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AP1135-2020(55067)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004

Casación 55067 Inadmisión MIGUEL ÁNGEL CAÑÓN MURCIA y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1135 - 2020 Casación No. 55067 Acta n° 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de enero de 2019, mediante la cual confirmó la emitida anticipadamente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, que condenó a MIGUEL ÁNGEL CAÑÓN MURCIA y otros, por los delitos de daños en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

H E C H O S Ocurrieron el 27 de noviembre de 2015, en la Vereda Orisol, corregimiento de Santa Helena del municipio de Roncesvalles (Tolima), cuando miembros del C.T.I. realizaron diligencia de inspección al lugar, en atención a las continuas denuncias de los pobladores de la región sobre afectaciones al cauce del río Chilí. En el sitio se encontró a NORBEY RIVERO CASTRO, JOSÉ JAUBERT GARCÍA HENAO, ORLANDO HENAO, MIGUEL ÁNGEL CAÑÓN MURCIA, ALKIBER GUTIÉRREZ GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO TOBÓN HENAO, MARTHA ARIAS y JOSÉ ROLANDO HENAO BONILLA llevando a cabo actividades relacionadas con minería mecanizada para la extracción de oro, sin contar con el permiso de autoridad ambiental competente.

Utilizaban palas, picos, barras, macetas, calones y rejillas. Se hallaron cuatro socavones causados por el lavado de material que se devolvía al afluente sin ningún tratamiento, rompimiento de barracas aledañas y pendientes superiores a 90° de inclinación, por el uso de tres motobombas. Esto generó graves daños al suelo, la flora y al paisaje natural de la zona, catalogada como de protección hídrica.

A N T E C E D E N T E S 1. El 3 de mayo de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), se formuló imputación en contra de las personas mencionadas, como coautores de los delitos de daños en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículos 331 y 338 del Código Penal), cargos a los que no se allanaron. 2.

Presentado escrito de acusación por estas ilicitudes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 26 de septiembre de 2017. En dicha oportunidad, se puso a consideración un preacuerdo a través del cual los implicados aceptaban su responsabilidad, a cambio de reconocerse que obraron en situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56 ibídem).

A este convenio se le impartió aprobación y en consecuencia, el 9 de octubre de 2018, se dictó sentencia que les impuso prisión por doce (12) meses, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, concediéndoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 299 cuaderno actuación.] 3.

Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- el 18 de enero de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 22 cuaderno Tribunal. Esta decisión no incluyó a MARTHA ARIAS dentro de la relación de procesados. Ella, según información brindada por otro de los acusados, falleció en el primer semestre de 2018 (Cfr. Fl. 277 c.a). ] 4.

Frente a esta determinación, se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de los sentenciados, después de identificar a las partes e intervinientes, reseñar los sucesos objeto de investigación así como la actuación procesal surtida, postula un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, bajo el amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, por vulneración del derecho de defensa de sus prohijados.

Lo anterior, porque el abogado que los representó en el trámite evidenció ineficiencia al recomendarles suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, « sin que dicha estrategia contara con la completa comprensión de sus efectos por parte de sus defendidos y sin oportunidad de controvertir pruebas relevantes en el caso concreto». Subraya que los acusados son personas de precaria condición social, dada su extrema pobreza y escasa formación académica, viéndose compelidos por tal situación a la minería artesanal.

En ese orden, era limitada su capacidad para sopesar los alcances de la aceptación de responsabilidad y el defensor declinó la posibilidad de solicitar pruebas para establecer, por ejemplo, « si con las motobombas halladas se podía causar el daño ambiental señalado» o « si […] pertenecían a los condenados». Manifiesta que desde hace más de treinta años los campesinos que residen en inmediaciones del río Chilí han encontrado en esa actividad su fuente de ingresos, de ahí que no tuviesen conciencia de la antijuridicidad de la conducta por la utilización de motobombas y no se acreditó si el Estado, al reglamentar esta actividad de subsistencia, « da a conocer a sus inscritos la normatividad vigente en materia de extracción de recursos mineros».

Por consiguiente, asegura, en este asunto la defensa técnica tan solo fue formal, aparente, e insiste en que « el nivel de educación […] impedía comprender las implicaciones de una aceptación de cargos». Llama la atención en que el juez de primera instancia, « debió utilizar un lenguaje más comprensible y claro a efectos de garantizar la plena convicción […] sobre el contenido del preacuerdo», por lo que pide casar el fallo e invalidar las diligencias « (sic) hasta la audiencia de acusación a efectos de garantizar la correcta defensa de mis (sic) apoderados».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que es procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo, la demanda no puede ser un escrito de libre formulación, en el que haya lugar a cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, sometido a una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado por errores de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible la decisión. La casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, en consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda estudiada, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Estas son las razones: 2. El libelo no consulta los parámetros que rigen la sustentación de la causal invocada. El derecho de defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la llana apreciación que en ese sentido efectúen otros togados en cuanto a la labor adelantada por sus predecesores, porque es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva.

De manera tal que, no coincidir en la misma, no significa que se haya infringido la garantía (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315). Ahora, pese a que la recurrente recalca actitudes que, en su sentir, son representativas de una desidia en el ejercicio de la labor encomendada, estas no se ofrecen suficientes para admitir la ausencia de defensa técnica.

No se evidencia, más allá de la mera divergencia de pareceres, cómo la labor probatoria descartada y la suscripción de un preacuerdo son circunstancias constitutivas de una indebida asesoría, mucho menos se demuestra que los procesados se hallaban en estado de indefensión cuando aceptaron su responsabilidad, o que esa postura fuese absurda frente a la realidad del trámite: 2.1.

