Definición de Competencia 789 RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1134 - 2020 Definición de competencia No. 789 Acta n° 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte define la competencia para seguir conociendo de la ejecución de la sanción penal impuesta a RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS, mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), por el delito de homicidio, al ser rehusada por los Juzgados Sexto y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), condenó a RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS por el delito de homicidio agravado, en condición de cómplice. Le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión cobró pacífica ejecutoria en esta instancia. 2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que en auto del 3 de abril de 2014 ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Medellín, por estar el condenado recluido en el establecimiento penitenciario de Bellavista, perteneciente a ese ente territorial.
La competencia fue asignada al Juzgado Sexto, despacho que mediante proveído del 6 de octubre de 2014, ordenó enviarlo a sus pares de Ibagué, por haber sido el sentenciado trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario “La Picaleña”. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante auto de 15 de noviembre de 2018 concedió a RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS la prisión domiciliaria para ser cumplida en su residencia ubicada en la finca Guayabal, Vereda Limón Cabuyal del municipio de Uramita (Antioquia), disponiendo la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
Por esta razón, dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Medellín, reparto. 4. Su conocimiento fue reasumido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que por auto del 27 de diciembre de 2019 ordenó remitirlo a los homólogos del Distrito Judicial de Medellín, argumentando que RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS se encontraba privado de la libertad en el EPMSC del Pedregal, en virtud del proceso CUI 050016099029201700081, en calidad de sindicado. 5.
El Juzgado Sexto de Medellín, mediante proveído del 24 de enero de 2020, rehusó la competencia. Argumentó que PÉREZ ARIAS se hallaba detenido en la cárcel de Pedregal en calidad de sindicado y no en virtud de una condena en firme. Por tanto, ordenó la devolución del asunto al órgano judicial remitente, proponiendo colisión negativa de competencia. 6.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en decisión de 17 de marzo de 2020, aceptó el conflicto. Manifestó que la competencia, en virtud del factor personal, correspondía asumirla a los Jueces de Ejecución de Penas del Distrito Judicial del lugar donde la persona estaba privada de la libertad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones AP4738-2016, 27 de julio de 2016, rad. 48206 y 40486 del 16 de enero de 2013.
Insistió, en consecuencia, que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para la definición del conflicto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que las autoridades judiciales que rehúsan su competencia pertenecen a diferentes distritos judiciales: Antioquia y Medellín. 2.
Análisis del caso en concreto 2.1. La línea jurisprudencial de la Sala en esta materia es que cuando la persona se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una sentencia en firme, el competente para vigilar su ejecución, en virtud del factor personal, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario donde descuenta la misma. 2.2.
Esta regla, de acuerdo con el criterio de la Sala, aplica cuando la privación de la libertad corresponde al cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, no cuando obedece a razones distintas, como una detención preventiva intramural, o con fines de extradición, o cualquier otro motivo que no derive del cumplimiento de un fallo de condena en firme: Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso» (CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, CSJ AP de 22 de abril de 2020, definición de competencias 73). 2.3.
Esto ha llevado a la Sala a precisar que los conflictos de competencia entre Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solo son posibles de cara a procesos penales que hayan concluido con sentencia condenatoria en firme y la persona condenada se encuentre privada de la libertad en razón de la misma. 2.4. También le ha permitido señalar que si la persona condenada se encuentra en libertad, o hallándose privada de ella no está descontando pena en virtud de la sentencia condenatoria, el juez llamado a conocer de los asuntos vinculados con su ejecución es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio: « Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio…»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.] 2.5.
En el caso que se estudia, el Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia fechada el 2 de agosto de 2013, condenó a RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS por el delito de homicidio agravado, en condición de cómplice, le impuso como pena principal de 200 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, concedió a RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS la prisión domiciliaria para ser cumplida en su residencia ubicada en la finca Guayabal, Vereda Limón Cabuyal del municipio de Uramita (Antioquia), tal y como se advierte en la respectiva acta de compromiso. 2.7.
Por razones que se desconocen, RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS aparece actualmente detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal”, en calidad de sindicado, por cuenta de una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante “BACRIM” de Riohacha, al interior del proceso penal 050016099029201700081, desconociéndose el lugar y motivo de su aprehensión. 2.8.
Esto indica que PÉREZ ARIAS no se encuentra descontando pena en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), y que el lugar de reclusión para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, autorizado por el Juzgado de Ibagué, no puede ser tomado como referente para definir el conflicto, por no hallarse el procesado descontando pena en dicho lugar. 2.9.
En las referidas condiciones, de acuerdo con las reglas y criterios atrás señalados, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del Juzgado que dictó el fallo condenatorio, es decir, del Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), que para el caso sería el Juzgado Primero. 2.10.
No es viable asignar la competencia a los Juzgados de Medellín atendiendo al lugar de reclusión actual de PÉREZ ARIAS, porque éste, como ya se dijo, no se encuentra privado de la libertad en esa ciudad por cuenta del fallo de condena, sino en virtud de una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante “BACRIM” de Riohacha, al interior de otro proceso. 2.11.
En conclusión, se declarará que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia es el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria, y se dispondrá el envío de la actuación a su despacho, comunicando de esta determinación al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de la vigilancia de la sanción impuesta a RAMIRO DE JESÚS PÉREZ ARIAS en sentencia del 2 de agosto de 2013, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del proceso a su despacho.
SEGUNDO. Infórmese de esta decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a todos los intervinientes y partes en este trámite procesal.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9