Extradición 53001 Andrés Federico Londoño Gómez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1138-2019 Radicación N° 53001 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa de Andrés Federico Londoño Gómez, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES 1.- A través de las Notas Verbales 4-2-158/2018[footnoteRef:1] y 4-2-161/2018[footnoteRef:2] del 15 y 16 de marzo de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Federico Londoño Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.256.447, reclamado por la «Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por estimarlo responsable del delito de asesinato». [1: Folio. 73 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio. 79 ibídem.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 16 de marzo de 2018,[footnoteRef:3] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 11 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-5923/6-2017, publicada el 26 de junio de 2017. [3: Folios. 2-4, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal 4-2-310/2018 del 7 de junio de 2018,[footnoteRef:4] la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición. [4: Folio. 33, ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI 1503 del 8 de junio de 2018,[footnoteRef:5] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0365-DAI-1100 del 18 de junio de 2018.[footnoteRef:6] [5: Folio. 31 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [6: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- Con auto del 23 de julio de 2018, la Sala reconoció personería al defensor público designado para representar a Andrés Federico Londoño Gómez en el presente trámite y, además, ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:7] [7: Folio. 12 ibídem.] 6.- Durante la fase inicial del referido término, el profesional del derecho que para ese momento asistía al solicitado deprecó la práctica de las siguientes pruebas:[footnoteRef:8] [8: Folio. 17] i) Requerir al Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz información sobre si el reclamado «se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción…» ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indiquen si contra el requerido «existen procesos penales en Colombia».
En sustento, indicó que lo anterior se torna útil y relevante para establecer si es «necesaria o no la extradición». 7.- Previo al vencimiento del lapso señalado, Andrés Federico Londoño Gómez otorgó poder a otra abogada para que velara por sus intereses en esta actuación. De igual manera, expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,[footnoteRef:9] petición que en ese momento fue coadyuvada por su actual representante judicial. [9: Folios. 23-25 Cuaderno de la Corte. ] 8.- Fue así como el 24 de septiembre de 2018, la Sala reconoció personería a la apoderada del solicitado e informó de la anterior manifestación a la representante del Ministerio Público. 9.- El 23 de octubre siguiente,[footnoteRef:10] dicha funcionaria dijo no coadyuvar la referida solicitud, toda vez que luego de dialogar con el requerido en el centro penitenciario donde se encuentra detenido, éste aseveró de manera «libre y conscientemente que no está interesado en el trámite simplificado de la extradición». [10: Folios. 39-48.] 10.- En virtud de lo anterior, el 19 de noviembre de 2018 se dispuso seguir la actuación por la senda ordinaria y restablecer el tiempo que faltaba por transcurrir del traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004. 11.- En dicha oportunidad, la actual abogada de Andrés Federico Londoño Gómez pidió que se decreten los siguientes medios de persuasión: i) Testimoniales: a. Del requerido, con el fin de que señale las actividades realizadas el 21 de julio de 2016, a las 5 de la madrugada, día y hora en que se afirma ocurrió la conducta punible que se le atribuye; concretamente, indicará «en compañía de quien se encontraba en dicho momento, demostrando la no posesión del don de la ubicuidad…» b. Jorge Situaña, quien «deberá manifestar todo lo que le conste y conozca sobre la actividad desplegada por mi defendido… en las horas de ocurrencia de los hechos investigados…» c. Con el mismo propósito fue solicitada la declaración de Cristina «N.N.» d. Frente a Viviana Ortiz Benavides, la peticionaria expuso que atestiguará sobre la existencia de un hijo en común con el requerido, en aras de acreditar «el grado de responsabilidad que como padre ejerce…, [así como las] circunstancias personales y sociales de mi defendido». ii) Documentales: a. Solicitó el allegamiento de los «antecedentes judiciales de carácter penal en Colombia del mencionado», con el propósito de determinar la existencia o no de investigaciones o procesos contra Andrés Federico Londoño Gómez. b. Registro civil de nacimiento de su menor hijo, a efecto de «demostrar la existencia del mismo y fortalecer la declaración rendida por su progenitora en lo que respecta al grado de responsabilidad de éste como padre». c. También se pidió tener como prueba la declaración extrajuicio rendida por Patricia Gómez Echeverry, madre de Andrés Federico Londoño Gómez, con la cual se pretende acreditar su arraigo en la ciudad de Medellín. d. Finalmente, la apoderada del reclamado solicitó autorizar la incorporación de certificaciones laborales destinadas a demostrar «el ejercicio y desarrollo de una actividad económicamente productiva» por parte de Andrés Federico Londoño Gómez en Medellín y Bogotá. 10.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar práctica de pruebas».[footnoteRef:11] [11: Folio. 20.] CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Ecuador. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, es deber de la Corte verificar la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) no estar prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in ídem; iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas y, por último, iv) que no se encuentre amparado por la garantía de no extradición, prevista en el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Análisis del caso concreto 1.- A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto. 2.- Como se indicó en el acápite pertinente, con el propósito de verificar si el requerido en extradición fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, contar con «información beneficiosa en el sentido de lo necesario o no de la extradición», el abogado que inicialmente representó a Andrés Federico Londoño Gómez pidió oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen si el mencionado «se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción…» En vista de que tal aspecto resulta trascendental para afirmar o descartar alguna restricción constitucional a la extradición, se advierten como pruebas pertinentes y útiles para establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, motivo por el cual se accederá a las solicitudes hechas en ese sentido. 3.- El profesional del derecho también pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si Andrés Federico Londoño Gómez «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos».
