HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1133-2022 Radicación N.° 54362 (Aprobado Acta N.° 59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José Luis Ramírez Carvajal, tercero opositor, contra la providencia de 21 de noviembre de 2018 de la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre tres bienes inmueble denunciados por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, ex postulado al proceso de Justicia y Paz.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 2 ANTECEDENTES
1. PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, alias “Pedro Pum Pum”, hizo parte del frente Omar Isaza - FOI de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio - ACMM, agrupación de la que se desmovilizó colectivamente el 15 de septiembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso especial reglado en la Ley 975 de 2005, el 1° de septiembre de 2009. 2.
Con proveído de agosto 20 de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la terminación del proceso seguido a HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA por haber cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización, en los términos del artículo 11A-5 de la ley transicional, determinación confirmada en segunda instancia por esta Sala con AP2823- 2017, 3 may. 2017, rad. 49500. 3.
En diligencia realizada el 22 de mayo de 2017, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del citado Tribunal, por solicitud de la Fiscalía 5ª de la Dirección de Justicia Transicional - Grupo de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles rurales denominados “Balalaika”, “San Ignacio”, “La Granja” y “Los Alpes” del municipio de Fresno (Tolima), bienes que fueron denunciados en versión libre por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, Walter Ochoa Guisao y PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, ex integrantes C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 3 de las ACMM, frente Omar Isaza - FOI.
Igualmente, porque se acreditó el vínculo de familiaridad de algunos tradentes de esos inmuebles con miembros del grupo armado ilegal. Sumado a lo anterior, se indicó que José Luis Ramírez Carvajal, último titular inscrito del derecho de dominio de los tres primeros predios enunciados, persona dedicada de tiempo atrás al comercio en Fresno, tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes y, según afirmaciones de los postulados, a pesar de no integrar la agrupación distinguía y sabía quiénes eran sus líderes e incluso era amigo de algunos de ellos, de manera que no le era extraño el accionar paramilitar en la región. LA SOLICITUD A fin de subsanar los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la reclamación original presentada1, el apoderado de José Luis Ramírez Carvajal allegó nuevo escrito petitorio2 y varias carpetas contentivas de medios probatorios con los cuales se demostraría que su asistido adquirió las fincas “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja” dentro del marco de la buena fe exenta de culpa y, por consiguiente, procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares en su respecto impuestas; con esas bases fue admitida la solicitud 3. 1 Decisión adoptada en audiencia pública realizada el 5 de febrero de 2018. 2 Folios 32 a 57 cuaderno principal de primera instancia. 3 Audiencia de abril 10 de 2018.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 4 En diligencia posterior, se decretaron como medios de prueba las copias de declaraciones y documentos presentados por el promotor, a los que se sumaron por petición de la Fiscalía los facsímiles de: i) la declaración recibida a José Luis Ramírez Carvajal el 11 de abril de 2008, obrante en el proceso radicado 33015 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ii) la sentencia de única instancia dentro del mismo asunto proferida el 7 de diciembre de 2011 contra Javier Ramiro Devia Arias, ex Representante a la Cámara, por el delito de concierto para delinquir.
De oficio, se ordenó escuchar en declaración a José Elí Aguirre Hoyos, Luz Dary Martínez Manrique y Patricia Medina González4. Practicados los medios probatorios decretados5, presentaron alegaciones conclusivas el apoderado del opositor, la Fiscalía Delegada, la agencia del Ministerio Público y la representación de víctimas6. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida en audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 20187, el a quo se refirió inicialmente a las razones por las cuales ese mismo estrado judicial impuso las medidas cautelares cuyo levantamiento 4 Audiencia de junio 5 de 2018. 5 Audiencia de agosto 8 de 2018. 6 Audiencia de octubre 3 de 2018. 7 Folios 106 a 153 cuaderno principal de primera instancia. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 5 pretende por medio de apoderado José Luis Ramírez Carvajal; enseguida, ratificó la competencia de esa instancia para conocer la petición y la oportunidad procesal en que se propuso el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Luego abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en asuntos tramitados bajo la ley de Justicia y Paz en relación con la pretensión de levantar las medidas cautelares impuestas a los predios “San Ignacio”, “Balalaika” y “La Granja”, para concluir que se mantenían invariables los fundamentos que llevaron a imponer los gravámenes porque en la adquisición de dichos bienes por parte de José Luis Ramírez Carvajal y su esposa Patricia Medina González, ni siquiera era posible predicar la buena fe simple.
