demanda de revisión instaurada, por intermedio de apoderado, por MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE; así mismo, sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con las exigencias de los artículos 192 y ss. ejusdem.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. En la sentencia de primera instancia cuya revisión se reclama, respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se señala: Ocurrieron a partir, mínimo, del año 2009, en los municipios de Bello, Girardota y Copacabana, en donde se estructuró una banda criminal conocida como Pachelly, de la que hacían parte, entre otros, María Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar López, Robert Humberto Quintana Murcia, igual varios agentes de Policía Nacional, como este último y, Carlos Mario Ramírez Osorio, Jonathan Medina Zapata, Diego Zapata Tuberquia y Nelko Alejandro Cardona pertenecientes a estaciones de policía de esas localidades, dedicada a hacer retenes para verificar qué tipo de mercancía transportaban los camiones de carga para luego ser abordados por sujetos fuertemente armados, retener a los conductores, de considerar necesario quitarle la vida, así proceder para asegurar los camiones y poder disponer de la carga sin contratiempos.
En desarrollo de esta actividad criminal, el 29 de marzo de 2011, promediando las 10:00 de la noche, en la vía Medellín-Bogotá, a la altura de la báscula fue interceptado el camión con placa SWO-176, conducido por el señor Juan Carlos Barahona Romero a quien lo despojaron del rodante, previo haber sido inspeccionado en retén policial por Quintana Murcia, llevado a un paraje solitario, donde por orden de este último fue asesinado siendo aproximadamente 2:00 de la madrugada del día siguiente [footnoteRef:1], 30 de marzo, actividad en la que intervinieron Gallego Alzate y López, para agotar el hurto y disponer de la mercancía consistente en productos de Avon. [1: La Corte precisa que la hora de la muerte se acerca más a las 3:00 a.m. del 30 de marzo de 2011.] 2.
Adelantadas las fases de investigación y juzgamiento con ocasión de los referidos acontecimientos, el 1° de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, entre otros, como coautora de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado, a las penas principales de 60 años de prisión y multa equivalente a 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011; así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la pena de prisión. 3. El 2 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo modificando la pena privativa de la libertad impuesta a GALLEGO ALZATE, entre otras determinaciones. 4. Posteriormente la defensa hizo uso del recurso de casación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir mediante auto AP2649-2017, del 26 de abril de 2017.
No obstante, se ordenó que en firme la decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresará el expediente para emitir pronunciamiento oficioso. 5. El defensor de la prenombrada y otros, promovieron el mecanismo de insistencia, pretensión que, en decisión del 31 de julio de 2017, se resolvió desfavorablemente con ponencia del H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien no había integrado la Sala que adoptó la determinación inicial. 6.
Luego, a través de providencia SP15779-2017, del 27 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia casó oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de fijar, entre otras decisiones, a MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE la pena de 57 años y 6 meses de prisión y 1.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y concierto para delinquir agravado. 7.
Por medio de apoderado la condenada presenta demanda de revisión, en relación con la cual los H. Magistrados integrantes de esta Sala, doctores Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, manifiestan su impedimento para conocer con fundamento en los artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA El apoderado de la accionante, con el propósito de que se revisen las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, acude a la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque dichos fallos se soportaron en prueba falsa. Los siguientes son, en síntesis, los fundamentos que expone en apoyo de la pretensión: 1.
La Fiscalía acusó a los procesados con fundamento en las declaraciones de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, William Nelson Sandoval González y Fredy Alejandro Martínez Álvarez, y en múltiples audios de llamadas telefónicas de los integrantes de la organización, pruebas que valoró el juzgado sin superar la duda razonable respecto de la existencia del hecho como la responsabilidad penal de los acusados. 2.
Para efecto de condenar, el juez refirió a tales testimonios que informaron, con base en unas conversaciones, la existencia de una organización dedicada a atracar camiones, el nombre de las víctimas, las noticias criminales e investigaciones adelantadas en los municipios de Copacabana, Girardota y Bello. 3. La condena de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE se fincó en la entrevista de uno de los coprocesados que aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, pese a que no reveló los nombres ni identificó a los miembros de la organización. Sentencia que se ratificó en segunda instancia cimentada en las mismas pruebas, pues el ad quem, igual que el juez de primer grado, consideró demostrada la materialidad delictiva a partir del análisis conjunto de esas pruebas con hechos aislados como la captura en flagrancia de aquella en poder de un arma de fuego sin salvoconducto; y por establecer que era propietaria del celular desde el cual sostuvo conversación con otro abonado, apartándose de la realidad objetiva, pues en una comunicación con alias “la roca”, se indica que dicho celular hacía 24 horas lo tenía otra persona. 4.
