Micelio
AP1141-2020(57432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1028 de 2006Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Radicación 941/57432 Alejandra María Mendoza Vásquez y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1141-2020 Radicación N° 941/57432 (Aprobado Acta No. 125) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra RICARDO PACHECO LÓPEZ, SUGAR RAY PÉREZ ROJAS, ALIRIO OSPINA LÓPEZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BARAJAS, ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH, ROSSBANG NEIRA BALLESTEROS y ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Se ha podido establecer la existencia de un grupo delincuencial organizado dedicados (sic) a la comisión de conductas delictivas como lo es el del delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN, como también el de RECEPTACIÓN pudiendo predicar de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la existencia de una organización criminal al margen de la ley que tiene su actuar delictivo en la región del Magdalena Medio de nuestra geografía colombiana, en municipios como Barrancabermeja Santander y región de la Costa Atlántica; dedicada a la comisión de diversas conductas como las descritas con anterioridad, la cual materializaban a través de la sustracción de hidrocarburos de vehículos que han sido cargados legalmente, hecho este realizado en el municipio de Barrancabermeja; consistente a (sic) mezclar el restante de hidrocarburo al echarle en algunos casos agua residual, para poder sostener el peso con el que fuera cargado y así justificar en su lugar de destino; conociendo su actuar delictivo desde el mes de agosto del fenecido año dos mil dieciséis (2016); donde cada uno de los integrantes tiene una función definida, grupo que en algunos comportamientos utilizó documentos privados certificando que el contenido de la sustancia transportada pertenecía a lo que realidad en realidad consistía. Se conoce forman parte del grupo un número plural de personas debidamente concertados entre ellos;

RICARDO PACHECO LOPEZ de quién se predica calidad de JEFE y relacionado como RICHARD; SUGAR RAY PEREZ ROJAS integrante de la organización, le correspondía colaborar en el cargue y la mezcla del hidrocarburo, conocido como SUGAR; ALIRIO OSPINA LOPEZ integrante de la organización, su aporte consistía en recibir los carros proceder a colaborar con la sustracción de hidrocarburo y posteriormente su mezcla referenciado como el PRIMO;

WILSON RODRIGUEZ AFANADOR conductor; CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BARAJAS hacía los contactos con los conductores y conseguía las guías para legalizar el transporte se conocía como TRUKINI; ROSBANG (sic) NEIRA BALLESTEROS realizaba contactos con trabajadores de las plantas, para que recibieran el producto, hacía contactos con transportadores coordinaba la actividad delictiva;

HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS conductor de vehículo utilizado para el transporte del hidrocarburo; ALEJANDRA MARIA MENDOZA MARQUEZ su participación consistían (sic) en enrutar los descargues y que los mismos no se devolvieran, certificar descargues no realizados, ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH conocido (sic) como ROCHI era la encargada de comercializar el hidrocarburo.

De los elementos materiales, la evidencia física y la información legalmente obtenida puede inferirse que en los comportamientos de los relacionados en la capital anterior existía CONCERTACIÓN con el propósito de cometer diversas conductas delictivas, como son la de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS SUS DERIVADOS BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN consistente en extraer de los vehículos utilizados para el transporte de hidrocarburos una cantidad considerable del mismo procediendo a MEZCLARLO para poder entregar lo cargado, mereciendo (sic) TRANSPORTARLO hasta su lugar de destino, situación que en muchos casos exigió la DETERMINACIÓN de hacer contener en DOCUMENTO información ajena a la realidad.

Se conoció dentro de la investigación los siguientes casos: EVENTO No. 1: Ocurrió entre los días nueve y diez (9 y 10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), consistente en el transporte de hidrocarburo que del municipio de Barrancabermeja se coordinó con destino al municipio de Zarzal Valle; pudiendo el día diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en inmediaciones del corregimiento de La Paila Valle en la carrera 1 con calle 10, siendo aproximadamente las 14:00 horas interceptar el vehículo tracto camión de placa SNR 913 con remolque para el momento R 74603 cargado con 8900 galones de hidrocarburo (petróleo crudo) presentando el conductor del automotor, entre otros documentos como factura de remisión No. 0110 del 09-11-2016 originada por la empresa CAT Combustibles Ltda. donde ampara la carga, descripción que no concuerda con lo transportado y la remisión de fecha del 09 noviembre 2016 198 de la empresa CONSUTRNNSDDP (sic) S.A.S que establece que lo transportado era aceite residual cuando en realidad era crudo.