En ese sentido, recordó que estos inmuebles fueron mencionados en sus respectivas versiones libres por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA alias “Pedro Pum Pum”, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin” o “Tajada” y Walter Ochoa Guisao alias “el Gurre”, como de propiedad del grupo organizado al margen de la ley al que pertenecieron, las autodefensas campesinas del Magdalena Medio - ACMM.
Agregó que los predios tenían en común haber sido adquiridos por José Luis Ramírez Carvajal y que, contrario a lo alegado por su apoderado, las medidas cautelares sobre ellos fueron impuestas no solamente con sustento en lo manifestado por HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, sino por los C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 6 demás aludidos exintegrantes de la agrupación criminal y Jorge Iván Betancourt, a cuyos relatos se remitió. Refirió, además, a la relación de pareja entre Luz Dary Martínez Manrique y Gerson Ortiz Quintero, conocido como jefe del cartel de la gasolina de las ACMM, para destacar que ella fue dueña aparente de la finca “Balalaika” y de una casa que aquél le dejó en Puerto Boyacá, denotándose así el vínculo del bien con la agrupación criminal a pesar de que después fue englobado con el lote “San Ignacio”.
Conclusión reforzada con el examen del folio de matrícula del que se extrae que fue adquirida el 10 de junio de 2003 por María Mercedes Lastra García, gerente de Lastra y Cía. S. en C., firma creada por Walter Ochoa Guisao; después, con escritura de 25 de enero de 2007, fue vendida a Luz Dary Martínez Manrique y ella a su turno la trasfirió a José Luis Ramírez Carvajal.
Enseguida explicó cómo quedó establecido que José Elí Aguirre Hoyos, hermano de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin” o “Tajada”, en los años 2002 y 2003 fue administrador de las fincas “San Ignacio” y “Balalaika”, según el acta de la diligencia de secuestro que por comisión llevó a cabo el Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno el 15 de octubre 2003, en la cual se consignó que él se presentó con esa calidad aunque dijo que la finca a su cargo tenía por nombre “La Tatiana”; también dijo haber sido contratado por Irene Orjuela, quien se sabe era la suegra de Walter Ochoa Guisao.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 7 En corroboración, citó la versión rendida por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos el 31 de julio de 2014, en la que señaló que él escogió para el lote de terreno “San Ignacio” como nuevo nombre “La Tatiana”, pero que Walter Ochoa Guisao no lo aceptó y por eso continuó llamándose con el original; y agregó que ese predio fue vendido por Ochoa Guisao a “Yerson”, el jefe del cartel de la gasolina de las autodefensas en la zona, quedando en la escritura respectiva como dueña la “mujer de este señor YERSON”, que después lo vendió a Luis Ramírez.
De este último, destacó la magistratura, Aguirre Hoyos afirmó que estuvo en varias ocasiones en la finca y por consiguiente “…sabía de quien (sic) era eso y como (sic) lo había adquirido. Que yo había hecho desplazar al que vivía ahí y que yo me había apoderado de esa finca y la había arreglado con papeles ” a pesar de lo cual se ofreció a comprarla, razones suficientes para concluir sin sustento la afirmación del peticionario en el sentido de no contar con pruebas directas vinculantes contra el opositor que alega desconocer el origen ilícito de los predios.
De la declaración rendida por José Elí Aguirre Hoyos, se acentuó que negó de manera enfática, pero sin sustento alguno, haber atendido la aludida diligencia judicial de secuestro y cualquier intervención en la venta de la finca “La Granja”, a pesar de que se consignaron sus datos de identificación en el acta de aquella y en el folio de matrícula que registra la escritura pública 466 de 22 de agosto de 2003, en que figura vendiendo a José Luis Ramírez Carvajal el C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 8 inmueble; y también negó haber cumplido las instrucciones que su hermano Evelio de Jesús aseveró en versión libre haberle dado para fraccionar “La Granja”, lo que en efecto ocurrió pues se sabe que de esta fue segregado el terreno denominado “Los Alpes”.
Entonces, a pesar de los registros inmobiliarios en que aparece el solicitante como titular de los predios discutidos, en realidad los mencionados integrantes de la agrupación criminal y ésta misma tenían su dominio, resultando obvio que por estar en la ilegalidad para el año 2003, los bienes sujetos a registro que adquirían permanecieran ocultos mediante falsas tradiciones a terceros que así lo consentían, configurándose de esa manera un típico testaferrato.