De las interceptaciones aportadas se infirió de manera subjetiva, que en las comunicaciones se hacía referencia al hurto de un tractocamión y a unas claves bancarias, para relacionar circunstancias modales. Y, por la confesión de quienes aceptaron cargos, los agentes hicieron conjeturas acerca de quién sería el autor intelectual del homicidio de Juan Carlos Barahona Romero, concluyendo que alias “Papaya” sería MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, fundados en una conversación en clave que sostuvieron los participantes.
Inferencia que resulta ilógica, pues una llamada no es suficiente para imputar responsabilidad sin tener claridad quién es el interlocutor, ni individualizar o tener certeza de la persona que en realidad se dedicaba a delinquir, al punto de ordenar un homicidio. 5. De esa manera la procesada GALLEGO ALZATE fue condenada, al margen de las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia, con base en unas conversaciones interceptadas, pese a que la Fiscalía no estableció si era alias “Papaya”, por cuanto de estas no se puede derivar algún señalamiento para inferir su responsabilidad; y no se aportó elemento de convicción que acreditara que es la autora del hecho que dejó como víctima al señor Barahona Romero.
Además, se desconoció el principio de inocencia y se violó el debido proceso por cuanto los falladores incurrieron en vicios de procedimiento (sic), porque: 5.1. Se erró en la apreciación probatoria, pues no se resolvió la duda razonable para demostrar la culpabilidad de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE. 5.2. Se incurrió en falso juicio de identidad, dado que el juez omitió exigir al acusador que indagara y confirmara la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de tractocamiones en la vía Bogotá-Medellín; si los hoy condenados son los interlocutores de las conversaciones interceptadas que cometían los delitos; y si GALLEGO ALZATE era alias “Papaya”.
Además, porque la decisión se basó en testigos de oídas, toda vez que los agentes del CTI en sus declaraciones dieron cuenta de hechos conocidos por un tercero, no refirieren a una acción que fuese ejecutada por alguno de los hoy condenados que ofrezca convicción y certeza que del seguimiento a los integrantes de la banda establecieron su identidad y coincidencia con las personas que se comunicaban telefónicamente. 5.3.
No existe elemento de convicción o inferencia mínima que determine que la participante en las conversaciones fuera GALLEGO ALZATE, solo una transcripción de los audios, por lo que se puede estar hablando de un vicio de legalidad, como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. 5.4. Las interceptaciones no cumplen las formalidades previstas en los artículos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, y los agentes del CTI no dieron cuenta de lo realmente ocurrido, omitieron realizar un reconocimiento físico por parte de la fuente humana que asegurara la plena identificación de los victimarios e inferir razonablemente que MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE fue la persona que determinó el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero. 5.5.
Tampoco los jueces hicieron alguna manifestación frente a la falta de prueba para endilgarle responsabilidad, por lo que sería importante, en este estado del proceso, realizar un cotejo de voz para establecer la identidad de esa persona. De manera que los falladores no tuvieron el grado de convicción necesario para dictar una sentencia con base en la verdad real, pues la identidad de las personas que intervinieron en las conversaciones no se acreditó; tampoco se contó con dictamen técnico que confirmara que la voz de las conversaciones es la de la mujer hoy condenada, por lo que bien se puede hablar de error de hecho y de derecho que anula el elemento material probatorio.
Con base en todo lo anterior, el demandante concluye que “ se estaría hablando de un falso testimonio ”, porque las declaraciones brindadas por los agentes del CTI fueron distorsionadas y tergiversadas; investigaron por más de dos años y no hubo inferencia mínima razonable para determinar la culpabilidad o la participación en los hechos de la condenada, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad y confiabilidad de la administración de justicia, en tanto sus atestaciones se muestran acomodadas con el fin de engañar al juez. 6.
Con la solicitud el actor allega, además del poder especial, copias de los fallos que se pretende rebatir. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
En primer lugar, se procede, conforme lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, a resolver acerca del impedimento manifestado por los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la presente acción. 2.1.
Fundan la manifestación en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron las providencias AP2649-2017 y SP15779-2017 dentro del proceso radicado 48447, mediante las cuales la Sala dispuso, en su orden, inadmitir las demandas de casación y casar oficiosa y parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, decisiones cuestionadas a través de la acción de revisión. 2.2.
