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AP1136-2019(54538)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición 54538 Rosembert Rojas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1136-2019 Radicación N° 54538 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Rosembert Rojas, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 471/2018,[footnoteRef:1] 474/2018[footnoteRef:2] y 477/2018[footnoteRef:3] del 14, 15 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rosembert Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.992.808 y número de registro extranjero español X6249099E, reclamado por «la Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de Valencia para el cumplimiento de la pena de cuatro años y nueve meses de prisión que le fue impuesta por sentencia dictada el 31 de julio de 2015, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia del 26 de septiembre de 2016, al haber sido declarado autor de un delito contra la salud pública». [1: Folio. 16 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio. 54, ibídem.] [3: Folio. 56, ibídem.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 20 de noviembre de 2018,[footnoteRef:4] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido capturado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, el 13 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-8500/8-2018, publicada el 10 de agosto de 2018. [4: Folios. 57-61, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 523/2018 del 14 de diciembre de 2018,[footnoteRef:5] la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición. [5: Folios. 179, ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3427 del 17 de diciembre de 2018,[footnoteRef:6] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0000972-1100 del 21 de enero de 2019.[footnoteRef:7] [6: Folio. 177 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [7: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado para representar a Rosembert Rojas en el presente trámite, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:8] [8: Folio. 11 ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó que no era necesario realizar ninguna petición probatoria.[footnoteRef:9] [9: Folio. 17.] Por su parte, el abogado del reclamado solicitó oficiar i) a la Registraduría del Estado Civil «con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido» y ii) al Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a la Fiscalía General de la Nación para que indiquen si el requerido «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio del non bis in ídem.[footnoteRef:10] [10: Folio. 18.] CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- A continuación se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el abogado del reclamado, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2.- La plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, de ahí que tal ítem sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir el concepto sobre el pedido diplomático.

Sin embargo, la petición consistente en que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido», resulta superflua por cuanto en el expediente se encuentra la información echada de menos por el peticionario. Destáquese que a folio 89 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica que Rosembert Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.992.808, nació el «29/01/1953».

Adicionalmente, se advierte que al expediente fue incorporado el informe dactiloscópico del 13 de noviembre de 2018,[footnoteRef:11] suscrito por un técnico profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento pertinente, procederá a evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con la verificación de la plena identidad del requerido en extradición. [11: Folios.7 y 8 ibídem.] En ese orden, se negará la práctica de la prueba solicitada. 3.- De igual manera el abogado del reclamado deprecó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Rosembert Rojas «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio del non bis in ídem.

Al respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.] Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista[footnoteRef:13] el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advirtió la necesidad de reformular dicha postura.[footnoteRef:14] [13: La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos.] [14: Entre otras, providencias AP4733, AP4797, AP4793 y AP5187 del 31 de octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente.] Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.

Ciertamente, sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.1.- Conforme a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF y SIAN, la existencia de algún registro en cuanto a que Rosembert Rojas ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles contra la salud pública.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3.2.- La Corte no requerirá dicha información al Ministerio de Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, por cuanto ello resultaría dispendioso y el propósito perseguido se alcanza en los términos en que fue decretada la prueba. 4.- Tampoco se advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NEGAR la práctica probatoria solicitada por el defensor de Rosembert Rojas, en relación con la verificación de su plena identidad y el requerimiento de información al Ministerio de Justicia, así como a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, sobre posibles actuaciones judiciales adelantadas contra el mencionado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.

DECRETA R, por solicitud del abogado del requerido, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si existe registro de que Rosembert Rojas ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles contra la salud pública; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3°.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11