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AP1135-2019(54046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1135-2019 Radicación N° 54046 (Aprobado Acta No.65) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Libardo Buitrago contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó al mencionado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme el artículo 211, numeral 2.

Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió la correspondiente demanda de casación, en los siguientes términos: De la actuación se extracta que en la noche del 7 de marzo de 2010, LIBARDO BUITRAGO fue sorprendido por su compañera marital María Victoria Correa Herrera en el apartamento que compartían, ubicado en la carrera 18N Bis No. 61 A - 19 Sur, barrio Altos del Rocío de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H., de trece años de edad para la fecha de los hechos.

La progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza Pública efectuaron la captura del nombrado.1 ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 8 de marzo de 2010, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Libardo Buitrago, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años, con base en los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria. 1 Folio.12 Cuaderno de la Corte. 2 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago 3.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 4.- El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Libardo Buitrago de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y formación sexual.

En consecuencia, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.- El 27 de junio de 2012, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia. 6.- Posteriormente, Libardo Buitrago, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA DE REVISIÓN La libelista adujo que la condena proferida contra su representado obedeció a la indebida valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem, el cual procedió a revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de primera instancia, dejando de lado que la víctima se retractó de su versión inicial durante la audiencia de juicio oral, simplemente para dar plena credibilidad a lo manifestado por la (funcionaria del ICBF que en esa primigenia oportunidad e tábl la veracidad 3 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago del relato brindado por la afectada»; cuando lo procedente era dar aplicación al principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y mantener la no declaratoria de responsabilidad penal.

En sustento de la pretensión rescisoria, la demandante invocó la causal 3a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 porque «dada la última valoración y entrevista de una funcionaria del ICBF se determinó que todo lo mencionado en contra de mi defendido fue producto de la fantasía de la menor involucrada e hijastra de mi defendido quien haciendo caso a su progenitora, decidieron confabularse inventando la mentira que lo llevó a estar privado de la libertad, para que mi defendido abandonara el seno del hogar, sin medir las consecuencias de sus actos y lo que ello acarrearía, que es una condena injusta hacia mi representado » Con base en lo anterior, pidió a esta Corporación «reconsiderar el injusto fallo impugnado» y que se conceda al sentenciado algún subrogado o sustituto como consecuencia de que se estimen «ciertos factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso».2 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Libardo Buitrago, a través de apoderada, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia 2 Folios 2-9 ibídem. 4 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad del libelo, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; y) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

En forma adicional, el artículo 193 ibídem, en cuanto a la legitimación para promover la acción, señala que pueden hacerlo «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago En vista de que la acción de revisión se ejerce respecto de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la condición de abogado y desea promoverla, es necesario que otorgue poder especial a un profesional que lo represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, la relación de las pruebas que se aportan para su demostración y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable la exigencia contenida en la parte final del citado artículo 193.

Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento: Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.3 En el asunto examinado, tal presupuesto no se acredita, 3 CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933. 6 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago como quiera que quien dice actuar en nombre de Libardo Buitrago omitió aportar el poder otorgado para promover esta concreta acción y sólo adjuntó el escrito contentivo del mandato para representarlo «en cualquier actuación judicial y en especial en el proceso penal según radicado número 110016000015201001942 »,4 panorama suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda según lo dispone la norma antes citada.5 Dígase, además, que el libelo tampoco se acompañó de las evidencias que fundamentan la petición rescisoria, de las copias de las sentencias ni de la constancia de ejecutoria y, en términos generales, desconoce las finalidades que se pretenden con esta acción, conforme pasa a estudiarse. 3.- La acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de 4 Folio. 10 Cuaderno de la Corte. 5 Art. 195-4 «Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.» 7.40 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago quien la invoca,, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.1.- Una vez examinada la demanda, se advierte que la abogada de Libardo Buitrago no desarrolla la causal invocada, si no que de manera escueta hace referencia al numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para solicitar que el proceso sea revisado por la Corte, lo cual evidencia un entendimiento literal del instituto y por contera el desconocimiento de su naturaleza.

Olvida la libelista que el planteamiento de la causal tercera implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de lbs debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.6 En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: [E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de 6 CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 8 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7.

De tal manera, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», está vedada la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia, de lo contrario se entiende que lo pretendido no es nada distinto a continuar un 7 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 9 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose la inadmisión de la demanda. 3.1.1.- Dicha carga procesal no fue satisfecha por la solicitante, quien se centró en demeritar el soporte suasorio del fallo emitido por el ad quem, afirmando que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente arrojaba la certeza requerida para imponer una sentencia de carácter condenatorio a su asistido.

A partir de tal aserto, postuló el aparente surgimiento de una «valoración y entrevista de una funcionaria del ICBF », con la cual, a juicio de la demandante, logra establecerse que el señalamiento realizado por Y I C H contra Libardo Buitrago, obedeció a la personalidad fantasiosa de la menor y el protervo interés de su progenitora de que «mi defendido abandonara el seno del hogar».