En cuanto a la declaración bajo juramento rendida por José Luis Ramírez Carvajal el 11 de abril de 2008, aportada a un proceso seguido por “parapolítica” en la Corte Suprema de Justicia, se acentúa que afirmó haber sido víctima de los paramilitares a quienes debía pagar, en el año 2003, cuotas obligatorias por las fincas “San Antonio” y “Villa Ramírez” y un vehículo, $20.000 por cada uno, llamando la atención que a pesar de que adquirió el predio “La Granja” en agosto de ese mismo año 2003, no lo mencionó como uno de las afectados por los cobros ilegales.
Se sigue de ello que en la conciencia de la realidad que tenía al declarar, no incluyó esa finca porque apenas era su dueño en el papel sin que en realidad ostentara tal derecho. Tampoco lo tenía en verdad, acotó el a quo, sobre “San C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 9 Ignacio” y “Balalaika”, porque de ellos nada dijo en dicha atestación a pesar de que un año antes, en 2007, los había adquirido; por tanto, la calidad de propietario era una simple mención en el papel, reiteró. Todas estas circunstancias, típicas del ilícito de testaferrato, se ven reforzadas por la inexistencia de documentos previos, concomitantes o posteriores a las negociaciones en aspectos como el estudio de títulos o asesorías profesionales que orientaran a los esposos compradores, lo que así corroboró Patricia Medina González al declarar que nada de eso hicieron excepto una posterior consulta a un abogado pero para englobar dos de los predios comprados; todo ello a pesar de las muy significativas cantidades de dinero que, de ser cierto, habrían pagado de contado por las fincas en discusión sin suscribir contratos de promesa previos, cuando menos. Puntualizó la primera instancia que, acorde con las declaraciones de los esposos compradores, más allá de mirar, que no estudiar, los certificados de libertad de los inmuebles, no se preocuparon por indagar su lícita procedencia o averiguar, por ejemplo, por qué la premura de José Fernando Rocha Jiménez para vender “San Ignacio” apenas cuatro meses después de haberlo adquirido; por tanto, se está ante simulaciones e inexistentes negocios jurídicos en los que prestaron sus nombres para figurar en el registro inmueble.
Correspondía probar al solicitante que “[…] los tres fundos nunca jamás estuvieron ligados a actores C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 10 paramilitares y/o en segundo lugar, que en alto grado fue el cuidado, prudencia y diligencia en cabeza del declarado opositor comprador y su socia - esposa, que les imposibilitó descubrir el verdadero origen, con conciencia y certeza plena de adquirir las fincas en 2003 y 20007 (sic) de sus legítimos dueños…”, es decir, que se sujetaron las negociaciones a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia en materia de buena fe exenta de culpa; empero no lo hizo, ni siquiera en el ámbito de la buena fe simple.
Finalmente, descartó la magistratura la alegación del actor acerca de que en este caso los postulados han pretendido beneficiarse de las prebendas de la Ley 975 de 2005, porque, conforme el artículo 11C de esa normatividad, no es condición para acceder a alguna de ellas denunciar o entregar bienes teniendo en cuenta, entre otras cosas, que nadie está obligado a lo imposible en la medida que real y materialmente no los haya tenido; o que, habiéndolos entregado de forma voluntaria, carezcan de vocación reparadora.
Y subrayó que, en cualquier caso, las medidas en debate son eminentemente provisionales y será en la sentencia que se resuelva en forma definitiva la situación jurídica de los inmuebles gravados. Dispuso, por último, compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para adelantar indagaciones por las posibles conductas ilícitas en que pudieran haber incurrido José Luis Ramírez Carvajal en C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 11 relación con las falsas tradiciones o actos de testaferrato; y José Elí Aguirre Hoyos por las respuestas que dio al ser interrogado sobre el contenido de varios documentos públicos y la versión dada por su hermano Evelio de Jesús. Contra lo resuelto el apoderado del opositor, interpuso recurso de apelación. SUSTENTACIÓN DEL APELANTE De la intervención del impugnante se extractan como razones de inconformidad, descartadas las que constituyen inoportuna repetición de lo manifestado al presentar la solicitud y en las alegaciones de cierre, así como informaciones y datos de manera novedosa alegados sin previo debate, las siguientes: 1.
Respecto del predio “La Granja” aduce que con los medios de prueba aportados en el incidente se probó que el opositor actuó de manera diligente y no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos por las ACMM. Así mismo, critica la conclusión del a quo en cuanto a que José Elí Aguirre Hoyos actuó en esa negociación cumpliendo precisas órdenes de su hermano Evelio de Jesús, pues no se ha probado que contara con poder para esa venta; con todo, se desconoce que la propiedad del inmueble figuraba a su nombre, por consiguiente, no requería mandato para la tradición. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 12 Y en cuanto al parentesco entre ellos, acentúa que José Luis Ramírez Carvajal declaró desconocerlo y solamente lo supo meses después, cuando “Elkin” o “Tajada” fue capturado en enero de 2004.
