54855 Jorge David Mora Muñoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1140-2019 Radicación No. 54855 Acta 75 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, respecto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual denegó el recurso de apelación que interpuso contra la negativa a decretar la preclusión de la investigación a favor de Jorge David Mora Muñoz.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a Jorge David Mora Muñoz, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se le formuló imputación por el delito de prevaricato por acción agravado. 2. Por solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, el 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali instaló audiencia de preclusión de la investigación, en la cual el ente instructor demandó la terminación de la actuación a favor de Jorge David Mora Muñoz, conforme con la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Esa pretensión fue desatada negativamente por el Juez Colegiado en decisión del 25 siguiente[footnoteRef:1], al considerar que el Fiscal no aportó elementos materiales probatorios que sustentaran su petición, así, la providencia tachada como prevaricadora y que sirvió para la imputación, las explicaciones que probablemente dio en interrogatorio el indicado, o ilustró sobre la trayectoria del funcionario y su experiencia en decisiones como la reprobada.
Tampoco mencionó proveído alguno que avalara la posición que el Juez investigado acogió en su decisión para revocar la medida de aseguramiento de los procesados Carlos Humberto Rodas y Germán Alonso Castro Patiño, en la causa sometida a su conocimiento o incluso abolía la competencia del Juez de Control de Garantías, lo cual, en su criterio, desvanecía el fundamento para desmeritar la imputación que por el delito de prevaricato por acción agravada se le formuló. En ese orden de ideas, advirtió que las circunstancias que dieron lugar al inicio de la actuación –compulsa de copias de esa Corporación- se mantenían y la personal apreciación del Fiscal del auto reprochado, no desacredita la tipicidad de la conducta en las condiciones que reclama la adopción de una decisión como la peticionada. [1: Cuya lectura se cumplió el día posterior.] Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el 12 de febrero se declaró fundado el impedimento de un Magistrado integrante de la Sala, esa determinación la suscribe la Sala Mayoritaria. 3.
El representante de la Fiscalía, el procesado y la defensa, inconformes con tal determinación interpusieron recurso de apelación. En sustento de su inconformidad, el primero expresó los argumentos que a continuación se extractan: (i) Se impone la nulidad de la decisión objetada, toda vez que en contravía de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 19, y el Decreto 2637 de 2004, artículo 5, se adoptó únicamente por dos integrantes de la Sala.
Aclaró que ello impidió que un tercer Magistrado valorara su solicitud. (ii) De no acogerse su anterior pedimento, solicitó la revocatoria del proveído, porque, desde el inicio de su intervención dejó a disposición la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios que respaldaban su solicitud y fue la judicatura la que no aceptó su incorporación. (iii) En lo fundamental, reiteró su petición de preclusión, haciendo hincapié en los considerandos del Juez imputado para adoptar la decisión reprochada, los cuales, desde su óptica, negaban per se la arbitrariedad de la misma y denotaban la ausencia de dolo en su conducta como lo explicó en su interrogatorio y las apreciaciones de la Fiscal del caso en contra de Carlos Humberto Rodas y Germán Alonso Castro Patiño, respecto de esa actuación. Por su parte, la defensa en su recurso, coadyuvó la réplica del acusador y agregó que la decisión preclusiva no necesita de la práctica de infinidad de pruebas o un término extendido entre la imputación y su solicitud para tener éxito, y menos cuando ello ingresa a través de los argumentos del peticionario, como ocurrió en el caso; y el imputado, anotó que el Tribunal se abstuvo contestar el ofrecimiento de los elementos que hizo la Fiscalía. 4.
La Magistratura, bajo el entendido que no se refutó la motivación expuesta, denegó el recurso intentado por el Fiscal Primero Delegado por indebida sustentación, al tiempo que concedió el de la defensa. Contra la primera determinación, el ente investigador propuso recurso de queja. 5. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, la Fiscalía en sustento de su recurso, manifestó que argumentó los motivos por los cuales no compartía la decisión proferida, en ese sentido que desde el inicio de la diligencia pretendió la incorporación del respaldo documental y probatorio pertinente y entendió que así se procedería al final de la misma, sin embargo, ello no acaeció por oposición del Magistrado de la Sala; además, por vía de nulidad, reclamó la ilegitimidad de la decisión al haberse adoptado por una Sala integrada por dos magistrados, contrario a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2637 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 2. De acuerdo con los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que el recurso sea viable, necesaria es la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada, requisitos todos que se verifican satisfechos en el presente caso.
De igual forma, es criterio de la Sala que en aquellos eventos en los cuales el a quo considere que los recursos son sustentados de manera deficitaria, lo procedente es denegar el recurso impetrado y no su declaración de desierto, y por ello habilitar el recurso de queja. Así se sostuvo en CSJ AP4870-2017, Rad. 50560: “…en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación” 3.
Luego, corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali erró al negar el recurso de apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los argumentos aducidos por el Delegado de la Fiscalía no rebatían los expuestos para denegar la preclusión de la investigación solicitada a favor de Jorge David Mora Muñoz y se erigían simplemente como la reiteración de su propuesta. 4.
La respuesta es positiva, pues según quedó reseñado en el acápite anterior, aun cuando el impugnante fue insistente en los planteamientos relativos a la atipicidad de la conducta como causal de preclusión, sí expresó motivos de disenso que habilitan la competencia del superior funcional para conocer del asunto, en particular, al pretender nulidad de la decisión, y de manera subsidiaria, incoar su revocatoria al deberse tener superada la aludida falencia en presentar elementos materiales probatorios que respaldaran su pedimento.
En este sentido, inicialmente, propugnó por la invalidez de la providencia emitida por el órgano judicial bajo el entendido que se adoptó por un número inferior de integrantes de la Sala acorde con previsiones legales que rigen la materia y después, expresó su desacuerdo con la motivación de aquélla, al no hacerse observado los elementos que ofreció, según su dicho, por negativa de la propia Magistratura.
Luego, si bien es cierto que fue reiterativo en su exposición en punto a los motivos que le llevaron a presentar la solicitud preclusiva, no lo es menos que también cuestionó la incorrección de la decisión en términos que con independencia de su prosperidad, habilitan el conocimiento del asunto en segunda instancia. 5. En consecuencia se declarará mal negado el recurso de apelación y se concederá por la Corte, en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, en contra del auto proferido el 25 de febrero del presente año, que denegó la petición de preclusión a favor de Jorge David Mora Muñoz.
TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10