Extradición 54555 Ángel Clemente Vanegas Hawkins JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1137-2019 Radicación N° 54555 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Ángel Clemente Vanegas Hawkins, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal 1951[footnoteRef:1] del 1° de noviembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.005.645, requerido «para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por los delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir». [1: Folios. 18 - 20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 18 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN en la ciudad de Cali, con fundamento en la respectiva notificación roja de Interpol. [2: Folios. 3 y 4, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal 0044 del 14 de enero de 2019,[footnoteRef:3] se formalizó la solicitud de extradición. [3: Folios. 28-32, ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI 3039 del 1° de noviembre de 2018,[footnoteRef:4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0001082-DAI-1100 del 22 de enero de 2019.[footnoteRef:5] [4: Folio. 13 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Folios. 1 y 2 Cuaderno de la Corte.] 5.- Con auto del 5 de febrero de 2019, la Sala reconoció personería a los apoderados principal y suplente de Ángel Clemente Vanegas Hawkins en el presente trámite y, además, ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:6] [6: Folios. 11 y 12 ibídem.] 6.- Durante el término antes señalado el abogado suplente del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas:[footnoteRef:7] [7: Folios. 17 -19.] i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Ángel Clemente Vanegas Hawkins se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición. ii) Requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de que aporte «prueba de la legalidad» de las interceptaciones telefónicas mencionadas por el Agente de la DEA Eric D. Smith, al rendir declaración bajo juramento.
En sustento, aseguró que lo pretendido no es debatir la responsabilidad del reclamado en los delitos atribuidos, sino determinar si «las interceptaciones telefónicas que se mencionan en los documentos, y que se dice fueron ordenadas por autoridades colombianas, fueron hechas de conformidad a la ley, y que no se vulneró ningún derecho fundamental al solicitado en extradición». 7.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…» [footnoteRef:8] [8: Folio. 21.] CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:9] el concepto deberá observar las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [9: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:10] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.[footnoteRef:11] [10: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [11: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto 1.- A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por del apoderado suplente del requerido, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto. 2.- Según se indicó en el acápite pertinente, el profesional del derecho pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si Ángel Clemente Vanegas Hawkins «fue procesado o está incurso en un proceso judicial por los mismos hechos…» Al respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del principio de non bis in idem, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.] Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista[footnoteRef:13] el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advirtió la necesidad de reformular dicha postura.[footnoteRef:14] [13: La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos.] [14: Entre otras, providencias AP4733, AP4797, AP4793 y AP5187 del 31 de octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente.] Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.
Aunque en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento y los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular al promover la solicitud probatoria en ese sentido, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del implicado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Ángel Clemente Vanegas Hawkins ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con el tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
En caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3.- En cuanto a la pretensión consistente en requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América en aras de que aporte los documentos relacionados con la autorización correspondiente para llevar a cabo interceptaciones telefónicas, debe indicarse que aunque el peticionario afirmó que no le interesaba generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido tal postulación denota lo contrario, pues precisamente lo que busca es censurar las razones con base en las cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición. Olvida el solicitante que el tema de la legalidad de las evidencias que sirven de sustento a dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, toda vez que el concepto a cargo de la Corte está orientado, únicamente, a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal.
En esa medida, no pueda equipararse el mecanismo de cooperación internacional de la extradición a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona reclama y cuestionan los elementos materiales probatorios e información relevante que fundamenta la formulación de cargos. De tal manera, se negará la práctica del medio de persuasión deprecado. 4.- Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR, por solicitud de la defensa, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si hay registro de que Ángel Clemente Vanegas Hawkins ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con el tráfico de narcóticos y concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°.
NEGAR la solicitud probatoria a la que se hace alusión en el acápite 3. de la parte motiva de esta providencia. 3°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10