También cuestiona la inconsistencia en que incurre la decisión al decir que, a escasos dos meses de la venta, José Elí Aguirre apareció administrando los lotes “Balalaika” y “San Ignacio” colindantes con “La Granja”, por cuanto lo cierto es que aquellos distan más de diez kilómetros de esta. Censura, así mismo, las glosas a la declaración de Patricia Medina que se fracciona extractando apartes convenientes a la decisión en punto de la descripción que dio de José Elí Aguirre, al que describe como “cojo”, lo cual demuestra que sí lo vio cuando salió de la ferretería de su esposo y se dirigió a la notaría [de Fresno] ubicada a escasos 30 metros de allí, a firmar la escritura de venta. 2.
Reprocha que no se tuvo en cuenta el contrato de promesa de compraventa de los lotes “Balalaika” y “San Ignacio” suscrito por José Luis Ramírez Carvajal con la Fundación Mahanaim - Campamento de Dios, por conducto de su representante Willington Rodríguez Reyes, ente cuya legalidad constató la Fiscalía, porque para firmar esa promesa en marzo de 2016 se pidió al ente fiscal certificar la situación de los inmuebles, sobre los que no recaía por entonces gravamen alguno, constancia que en efecto se expidió con indicación de que la investigación se encontraba en etapa de alistamiento.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 13 De manera que la buena fe con que ha obrado Ramírez Carvajal es tal que bien pudo completar esa negociación, porque sobre los predios no había medida que impidiera su comercialización, pero prefirió contar con la certificación de la Fiscalía para presentarla al prometiente comprador en caso de hacer efectiva la cláusula penal acordada.
Entonces, inquiere el apelante, cómo aceptar los argumentos del Tribunal en cuanto a que el tercero incidental no fue diligente y prevenido para la adquisición de “Balalaika”, si cumplió las exigencias previstas en la jurisprudencia de la Corte a pesar de que la negociación se hizo en 2007, sin que ninguna de las comentadas pruebas hubiese sido al menos mencionada al decidir el incidente. 3.
Acerca de los vínculos de amistad del opositor con los postulados, critica la cita que hace el Tribunal a la declaración que José Luis Ramírez Carvajal rindió el 11 de abril de 2008 y que la Corte Suprema de Justicia retoma en el fallo de 7 de septiembre de 2011 al abordar el tema de la injerencia del frente Omar Isaza - FOI y el proyecto político de las autodefensas en el departamento de Tolima, elemento de convicción aportado por la Fiscalía cuyo mérito probatorio pide se evalúe en segunda instancia en consideración a que esa parte incidental se opuso a su incorporación por considerarlo inconducente e impertinente.
Reprueba, también, que se evaluó ese testimonio en forma errónea con apreciaciones subjetivas respecto de la respuesta que su poderdante dio sobre el conocimiento que C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 14 tenía de la financiación del grupo de autodefensas, en tanto dijo que no lo sabía, aunque agregó que él entregaba $20.000°° por cada cosa -propiedad- que tenía y que lo hacía obligado, no porque quisiera.
De manera que no es como concluyó el Tribunal, que José Luis Ramírez Carvajal dejó de incluir en la relación de lo que pagaba a las fincas “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja”, sino que simplemente quiso dar una explicación somera o si se quiere generalizada al decir que eran veinte mil pesos lo que entregaba por cada bien, sin que de ello se pueda colegir que no tuvo en cuenta todas la fincas porque apenas era su dueño en el papel; menos aún que eso daba motivo para compulsarle copias por testaferrato a pesar de que la judicatura y la Fiscalía han afirmado que fue ajeno, no perteneció a la organización criminal y ha mostrado completa colaboración con la investigación. 4.
En el trámite se allegaron pruebas comunes a los tres predios cautelados, entre ellas las declaraciones extraprocesales de quienes administraron las fincas, esto es, los esposos José Aldubar López Gómez y María Rubiela Quintero Guerrero y Julio César Martínez, menospreciadas por la magistratura a pesar de estar relacionadas con hechos que desvirtúan la amistad que por vía indiciaria se coligió existente entre José Luis Ramírez Carvajal y miembros de la organización delincuencial. 5.