El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, advierte de la obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento que « …haya dictado la providencia de cuya revisión se trata… » Esta circunstancia está contemplada, igualmente, como causal de impedimento especial en el artículo 197 ídem, el cual consagra que no « …podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. » 2.3.
En el estudio de los anexos de la demanda y los registros secretariales, se verifica que en efecto los Magistrados relacionados en precedencia suscribieron las providencias AP2649-2017 y SP15779-2017, radicado 48447, mediante las cuales se dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas y casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de julio de 2015, que confirmó con modificaciones la dictada el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, decisiones objeto de cuestionamiento por medio de la presente acción. Es claro, entonces, que se configura la situación contemplada en el precepto citado, por lo que se impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento de este asunto a los enunciados señores Magistrados, pues las decisiones suscritas por ellos conforman un todo con la actuación seguida en las instancias ordinarias y, por lo mismo, resultan concernidas con la demanda.
Esta determinación, empero, no incluye al Dr. Luis Guillermo Salazar Otero como quiera que para la presente fecha ya ha culminado su periodo constitucional y no hace parte de la Corporación. Por tanto, para los efectos de la suscripción de esta providencia el H. Magistrado titular que ha asumido la vacante del entonces Magistrado que declaró su impedimento desplaza al señor Conjuez que había sido sorteado en su reemplazo. 3.
La acción de revisión, como desde antaño lo ha señalado la Corte, es un mecanismo extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión judicial que a pesar de gozar de la inmutabilidad propia de su ejecutoria material, es susceptible de ataque cuando se pretenda comprobar que la misma contiene una manifiesta injusticia material, por estar basada en supuestos fácticos o pruebas que contradicen abiertamente uno de los fines esenciales del Estado[footnoteRef:2] al afectarse la vigencia de un orden justo. [2:.
Constitución Política de Colombia. Artículo 2.] De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia la injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba demostrativa de ello. No se trata de un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares.
Precisamente una de las virtudes de la cosa juzgada es que estructura la seguridad jurídica necesaria para la convivencia pacífica a través de decisiones inmutables que les permiten a los asociados tener certidumbre sobre las reglas que regulan su comportamiento social, civil, laboral y comercial. En la seriedad de la cosa juzgada se expresa una de las reglas básicas de la democracia: Reglas ciertas, resultados inciertos.
Pero obtenida la certeza en cada conflicto, conforme a las reglas que cada sociedad acuerde a través de su pacto de convivencia que normalmente se expresa en la Constitución y las leyes, ese resultado es inmutable. Ninguna sociedad puede llamarse seria, si vive en la incertidumbre de las variaciones constantes de sus reglas de convivencia. 3.1.
Por tales razones el legislador dispuso como condición de admisibilidad de las demandas de revisión cuyo definido propósito es derrumbar la cosa juzgada, el cumplimiento estricto de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos de prueba que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. 3.2.
El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.
Así mismo deben aportarse similares certificaciones en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 6 sep. 2011, rad. 36663.] Adicionalmente, se exige legitimidad para actuar, en vista que según el artículo 193 ibídem, pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Por manera que el incumplimiento de alguna de las exigencias legales deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a requerirlas sino a verificar su satisfacción[footnoteRef:4]. [4: CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] 4. En el examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el demandante si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, omitió presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción. La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos impugnados que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que con ese informe es posible establecer con certeza que han hecho tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;
CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.] Ello es así porque no es posible acudir en revisión presumiendo esa condición, de manera que allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo sino un requisito sustancial previsto por el legislador cuando dispuso que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
En este asunto si bien el demandante allegó copia de las providencias de la Corte Suprema de Justicia por cuyo medio se inadmitieron las demandas de casación presentadas y se casó oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Medellín, tal información no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción, pues se exige constancia de ejecutoria en la que se haga una declaración expresa y directa en tal sentido.
(Ver CSJ, AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432). Aceptando, en aras del debate, que se pudiera inferir la ocurrencia de ese fenómeno, esto no basta para cumplir el requisito legal, ya que es inexcusable la aludida certificación en que se precise la fecha en que adquirieron firmeza material los fallos cuestionados, como quiera que el ejercicio de la acción de revisión tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier alternativa procesal o mecanismo de impugnación. La Corte, en relación con esta materia, ha explicado: La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relacionan con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado.