EVENTO No. 2: Ocurrió el 17-11-2016 en el municipio Aguachica Cesar, concretamente en el kilómetro 69 + 200 vía nacional San Alberto la Mata, donde siendo aproximadamente las 15:00 fue interceptado el vehículo de placa SNR 201 conducido por el señor WILSON PARDO FONTECHE transportando 10500 galones de hidrocarburo, presentando para su transporte un manifiesto de la empresa INTEGRAL INTERNACIONAL DE TRANSPORTE que certificaba que el contenido del mismo era aceite residual, con lo que se predicó el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO con el cual se judicializó al conductor, investigación 200116001193201600458 por el delito de RECEPTACION; conociendo a través de línea interceptada que entre las fechas del once y dieciocho (11 y 18) de noviembre del año dos mil dieciséis 2016, se coordinó el transporte de hidrocarburo asiéndose necesario obtener documentos falsos presentándose el manifiesto de carga 201600022476.

Evento N. 3: Se coordinó y materializó entre los días 01 y 03-03-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 591 remolque 81110 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8388 galones.

Evento N. 4: Se coordinó y materializó el día 23-03-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 591 remolque 81110 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8392 galones.

Evento N. 5: Se coordinó y materializó entre los días 20 al 29-04-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo;; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8392 galones Evento N. 6: Se coordinó y materializó el día 07 y 09-06-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8344.73 galones Evento N. 7: Se coordinó y materializó entre los días 12 y 13-06-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8344.73 galones Evento N. 8: Se coordinó y materializó el día 19 y 21-06-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8349.85 galones.

Evento N. 9: Se coordinó y materializó el día 30-06-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8344.73 galones Evento N. 10: Se coordinó y materializó el día 07 y 09-06-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8354.24 galones Evento N. 11: Se coordinó y materializó el día 07-07-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SXV 664 remolque 52829 conducido por el señor HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8354.24 galones Evento N. 12: Se coordinó y materializó el día 28 y 29-09-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa SYR 993 remolque 78525 conducido por el señor WILSON RODRIGUEZ AFANADOR y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8993.06 galones.

Evento N. 13: Se coordinó y materializó el día 16-12-2017 y consistió en sustraer del vehículo de placa KEVIN ALEXANDER RODRIGUEZ SERRANO y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad.

Evento N. 14: Se coordinó y materializó el día 02-01-2018 y consistió en sustraer del vehículo de placa SYR 993 remolque 78526 conducido por el señor WILSON RODRIGUEZ AFANADOR y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad a 8986.81 GALONES.

Evento N. 15: Se coordinó y materializó Entre los días 6 y 8-01-2018 y consistió en sustraer del vehículo de placa SYR 993 remolque 78525 conducido por el señor WILSON RODRIGUEZ AFANADOR y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad A 8988.38.

Evento N. 16: Se coordinó y materializó Entre los días 18 al 29-01-2018 y consistió en sustraer del vehículo de placa SYR 993 remolque 78525 conducido por el señor WILSON RODRIGUEZ AFANADOR y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad A 9001.60 galones, resaltando que el lugar de destino la Gloria Cesar una vez revisado el producto se percatan que el compartimiento numero 3 estaba mezclado y se negaron a recibirlo.

Evento N. 17: Se coordinó y materializó el 03 y 07-04-2018 y consistió en el apoderamiento de 8801.01 galones de hidrocarburo que fue cargado en el vehículo de placa KUN 042 REMOLQUE 78666 conducido por NESTOR FABIAN CATAÑO MARULANDA y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con destino a la Gloria Cesar; vehículo que no llegó a su destino; no obstante fue certificado el ingreso a la planta de descargue, hecho corroborado por la auditora de la planta donde se estableció el faltante al equivalente del transportado por este vehículo y el no ingreso a descargue del mismo.