Luego de que los implicados declinaran allanarse a la imputación, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que en consonancia con la relación fáctica realizada en su oportunidad, al referir las afectaciones que ocasionaron al ecosistema del río Chilí con la actividad de minería mecanizada que desarrollaban,[footnoteRef:3] descubrió como prueba a practicar en el juicio el testimonio del investigador José Ronald Bermeo Barrera, quien en informe del 27 de noviembre de 2015, anotó: [3: Cfr. audiencia del 3 de mayo de 2017, récord 16:24 y s.s.] «se procede a la toma de fotografías, cálculo de pendientes naturales de inclinación y antrópicas (conformada por el hombre en pro de la actividad minera), observación de horizontes abiertos en suelo, verificación de vegetación existente, identificación de bioindicadores de ecosistemas del área, profundidad de taludes y forma antitécnica de exploración, etc.; las cuales por su manejo inadecuado técnicamente, generan un daño grave a los recursos agua y suelo, donde se pueden presentar derrumbes o volcamientos, debido a que este tipo de minería se adelanta con maquinaria de tipo industrial tales como motobombas de alto poder, al igual que canalones o seleccionadoras de material empleado dentro de la cadena productiva minera de oro (palas, picas, macetas, baldes, mangueras, etc.).

Durante la operación y tras el registro de la zona, se logró la incautación de 3 motobombas que se encontraban ubicadas en la ribera del río Chilí, las cuales estaban conectadas mediante mangueras al afluente hídrico, impulsando el agua sobre la pendiente, lo que generaba una alta presión que ocasionaba el rompimiento de la barranca y la separación de la piedra de la tierra, permitiendo así la explotación y extracción ilícita del oro».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 11 escrito de acusación / Fl. 241 c.a.] 2.2.

Al instalarse la audiencia de formulación de acusación, las partes pidieron variar la naturaleza de la diligencia para someter a consideración el preacuerdo al que se hizo mención con antelación. Frente al mismo, el juez a quo se encargó de interrogar a los procesados acerca de su voluntad ante ese convenio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, no sin antes explicarles detalladamente el alcance de tal determinación, para lo cual empleó un lenguaje asequible: «[…] En términos más sencillos es lo siguiente: ustedes escucharon al señor fiscal en el preacuerdo, donde les indica prácticamente van a ser condenados a la pena de doce meses de prisión, con el beneficio de continuar gozando de su libertad y básicamente por los delitos que se les han endilgado, esto es, […] el daño en los recursos naturales y la explotación ilícita de yacimiento minero.

Esos son los cargos por los que la Fiscalía les ha endilgado su responsabilidad, pero reitero, no están obligados a aceptar el preacuerdo, sencillamente cada uno de ustedes me dice no estoy de acuerdo, quiero que sigamos el proceso y también el despacho aceptará la voluntad de cada uno de ustedes. Si requieren más asesoría por parte de su defensor, cada uno de ustedes me puede indicar si no entendieron bien lo plasmado y entonces me harán la manifestación. De lo contrario, entonces cada uno pasará nuevamente al micrófono y me dirá si ha entendido este preacuerdo».[footnoteRef:5] [5: Cfr. audiencia del 26 de septiembre de 2017, récord 35:51 y s.s.] En todos los casos el funcionario obtuvo respuesta positiva, con relación a que la suscripción del pacto se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, siendo debidamente asesorados por su abogado. 2.3.

En estas condiciones, no aparece que una inadecuada defensa hubiese sido el factor desencadenante de las decisiones de instancia, ni se acredita que los procesados carecieran de adecuada asistencia durante el transcurso del trámite. Por el contrario, el abogado cuestionado por la profesional que ahora lo sucede, sí desplegó actividades propias de su rol, y por ello, de cara a los elementos materiales de prueba obtenidos por la Fiscalía, no era inaudito que aconsejara el reconocimiento de responsabilidad a cambio de una contraprestación punitiva basada, precisamente, en las circunstancias de debilidad social que con ahínco resalta en la demanda. 3.

Aunado a lo anterior, no se señala consistentemente, más allá del enunciado, porqué el método alternativo evocado en el libelo tendría capacidad, siquiera probable, de conducir a un resultado diverso al plasmado en la sentencia atacada. Por ejemplo, para descartar el conocimiento de los implicados sobre la presencia de motobombas en el sector donde se dedicaban a la minería ilegal -pese a haber sido sorprendidos en flagrancia-, o para establecer la confluencia de un error de tipo o de prohibición -obviando que la Ley 685 de 2001 excluye de la actividad de minería de subsistencia, la explotación de minerales con maquinaria-.[footnoteRef:6] [6: Artículo 155. «El barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida […].

Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas […]».] Entonces, la vulneración invocada no se vislumbra y, por demás, la tesis de la recurrente: i) vulnera el principio de corrección material que rige la casación, según el cual las premisas de la demanda deben coincidir con la actuación procesal, ya que no es cierto, de acuerdo con lo transcrito, que no se estableciera por la administración de justicia el cabal entendimiento por parte de los acusados con relación a las consecuencias de la terminación anticipada del proceso, y ii) sugiere de forma velada la retractación del preacuerdo, al plantear una controversia a la que se renunció de manera explícita.

Incluso, dicha polémica fue pretermitida en la apelación, en tanto la abogada que ahora funge como casacionista se limitó en ella a deprecar la disminución de la multa, aludiendo a la difícil situación económica de los condenados. 4. Por lo anotado, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Por último, en cuanto a la no recurrente MARTHA ARIAS, ha de indicarse que, pese a no ser incluida por el Tribunal en su proveído, continúa vinculada al presente trámite, siéndole aplicables sus efectos, hasta que no se acredite en debida forma su alegado fallecimiento[footnoteRef:7] y, de ser así, proceda la preclusión. [7: Cfr. Fl. 277 c.a.] 5.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, el 18 de enero de 2019.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12