En la decisión se hizo énfasis a las cuantiosas inversiones para mejoras que el comandante “Elkin” o C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 15 “Tajada” hizo en la finca “San Ignacio”, aspecto que no fue tratado en extensión y considera debe ser retomado porque toca con la remisión que hizo la magistratura a los fundamentos para imponer los gravámenes que se pide levantar. 6.
Para descartar las relaciones de amistad de José Luis Ramírez Carvajal con los paramilitares se allegó una certificación no tenida en cuenta por el a quo, se queja el apelante, expedida por la Secretaría de Gobierno de Fresno acerca del carácter de evento público de las cabalgatas que en ese municipio se hacían, en las que se afirma por uno de los postulados, no precisa cuál, el opositor estuvo acompañando a “Elkin” o “Tajada”, no obstante que de ese documento se colige que cualquier persona pudo participar en actividades de esa naturaleza, fuera o no habitante del pueblo. 7.
Cataloga como gran equivocación el desgaste de todas las partes en este incidente y la práctica de investigaciones engorrosas y largas alegaciones sobre si los inmuebles “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja” fueron de las autodefensas antes de 2007; si sus integrantes invirtieron altas cantidades de dinero propio o del grupo en ellos; si pertenecieron a uno u otro de los comandantes “Elkin” o “el Gurre”, nada de lo cual considera interesa porque solo desde 2016 por conducto de la Fiscalía y los postulados, se ha venido a saber la apariencia de legalidad de esos inmuebles.
De manera que si cualquiera de los vendedores hubiera sido honesto y no ocultara la vinculación de los predios con la C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 16 agrupación ilegal, nadie ni nunca podrían haber sido comercializados, menos adquiridos por una persona como José Luis Ramírez Carvajal, reconocido comerciante que logró su dinero a pulso en negocios lícitos. 8.
Recaba el recurrente que en versión libre PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA manifestó no conocer a Luz Irene Orjuela Cortés, José Fernando Rocha, Ana Mercedes Lastra ni Luz Dary Martínez, personas que participaron en las negociaciones de las fincas “San Ignacio” y “Balalaika”; y que tampoco conoció o le consta nada sobre este último predio.
De manera que genera inquietud que no conociera a los tradentes de los predios que él denunció, a lo que se suma la versión de Evelio de Jesús Aguirre, “Elkin” o “Tajada”, que acerca de HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA dijo carecía de conocimiento sobre los bienes y las negociaciones de la organización criminal, porque era un simple escolta. Por esto critica que el logro de una las finalidades del proceso, la reparación a las víctimas de los atroces crímenes cometidos por el grupo armado al margen de la ley se busque a través de los bienes de un tercero de buena fe que los adquirió por legítima compra, incluido en su declaración de renta y pagado los impuestos respectivos como se acreditó. 9.
Finaliza censurando a la judicatura que se limitó a citar a espacio jurisprudencia en torno a la buena fe y el trámite del incidente de oposición, pero desconoció todo el material probatorio allegado por esa parte; y denuncia la C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 17 violación del debido proceso porque en la presentación de los alegatos de cierre en el incidente, no se tuvo en cuenta el orden previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, sino en primer lugar se concedió la palabra a esa vocería que quedó imposibilitada, por consiguiente, para debatir los argumentos de la Fiscalía. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.
La Fiscalía pide mantener el proveído apelado con los siguientes argumentos: 1.1. En primer lugar, la vulneración del derecho a la defensa que plantea el apelante porque se trastocaron los turnos para alegar y no contó con oportunidad de controvertir al ente persecutor y las pruebas que presentó, no se configura porque el tercero incidental no solo ha podido intervenir en la práctica y debate de las pruebas que se trajeron a este trámite, sino que desde antes lo hizo cuando la Fiscalía inició la actuación respecto de los bienes discutidos; además, porque los turnos para alegar en el incidente están definidos en la legislación civil común que regula el procedimiento incidental, dado que no se trata de un proceso penal regular. 1.2.
Incurre el impugnante en la sustentación del recurso en múltiples imprecisiones a la vez que ha sorprendido a las partes al citar elementos de prueba que no constan en el incidente y tampoco fueron tratados al decidir. Por eso refuta que alegue haber aportado gran número de C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 18 pruebas para soportar la oposición, en vista que la mayoría de las presentadas fueron obtenidas por el ente acusador con el fin de solicitar, en su momento, la imposición de las medidas cautelares.