Al respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.] Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista[footnoteRef:13] el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advirtió la necesidad de reformular dicha postura.[footnoteRef:14] [13: La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos.] [14: Entre otras, providencias AP4733, AP4797, AP4793 y AP5187 del 31 de octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente.] Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.
Aunque en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular al promover la solicitud probatoria en ese sentido, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Andrés Federico Londoño Gómez ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles contra la vida.
En caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 4.- Por otra parte, la actual abogada de Andrés Federico Londoño Gómez solicitó la práctica de los testimonios del requerido, así como de Jorge Situaña y Cristina «N.N.» Tal pretensión se fundamentó en el interés de la peticionaria por dar a conocer con quien se encontraba el reclamado el día y hora en que acaecieron los hechos, así como la actividad a la que se dedicaba en ese instante, todo en aras de «demostra[r] la no posesión del don de la ubicuidad…» Es claro que la pretensión de la defensa está orientada a discutir la responsabilidad que se atribuye a su representado y el mérito de la prueba que sustenta la acusación proferida en su contra.
Sobre el particular, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en tanto constituye un instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien se dice ha realizado comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia. Bajo esa perspectiva, el debate sobre la responsabilidad de Londoño Gómez en el delito atribuido debe surtirse ante las autoridades judiciales ecuatorianas, pues en este caso la Corte no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita.
En ese orden, se negará la práctica de los testimonios deprecados. 5.- Con relación a la pretensión de requerir a la autoridad competente el certificado de «antecedentes judiciales de carácter penal» de Andrés Federico Londoño Gómez, dígase que no se aprecia la utilidad y pertinencia que brinda el elemento de convicción reclamado, toda vez que acreditar la posible carencia de tales registros no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emitirá la Corporación. Además, si el interés en la obtención de la referida información se ciñe a establecer la existencia de otras actuaciones judiciales contra el solicitado por el mismo delito o contexto fáctico que fundamenta el pedido de extradición, se advierte que tal finalidad se alcanza con la prueba decretada en el numeral 3, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indague en sus bases de datos si reposa información sobre el particular, luego se tornaría repetitiva la aducción del aludido certificado y, en consecuencia, no se acceda a la misma. 6.- Otro aspecto que tampoco guarda relación con los factores propios del concepto de extradición es dar a conocer «el grado de responsabilidad que como padre ejerce… [ Andrés Federico Londoño Gómez ], [así como sus] circunstancias personales y sociales», argumentación expuesta por la abogada al pedir que se reciba testimonio a Viviana Ortiz Benavides y se permita el aporte del registro civil del hijo que aquélla tiene en común con el mencionado.
Ello, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a verificar las condiciones personales del requerido o su situación familiar. Por ende, se desestimarán las pruebas orientadas a constatar las referidas situaciones. 7.- Igual situación se presenta con la petición de incorporar certificaciones laborales de Andrés Federico Londoño Gómez, así como la declaración extrajuicio de su progenitora, tendiente a demostrar su arraigo en la ciudad de Medellín, pues nuevamente se observa que se trata de temas que no tienen ningún vínculo con los que por mandato legal la Corte debe estudiar al emitir el concepto respectivo, de manera que se trata de elementos impertinentes y superfluos, imponiéndose su negativa. 8.- Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NEGAR la práctica de los testimonios del requerido Andrés Federico Londoño Gómez, así como de Jorge Situaña, Cristina «N.N.» y Viviana Ortiz Benavides. Tampoco se accede a la incorporación del certificado de antecedentes judiciales del solicitado, del registro civil de su menor hijo, de las certificaciones laborales a su nombre ni de la declaración extrajuicio rendida por Patricia Gómez Echeverry, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.
DECRETA R, por solicitud de la defensa, las siguientes pruebas: i) Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a la Secretaria General de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si Andrés Federico Londoño Gómez fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si en efecto se sometió al SIVJRNR. ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si hay registro de que Andrés Federico Londoño Gómez ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles contra la vida; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3°.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16