Nótese que la abogada del sentenciado no identificó el medio suasorio considerado ex novo, en la medida que no especificó la fecha de su producción u obtención, tampoco precisó el nombre de la sicóloga o especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que elaboró la supuesta auscultación a la víctima, ni aportó el escrito contentivo de la aludida valoración. En otros términos, desatendió el deber que le asistía de suministrar la prueba requerida para promover el mecanismo excepcional, a efecto de que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo. l o Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago 3.1.2.- Por otra parte, se torna necesario indicar que la demandante se equivocó al promover la acción de revisión basándose en la aparente aducción de nuevos medios de convicción, cuando se observa que su petición, realmente, se halla fundamentada en argumentos debatibles en sede de casación, no a través de este mecanismo excepcional, pues pretextando una prueba nueva, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la credibilidad de la versión inicialmente ofrecida por la ofendida, cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo del proceso ordinario.

Ciertamente, la aducida insuficiencia probatoria para declarar penalmente responsable a Libardo Buitrago del delito - de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años y la inconformidad frente a la valoración realizada por el Tribunal del testimonio de Y I C H, fueron temas analizados por la Corte al inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del otrora procesado, oportunidad en la que se concluyó lo siguiente: 5.

Nótese, entonces, que además de la impropia postulación conjunta de los ataques, se obvió la estricta sujeción a las pautas conceptuales que correspondían a cada uno de ellos. La enunciación del falso juicio de identidad no supera su mera invocación, ya que no se confrontó cuál era el contenido de los medios de conocimiento denunciados tergiversados con los que de ellos dedujo el sentenciador de segundo grado, es decir, no se agotó la primera fase para demostrar el yerro que lo era el análisis objetivo-contemplativo de la presunta disonancia probatoria.

Simplemente se evocó la entrevista de la menor rendida ante el ICBF una vez iniciadas las pesquisas, el 11 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago testimonio que rindió durante el juicio donde rescindió los señalamientos de abuso allí efectuados y la apreciación que de esas dicciones tuvo el Tribunal, para atribuirles tergiversación por el hecho de no haberle conferido la Corporación credibilidad a la retractación, lo que de ninguna manera implica adición, cercenamiento o transmutación del contenido probatorio, porque la materialidad de lo allí reportado nunca se alteró. Es decir, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance pretendido por el censor no puede ni llega a configurar el error planteado.

Ahora, en lo relativo con el desarrollo del cargo en punto del presunto falso raciocinio, de manera escueta se indica que el yerro del ad quem se funda en el supuesto criterio equívoco de estimación de la declaración de la menor ofendida a ir en contravía de " teorías científicas más recientes ", pero en ningún momento se señaló en concreto cuál era la teoría o la regla de la ciencia que con vocación de confrontación permitía colegir sin mayor esfuerzo conculcación a la sana crítica, es decir, no se desarrolló el escenario objetivo-valorativo propio de esta modalidad de error.

Contexto similar se presenta de cara a la hipotética trasgresión de las reglas de la experiencia, puesto que tampoco se indicó cuál fue la conculcada y cuál imperaba aplicar. En este aspecto la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, concluyendo el libelo que LIBARDO BUITRAGO no es responsable de la conducta imputada debido a la retractación de la perjudicada, coadyuvada por su progenitora y la perito de la defensa, la cual, al no ser avalada por el Tribunal pretende el recurrente sea admitida por la Corte.

Circunstancia que desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas.8 Es claro, entonces, que la solicitante en la demanda no indicó de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias fácticas ni de nuevos elementos de 8 CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 38434. 12 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago convicción que ameriten un análisis en sede de revisión de la sentencia condenatoria.

En esas condiciones, la propuesta de la demandante a la luz del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de segunda instancia, no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula. 3.2.- Frente a la pretensión de que esta Corporación al «reconsiderar el injusto fallo impugnado», conceda al sentenciado algún subrogado o sustituto como consecuencia de que se estimen «ciertos factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso», debe decirse, nuevamente, que tal planteamiento se enmarca en el ámbito de los asuntos propios a discutir a través del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, aun cuando se estuviera ante un presunto error cometido por el ad quem al no acceder a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a Libardo Buitrago, la acción de revisión no puede ser utilizada con el propósito de corregirlo, toda vez que esa problemática no corresponde a los motivos reglados para su procedencia. Ante el hecho cierto de la ejecutoria del fallo censurado, 13 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago así como de no haberse acudido a la casación para denunciar el presunto error del Tribunal ante la negativa de conceder al hoy condenado alguno de los beneficios mencionados,9 como habría sido lo correcto antes de que la sentencia hiciera tránsito a cosa juzgada, resulta improcedente la acción de revisión para demandar la concesión del subrogado o sustituto, por cuanto tal reparo no corresponde a ninguno de los taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata, por consiguiente, la pretensión resulta inadmisible.

Aceptar el planteamiento de la demandante de que se estudie a través de este mecanismo excepcional el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, desconocería la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciaría el andamiaje jurídico sobre el cual se sustenta el instituto de la revisión, dando lugar a que se pueda acceder a ella de cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, lo cual generaría un verdadero caos judicial. 4.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo. 9 Examinado el acápite denominado «demanda de casación» de la providencia mediante la cual se inadmitió la respectiva demanda de casación, no se reseñó ningún tipo de inconformidad frente a este tópico. 14 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada del sentenciado Libardo Buitrago.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ATIÑO CAB ERA OSÉ FRANCISCO ACUÑA ZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido \. )• ND 1\ EUGENIO FE AEZ CARLIER • 15 Acción de Revisión Radicación 54046 Libardo Buitrago LUIS ANTONIO HERNANDEZ-BARBO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria • 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16