(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido [footnoteRef:6].
(CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249). [6: CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.] 5. Lo expuesto en precedencia no impide señalar cómo, aun de obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar, en tanto la argumentación no se sujeta a la causal aducida ni a los requerimientos legales que deben conducir a su acreditación, como a continuación pasa a exponerse.
La causal sexta del artículo 192 de la Ley 96 de 2004, autoriza el inicio de la acción cuando “ …cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. ” La Corte, en relación con esta causal en CSJ SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, precisó: Relativo a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. ( ) El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
( ) Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
( ) La remoción de una decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta ».
Este criterio lo ratificó la Sala en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, en la cual señaló: Debe señalarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial.
Si no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofística y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la prueba en sí, sino la presunción de acierto y legalidad que se predica de una sentencia judicial.
Esto en el entendido que el concepto de prueba falsa, para los efectos de la causal invocada, refiere a demostrar que su contenido no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende acreditar, porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme. Por consiguiente, no se trata de exponer subjetivos o particulares razonamientos acerca de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el fallo demandado en revisión, sino que lo requerido es allegar el pronunciamiento judicial ejecutoriado que determine la falsedad de un concreto medio de prueba; y, adicionalmente, acreditar que este fue fundante de las conclusiones del proveído que se reclama revisar, para que se entienda adecuadamente soportada la causal.
De manera que, si no cumple el actor esta carga, la inadmisión de la demanda es la decisión que se impone adoptar. 6. En consonancia con lo expuesto, es evidente que la fundamentación propuesta por el actor no satisface las exigencias legales para configurar la causal sexta impetrada, pues no allegó sentencia judicial ejecutoriada en la que se haya declarado la falsedad de alguna(s) de la(s) prueba(s) en que se cimentó la declaración de responsabilidad de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, presupuesto necesario para la viabilidad del juicio rescisorio.
En este caso el libelista utiliza el concepto de prueba falsa refiriendo en concreto a los testimonios de los agentes del CTI, pero no demuestra que media una declaración judicial ejecutoriada en el que se haya declarado la falsedad de tales atestaciones. Tampoco desarrolla un argumento que evidencie que la condena en el fallo demandado fue determinada por esa prueba falsa.
La petición la soporta con razonamientos tendientes a cuestionar los testimonios de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, William Nelson Sandoval González y Fredy Alejandro Martínez Álvarez, una de las pruebas que sustentaron los fallos cuestionados como lo reconoce el mismo libelista, pero nada indica en concreto sobre la manera como se tergiversó y distorsionó la verdad o se desconoció, y a la postre nada se expone a acerca de cómo la falsedad testimonial fue determinante en la deducción de responsabilidad a la sentenciada GALLEGO ALZATE.
Obsérvese, que el juicio crítico contra las manifestaciones de los citados agentes, se contrae a indicar que de las conversaciones interceptadas y de la confesión de uno de los coprocesados infirieron de manera subjetiva la participación de la accionante, porque no obraba prueba que así lo corroborara. Ante este escenario surge evidente que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió agotarse en las instancias ordinarias del proceso, que a eficaces y apropiados fundamentos para abrir espacio al juicio de revisión tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
Menos aún plantear para alcanzar ese cometido, sin mayor respaldo, que se desconoció el principio de presunción de inocencia y se violó el debido proceso porque se incurrió en vicios de procedimiento dada la existencia de errores en la apreciación probatoria, falso juicio de identidad, vicios de legalidad, falta de prueba, errores de hecho y de derecho e incluso acusar de falta de profesionalismo a los agentes, por cuanto la revisión no se constituye en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni se asimila a un juicio jurídico que involucre las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, que conciernen a los recursos regulares y eventualmente a la casación. Extrañas del todo resultan esas alegaciones cuando se invoca la causal sexta como sustento de la pretensión revisora, por cuanto su demostración exige comprobar que la prueba en la que se fundó la sentencia es falsa porque así se declaró judicialmente y que ese elemento probatorio fue fundante de las conclusiones de la determinación atacada, de manera que evidencie que el contenido de justicia revelado en el fallo no corresponde a la verdad probada, condición que en este caso no se satisface.
Por consiguiente, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos de la causal escogida, la decisión que se impone en relación con la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, es su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados doctores Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida por MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ CONJUEZ JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO CONJUEZ JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CONJUEZ WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA CONJUEZ GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23