Así las cosas, los únicos medios novedosos allegados son las declaraciones extra-juicio de José Aldubar López Gómez, María Rubiela Quintero Guerrero y Julio César Martínez Cárdenas, de quienes no pidió el apoderado opositor su comparecencia para declarar en el incidente; las copias de declaraciones de renta y una certificación de la Secretaría de Gobierno de Fresno, con ninguno de los cuales se acredita la buena fe exenta de culpa.
Y en cuanto al contrato de promesa de compraventa del predio “San Antonio”, aunque no hace parte de los inmuebles concernidos, sirvió para indagar a José Luis Ramírez Carvajal por qué en su respecto sí tuvo la diligencia y cuidado de suscribir tal documento pero no actuó de igual forma respecto de “Balalaika” y “San Ignacio”, que fueron adquiridos en el mismo año 2007; además, recuerda cómo al ser interrogado sobre las negociaciones, no supo explicar la inconsistencia en las fechas que se llevaron a cabo y tampoco aportó recibos u otros documentos para probarlas.
Lo anterior, resalta la Delegada, es importante porque se dijo que los recursos para comprar dos de las fincas en debate provinieron de la venta de “San Antonio”, punto en que fueron contradictorios el incidentante y su esposa Patricia Medina al no precisar cómo recibieron ese dinero. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 19 Reprocha, en todo caso, la manera sorpresiva en que el apelante afirmó que una alta cantidad de dinero en efectivo correspondiente al pago de una parte del precio por esa finca, fue enviada en una caja que llegó a la residencia de Ramírez Carvajal, tema no discutido en el incidente. 1.3.
Enfatiza que al ser interrogado José Luis Ramírez Carvajal acerca de si preguntó a los vendedores de las fincas cuáles eran sus actividades, a qué se dedicaban, él respondió que no lo hizo porque eso hacía parte de su vida privada de la cual era muy respetuoso, contrario a lo que se debe desentrañar en este incidente dentro del proceso de Justicia y Paz, esto es, establecer no solo la verdad de los hechos sino también de los bienes relacionados con las actividades ilícitas del grupo armado al que pertenecieron los postulados. 1.4.
Destaca el nexo que se logró establecer entre Luz Dary Manrique y Gerson Quintero, jefe del cartel de la gasolina, importante en el análisis concatenado de las pruebas máxime que los postulados afirmaron cómo uno de los bienes en debate, “Balalaika”, quedó en su poder, lo cual se demostró y el incidentante no desvirtuó; predio que, añade, luego fue vendido a José Luis Ramírez Carvajal quien no preguntó ni le llamó la atención por qué razón ella lo adquirió a pesar del deplorable estado en que se sabe, según versiones de los postulados, estaba para la época que fue comprado con dineros de la agrupación criminal. 1.5.
No se aportaron pruebas para demostrar que en las compras de los predios el opositor tuvo certeza que los C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 20 adquirió a sus reales propietarios, ni las traídas al incidente, tenidas en cuenta y analizadas por la magistratura, así lo demuestran; de estas, se refiere en especial a la poca contundencia que tiene el relato de quienes fueran cuidadores de una de las fincas al referir a su uso no autorizado por parte de miembros de las autodefensas, que no desvirtúan lo informado por el ex postulado HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA sobre la cercanía de Ramírez Carvajal con la agrupación, cuyos integrantes lo conocían como “marañón”. 1.6.
Sobre la prueba del origen de los recursos invertidos para comprar “San Ignacio”, alerta que en efecto la Fiscalía obtuvo y presentó una relación de los cheques que por ese concepto dijo haber entregado el opositor; no obstante, él incurrió en contradicción al explicar la forma en que obtuvo el dinero para ese fin porque en un comienzo dijo que provenía de la venta de “San Antonio”, no de otra fuente. 1.7.
Replica la Delegada que el testimonio rendido por José Luis Ramírez Carvajal el 11 de abril de 2008 en la Fiscalía 1ª de Ibagué, citado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a que se hizo alusión, no solo fue usado para establecer los pagos que él pudo haber hecho a las autodefensas sino la cercanía que tenía con PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA alias “Pedro Pum Pum”. 1.8.
En el incidente no se probó que José Luis Ramírez Carvajal en realidad hubiera pagado por la compra de los bienes en discusión, lo cual explica la compulsa de copias por testaferrato, determinación que a pesar de la sorpresa que le C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 21 produce al apelante es de mero trámite y no amerita pronunciamiento en segunda instancia. 1.9.
