Radicado 56821 Definición de Competencia Dorelly Rosero Gómez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP114-2020 Radicación Nº 56821 Aprobado mediante Acta Nº 009 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la audiencia concentrada del sistema abreviado, que se adelanta en contra de DORELLY ROSERO GÓMEZ, como presunta autora del delito de lesiones personales.
HECHOS Da cuenta la actuación que el 22 de mayo de 2018 en las instalaciones del restaurante El Chaparral, ubicado en la vereda El Triunfo del municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, DORELLY ROSERO GÓMEZ agredió a Angélica Yadire Sánchez Castellanos con arma blanca, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal no generaron secuelas y le generaron una incapacidad de 5 días.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá- Cundinamarca convocó a audiencia concentrada del sistema abreviado, oportunidad en la que el representante de la fiscalía informó que de acuerdo con la denuncia, los hechos ocurrieron en Iconozo- Tolima, por lo que el competente para conocer de la actuación era un juez de ese lugar.
Así el juez remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio. 2. En auto de 15 de agosto de 2019 la Juez Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima indicó que como el despacho remitente sólo allegó una constancia secretarial rechazando la competencia para conocer el asunto sin anexar soporte de la audiencia donde expresara los argumentos de la decisión, ordenó la devolución de la carpeta al juzgado de origen. 3.
El 1º de octubre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá- Cundinamarca instaló audiencia concentrada del sistema abreviado, donde la defensa y el Fiscal impugnaron la competencia del juez para adelantar dicha diligencia, argumentos que fueron acogidos por el Juez, quien dispuso la remisión de la carpeta a la Juez Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima, quien sería competente, de acuerdo con el factor territorial. 4.
Con auto de 24 de octubre de 2019, la Juez Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima aceptó la competencia para conocer del proceso y convocó a audiencia concentrada del sistema abreviado, la que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2019, sesión en la cual la Fiscal señaló que de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 de 27 de noviembre de 2019, se pudo establecer que los hechos tuvieron lugar en Fusagasugá- Cundinamarca, por lo que solicitó la remisión de la actuación al competente.
De acuerdo con lo informado por la Fiscal, la defensa coadyuvó su petición y la Juez estimó que de acuerdo con el factor territorial, quien debía conocer del asunto era el Juez con competencia en el municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, por lo que declaró la competencia para conocer de la actuación y atendiendo lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal remitió la carpeta a esta Corporación, por estar enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa».
Valga precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo que se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones allí contenidas. 3.
En el caso en estudio la Juez Promiscua Municipal con Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima rechazó la competencia para conocer de la presente actuación, al señalar que de acuerdo con el escrito de acusación y el informe de investigador de campo de 27 de noviembre de 2019 suscrito por el investigador del CTI Gerley Enrique Godoy, se establece que los hechos tuvieron lugar en Fusagasugá- Cundinamarca y no en Iconozo- Tolima, como lo señalara en otra diligencia un representante de la Fiscalía y la defensa; por lo que sería un homólogo con sede en dicho lugar a quien le correspondería conocer el presente proceso.
Así las cosas, como se trata de definir la competencia de juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte. 4. La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.
En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.
En el caso en estudio se consignó en el escrito de acusación: Hacia las 03:40 horas del 22 de mayo del presente, los agentes del orden reciben una llamada telefónica por parte de una femenina quien les avisa que acaba de ser agredida por otra mujer con un arma blanca hechos ocurridos en el restaurante El Chaparral ubicado en la Vereda el Triunfo jurisdicción de este municipio (Fusagasugá)[footnoteRef:1]. [1: Fl. 2 C.1] Así mismo, la Fiscal 161 Local de Iconozo presentó en audiencia concentrada el informe de investigador de campo de 27 de noviembre de 2019, suscrito por el investigador del CTI Gerley Enrique Godoy, en el que se indicó: El día 2019-11-26 a las 15:40 horas, me desplazo vía Melgar-Bogotá, sector de Boquerón, sobre el puente del río Sumapaz que delimita los departamentos de Tolima y Cundinamarca, con el fin de obtener información conducente para dar con el paradero de la denunciante-víctima.
Se indaga con la comunidad quienes informan no conocerla. Así mismo, se conoció que antes de cruzar el puente, la jurisdicción es del municipio de Inconozo, Tolima, pues corresponde geográficamente a la vereda Boquerón. Continuando las labores, paso el puente sobre el río Sumapaz. Una vez allí se indaga con la comunidad e indican que corresponde a la vereda El Triunfo del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Se indaga por los sitios donde se ubican las meretrices. Y manifiesta la comunidad que estas personas no tienen sitio fijo. Que ellas se ubican pasando el puente, en la vereda El Triunfo, después del puente peatonal hasta el peaje de Chinata (…)[footnoteRef:2] [2: Fl. 88v] Así las cosas, al existir datos que razonadamente permiten establecer que el lugar donde se presentó la riña en la que presuntamente DORELLY ROSERO GÓMEZ agredió a Angélica Yadire Sánchez Castellanos con arma blanca fue en Fusagasugá- Cundinamarca, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá- Cundinamarca, a quien se remitirá la actuación y, esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DORELLY ROSERO GÓMEZ, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá- Cundinamarca, despacho al que se remitirá la actuación. Segundo. De lo resuelto infórmesele al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Iconozo- Tolima.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8