Evento N. 18: Se coordinó y materializó entre los días 03 y 16-04-2018 y consistió en sustraer del vehículo de placa KUM 042 remolque 78666 conducido por el señor NESTOR FABIAN CATAÑO MARULANDA y cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja con hidrocarburo; vehículo que ingresan a la empresa barranca petrolium ubicada en la ciudad de Barrancabermeja donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad A 8797.81 galones; hecho este que genero captura en flagrancia del señor CATAÑO MARULANDA … 2.- Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RICARDO PACHECO LÓPEZ, SUGAR RAY PÉREZ ROJAS, ALIRIO OSPINA LÓPEZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BARAJAS, ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH, ROSSBANG NEIRA BALLESTEROS y ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ, fueron celebradas el día 31 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander).

No se presentó allanamiento a cargos. 3. Posteriormente y de acuerdo con la decisión de la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía 122 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales DECOC, se presentó el respectivo escrito para formulación de acusación conjunta en contra de las referidas personas que discriminó así los delitos endilgados: RICARDO PACHECO LÓPEZ: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 con calidad de LÍDER lo que hace predicable concordar con el INCISO 3 … APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS O BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN por la sustracción y mezcla realizada relacionado en los eventos 1 y 16 respectivamente, artículo 327 A … RECEPTACIÓN descrito en el artículo 327 C … FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO … » SUGAR RAY PÉREZ ROJAS: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 … APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS O BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN por la sustracción y mezcla realizada relacionado en el evento 16 artículo 327 A … RECEPTACIÓN descrito en el artículo 327 C … sobre el hecho referido como evento 2 » ALIRIO OSPINA LÓPEZ: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 … APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS O BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN por la sustracción y mezcla realizada relacionado en los eventos 1 y 16 artículo 327 A … sobre el hecho referido como evento 2… RECEPTACIÓN descrito en el artículo 327 C … » CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BARAJAS: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 … APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS O BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN por la sustracción y mezcla realizada relacionado en los eventos 1 artículo 327 A … RECEPTACIÓN descrito en el artículo 327 C … FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO … » ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 … RECEPTACIÓN descrito en el artículo 327 C sobre el evento COMERCIALIZADO evento 2. » ROSSBANG NEIRA BALLESTEROS: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 … APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS O BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN por la sustracción y mezcla realizada relacionado en los eventos 17 y 18 artículo 327 A.» ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ: « CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340 INCISO 1 … APODERAMIENTO DE HIDROCARBURO, SUS DERIVADOS O BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN por la sustracción y mezcla realizada relacionado en los eventos 17 artículo 327 A. » 4.

Luego de radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander). 5. En desarrollo de la diligencia instalada el 19 de mayo de 2020, para continuación de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial.

Explicó que no existe nexo alguno entre su representada y las personas que ejecutaron las conductas en Barrancabermeja y Zarzal, pues ella no tenía contacto con alguno de aquellos, acotando que los hechos que se le atribuyen ocurrieron en La Gloria (Cesar), por lo que el competente para conocer de su proceso es el Juez Penal del circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y no el de Bucaramanga. 6.

La Fiscalía se opuso a la manifestación del defensor. Expresó que si bien algunas de las conductas se ejecutaron en Zarzal y San Alberto, es lo cierto que se está ante un concierto para delinquir que encierra una pluralidad de comportamientos y sujetos que aportaron a la organización criminal -allí ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ-, siendo la ciudad de Barrancabermeja en donde se realizó « la mayor parte del hecho o acto delictivo ».

Por tanto, en su criterio, el despacho al que se le asignó el asunto es el competente. 7. El agente del Ministerio Público expresó que la impugnación de competencia no es el escenario para discutir las sindicaciones presentadas por el ente acusador, e indica que en el escrito de acusación ninguna referencia se hace al municipio de La Gloria (Cesar), como lo asevera el impugnante, motivo por el que carece de fundamento su manifestación. Añade que el competente para conocer es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues fue allí donde la Fiscalía radicó la acusación. 8.

Escuchadas las intervenciones de las partes, la juez consideró que es competente para conocer la fase del juicio y después de la presentación de algunas argumentaciones, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirima el asunto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 ibídem, toda vez que los delitos por los cuales son acusados RICARDO PACHECO LÓPEZ, SUGAR RAY PÉREZ ROJAS, ALIRIO OSPINA LÓPEZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BARAJAS, ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH, ROSSBANG NEIRA BALLESTEROS y ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ en esta causa, tienen relación de conexidad entre sí. En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 4.

Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente asunto-, teniéndose al respecto que los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y receptación, contemplados en los artículos 327 A y 327 C del Código Penal, en los términos en los que se presentan en la acusación, tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 33 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1028 de 2006[footnoteRef:1]. [1: Artículo 35.

De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen de: 1. (…) 33. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art.327 A), apoderamiento o alteración de sistemas de identificación (art.327 B), receptación (art. 327 C) y destinación ilegal de combustibles (art.327 D). ] Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial, que de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, cuya pena de prisión oscila entre 8 y 15 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado [footnoteRef:2] (art. 340 inciso 3º del C.P.), que van de 4 a 13 años 6 meses de prisión, concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º del C.P.), que van de 4 a 9 años de prisión, receptación (art. 327 C del C.P.), que fluctúa entre 6 y 12 años de prisión y falsedad en documento privado que va de 1 año 4 meses a 9 años. [2: Delito imputado a RICARDO PACHECO LÓPEZ. ] Ahora,por razón del territorio,atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave,dicho criterio no resulta determinante para establecer en donde se debe proseguir el juicio,pues se trata del mismo injusto, al parecer perpetrado en cuatro municipios del territorio nacional, vale decir, Zarzal (Valle del Cauca)[footnoteRef:3], Aguachica (cesar)[footnoteRef:4], La Gloria (Cesar)[footnoteRef:5] y Barrancabermeja (Santander)[footnoteRef:6]. [3: En el evento número 1 se da cuenta de la interceptación de un vehículo que transportaba 8900 galones de hidrocarburo (petróleo crudo), en inmediaciones del corregimiento de La Paila, jurisdicción de Zarzal (Valle del Cauca), presentándose por el conductor del automotor documentos como factura y remisión que no concordaban con lo transportado.] [4: En el evento número 2 se informa sobre la interceptación de un automotor en el municipio Aguachica Cesar, que transportaba 10500 galones de hidrocarburo, presentándose para justificación de su transporte un manifiesto de carga que indicaba que el contenido del mismo era aceite residual.] [5: En el evento 17 se registra el apoderamiento de 8801.01 galones de hidrocarburo que fue cargado en la refinería de Ecopetrol de la ciudad de Barrancabermeja «con destino a la Gloria Cesar; vehículo que no llegó a su destino; no obstante fue certificado el ingreso a la planta de descargue, hecho corroborado por la auditora de la planta donde se estableció el faltante al equivalente del transportado por este vehículo y el no ingreso a descargue del mismo.» (Subrayado de la Corte).] [6: En los eventos 3 al 18, a excepción del 17, se registra como sitio de la comisión del reato la ciudad de Barrancabermeja «donde sustraen parte del combustible y el equivalente a la sustracción lo cargan con agua o aceite residual a fin de garantizar el peso y cantidad…»] Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos».

En ese orden, de los datos que se contienen en el escrito de acusación, logra colegirse que la organización criminal, integrada por la procesada ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ y otras 6 personas más, se concertó para cometer el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas en hechos ocurridos en 18 oportunidades, 15 de los las cuales se perfeccionaron en Barrancabermeja (Santander), toda vez que en esta ciudad se ubican la refinería de Ecopetrol y la « empresa barranca petrolium » de donde sustrajeron, en el número de veces señalado, diversas cantidades de combustible, y realizaron la generalidad de los actos para consolidación del comportamiento delictual.

Corolario de lo expuesto, se concluye que en la ciudad de Barrancabermeja - sin ser el único sitio de ocurrencia-, se desarrolló el mayor número de veces el punible en mención, pues 15 de los apoderamientos endilgado al grupo delincuencial tuvo lugar en dicha municipalidad. Lo precedente significa que, bajo el parámetro descrito, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), por ser Barrancabermeja (Santander) el lugar donde se realizaron el mayor número de delitos.

Así las cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación adelantada contra RICARDO PACHECO LÓPEZ, SUGAR RAY PÉREZ ROJAS, ALIRIO OSPINA LÓPEZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BARAJAS, ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH, ROSSBANG NEIRA BALLESTEROS y ALEJANDRA MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -a quien le correspondió por reparto el proceso-.

2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 3. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 19