Contra lo afirmado por el censor, las actividades de investigación y los trámites adelantados con el fin de esclarecer la situación de los bienes inmuebles antes que engorrosos o desgastantes han sido adecuados a la necesidad de saber la verdad sobre ellos, misión que la Fiscalía considera cumplida a cabalidad en relación con estos y otros inmuebles sobre los que, bien sea en la jurisdicción especial o en la ordinaria, habría lugar a la extinción de dominio por estar vinculados con actividades del grupo al margen de la ley. 2.
La apoderada del Fondo para la Reparación a las Víctimas coadyuva la petición de la Fiscalía de mantener invariable la decisión impugnada porque se encuentran demostrados los vínculos entre el postulado HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y los bienes referidos que, por demás, tienen vocación reparadora y en la actualidad generan ingresos destinados a reparar a las víctimas del grupo armado ilegal. 3.
La delegación del Ministerio Público solicita se confirme en su integridad la decisión, en primer orden, porque en el trámite incidental se han preservado las garantías y derechos que asisten al incidentante y no se advierte circunstancia alguna que implique la anulación de lo actuado. Reseña los fundamentos de la decisión impugnada y los confronta con la alegación del apelante en cuanto a que se C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 22 limitó a citar jurisprudencia sobre la buena fe exenta de culpa y no analizó pruebas aportadas por el incidentante, y concluye que nada de esto es cierto porque el Tribunal inició por fijar el marco histórico de la presencia paramilitar en la región donde se ubican las fincas “La Granja”, “Balalaika” y “San Ignacio”; prosiguió a precisar los límites de acción del incidente de oposición a medidas cautelares y los parámetros de la buena fe cualificada acorde con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Continuó con el estudio de la tradición de los bienes discutidos y cómo se acreditaban los vínculos de familiaridad de las personas que participaron de las negociaciones respectivas y la forma en que, según el dicho de los postulados, fue adquirido cada uno de ellos e indicó cuál fue la intervención de José Luis Ramírez Carvajal en esas tradiciones.
Luego se hizo un análisis histórico-cronológico de los predios confrontando los certificados inmobiliarios con las escrituras públicas y la época en que se dice fueron adquiridos por él para inferir que no se acreditó la procedencia de los dineros con que fueron adquiridos ni la existencia cierta de esos negocios jurídicos, lo que llevó a ordenar, acertadamente, la expedición de copias para la investigación del posible delito de testaferrato, conclusiones que, dijo el a quo, no solo contaban con prueba indiciaria sino también directa, como el testimonio de José Elí Aguirre Hoyos, hermano del comandante Evelio de Jesús Aguirre.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 23 Examinó lo manifestado por los interesados en cuanto a que no era costumbre suscribir contratos de promesa de compraventa de inmuebles, a pesar de lo paradójico que resulta, como señaló la Fiscalía, haber realizado uno de esa índole por el predio “San Antonio” de cuya venta se habrían obtenido los dineros para comprar en la misma época dos de los bienes debatidos, pero sin que respecto de estos se tomara igual previsión. De otra parte, recaba la Procuraduría que el recurrente vuelve sobre sus argumentos iniciales, pero no refuta la determinación en cuanto a que no se probó la buena fe exenta de culpa de José Luis Ramírez Carvajal en la compra de “La Granja”, “San Ignacio” y “Balalaika”, base requerida para la prosperidad de su pretensión. Critica, por ende, la mención que hizo el censor a la asesoría de un abogado que habría recibido Ramírez Carvajal para las compras, profesional que sin embargo no compareció a declarar sobre las bases fácticas, documentos examinados, análisis realizados, concepto emitido, etc., lo que contrasta con el relato de Patricia Medina González que acerca de las averiguaciones de todo orden realizadas previamente a las adquisiciones, dijo que no se hicieron porque: i) “La Granja” era un pequeño terreno del que estaban muy seguros; y ii) de “Balalaika” y “San Ignacio” revisó los certificados de libertad para saber quiénes eran sus legítimos propietarios y “no se pidió asesoría ni nada”, es decir, no se averiguó a ciencia cierta y conciencia quiénes eran las personas que aparecían en las tradiciones.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 24 Otros documentos aportados, como la autorización dada por la Secretaría de Gobierno de Fresno para segregar la finca “La Granja” y la escritura de venta de una porción de esta, dan cuenta de trámites administrativos que no contribuyen a respaldar la pretensión incidental.
