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AP1142-2019(54964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

54964 César Augusto Álzate Henao LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1142-2019 Radicación nº. 54964 Acta 75 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió no mantener el permiso de trabajo concedido a César Augusto Álzate Henao.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a César Augusto Álzate Henao a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, multa de $9.047.471.500 y 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.

Esa decisión fue modificada por fallo emitido el 5 de noviembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para adicionar la condena por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad en documento privado e ideológica, e imponer como pena final 110 meses de prisión y la accesoria por igual lapso, en lo demás se confirmó. 2.

Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto del 7 de noviembre de 2014, al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; y el 12 de febrero de 2015, con el fin de procurar la manutención de sus hijos, se le autorizó laborar en el establecimiento comercial Juguetería y variedades Mary. 3.

En auto de 17 de octubre de 2018, la autoridad ejecutora, al advertir de acuerdo con la naturaleza del empleo, esto es, “ asesor de ventas a nivel nacional” que no se tendría certeza de su lugar de labor, resolvió no mantener el permiso concedido. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, en proveído del 19 de diciembre siguiente, se descartó el primero y se concedió el segundo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En la misma fecha y por auto diferente, una vez se cumplió el trámite de rigor, se le revocó al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria al no subsistir la condición de padre cabeza de hogar. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior, en proveído del 6 de marzo de 2019, rehusó conocer el recurso, al considerar que el tema de discusión se encuentra “íntima y exclusivamente relacionado con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, en tanto, la autorización para trabajar lo fue en virtud de la prisión domiciliaria, de manera, que acorde con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al Juez que profirió la condena su resolución. Soportó su tesis en el proveído CSJ AP1181-2014, de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, remitió el asunto a esta Corporación, para que de curso al trámite de definición de competencia instituido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito o en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual no se mantuvo el permiso para trabajar concedido en curso de la prisión domiciliaria a César Augusto Álzate Henao.

Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas. A su vez, el artículo 478 de la referida ley, señala que las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas relacionadas con los “ mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia”.

Por manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 3. En ese sentido se destaca que, el sentenciado fue beneficiario del permiso para laborar en tanto gozaba del sustituto de la prisión domiciliaria concedida en virtud de su condición de padre cabeza de hogar, por ende en auto del 12 de febrero de 2015 se consignó que “dada la naturaleza de la causal 5º, autoriza al sentenciado para trabajar, como quiera que la pena se sustituye precisamente para que suministre los emolumentos necesarios para la crianza de sus hijos, hay que tener en cuenta que continua privado de la libertad, solo que se cambia el sitio de reclusión…”[footnoteRef:1], aspecto que resulta relevante, en tanto de ello se colige que esa fue la razón determinante que validó su concesión. [1: Folio 92] Entonces, si fue ese el supuesto que permitió el beneficio que por vía del recurso de alzada reclama el penado a través de su representante judicial, se puede afirmar su relación intrínseca con la concesión de la prisión domiciliaria otorgada previamente, y « en cuanto se refiere a su forma de cumplimiento», como lo sostuvo la Corte en decisión AP1181-2014, Rad. 43365.

De manera que si el auto del 17 de octubre de 2018, se relaciona con un subrogado penal, es plenamente aplicable el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por lo cual le corresponde decidir el recurso de apelación al Juzgado de primera instancia, esto es, al Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se remitirá inmediatamente la actuación. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para resolver la apelación contra el auto del 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes 2. Informar lo acá decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7