Enfatiza, además, que el apelante alude a la forma en que fue recibida en una caja, parte del dinero pagado por el comprador de “San Antonio”, sin precisar de cuál medio probatorio extrae esa información y, peor aún, deja de lado las inconsistencias por las que fue interrogado su poderdante en cuanto a las fechas en que se llevó a cabo la tradición y cómo obtuvo los recursos suficientes para adquirir “Balalaika” y “San Ignacio”, puntos que ante la audiencia quedó en evidencia causaron sorpresa al tercero opositor tanto así que no atinó a responder, tratando, en cambio, de justificar las dilaciones que tuvo ese negocio.
Del predio “San Ignacio”, asevera el recurrente que se constató cómo algunos de sus tradentes eran conocidos comerciantes y que sobre el mismo pidió José Luis Ramírez Carvajal un crédito a Finagro que terminó de pagar en febrero de 2017, lo cual, en opinión del Ministerio Público, no es más que una argucia usada para mostrar pulcritud en la transferencia de los bienes.
Concluye que las premisas fundantes de la decisión no son desvirtuadas por el apelante ni siquiera con los novedosos argumentos que expuso, en aspectos atinentes a la no demostración de: i) la buena fe exenta de culpa en la C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 25 adquisición de “San Ignacio”, “Balalaika” y “La Granja”; ii) la existencia y procedencia de los dineros para ese fin; iii) el pago efectivo del precio a los vendedores; iv) la incoherencia o incredulidad de las versiones de los postulados sobre el origen y titularidad de los bienes o el espurio interés de estos en la obtención de beneficios legales. 4.
La representación de víctimas solicita mantener incólume la providencia impugnada, en acuerdo con lo argumentado por las delegadas de la Fiscalía y la Procuraduría, porque se cuenta con elementos de prueba obtenidos a partir de la investigación realizada para pedir los gravámenes en discusión, con los que se estableció la vocación reparadora de los inmuebles y su situación jurídica; en especial, la verdaderas condiciones en que fueron adquiridos por su titular a la vez que los nexos de este con el grupo armado ilegal, los cuales no fueron desvirtuados por el incidentante conforme con la carga de la prueba que le correspondía a esa parte procesal.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo prescrito en los artículos 26 parágrafo 1º y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 26 2.
Marco normativo del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar El artículo 17ª de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé que los …bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
(Énfasis no original) A su vez, el artículo 17B de la ley de Justicia y Paz8 prescribe la realización de una audiencia reservada a la que debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre uno o más de tales bienes, con indicación de la información y los elementos materiales probatorios que permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley9.
Impuesto uno o más de esos gravámenes, podrán oponerse los terceros que “[…] se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados…” mediante un trámite incidental con un procedimiento propio 8 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. 9 En consonancia con el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, incorporado en el Decreto 1069 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.4.1.2.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 27 establecido en el artículo 17C de la ley transicional10, en cuyo desarrollo se presentarán por el interesado las pruebas que pretenda hacer valer, de las que se dará traslado a la Fiscalía y demás intervinientes en pro del derecho de contradicción. Adicionalmente, en el artículo 56 del Decreto 3011 de 201311 se habilitó un periodo probatorio dentro de dicho incidente, en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente.
En este diseño procesal corresponde a quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares, demostrar la buena fe exenta de culpa. 3. La buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derecho El artículo 83 de la Constitución Política prevé que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta”, presunción que según lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa a fin de precaver: 10 Adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 11 Artículo 2.2.5.1.4.1.5. del Decreto 1069 de 2015.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 28 […] circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-. Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resulta claro que la garantía general - artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Este criterio fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la legislación de extinción de dominio, en torno a la adquisición de bienes por venta o permuta, con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes términos: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 29 (…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 30 romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.
“b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”12. Es a esta exigencia que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con la finalidad de proteger los derechos de quien obra de conformidad con los parámetros que configuran la buena fe exenta de culpa. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Acorde con el principio de prioridad se abordará, en primer lugar, la eventual configuración de un motivo de nulidad del trámite incidental en atención a que alega el censor la vulneración del debido proceso y el derecho a la contradicción que le asiste a esa parte por haber pretermitido el a quo, en la oportunidad procesal dispuesta para la presentación de las alegaciones de cierre, dar aplicación al artículo 443 del estatuto procesal penal. 12 “22 Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.” C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 31 Dicha norma, valga decir, prevé el orden o turno en que las partes e intervinientes expondrán en vista pública sus análisis sobre las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal de tendencia acusatoria.
Para responder al censor de utilidad resulta recordar que acerca del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar consagrado en la legislación transicional, esta Sala ha decantado de tiempo atrás, incluso antes de la expedición de la Ley 1592 de 2012, que por tratarse de una materia no regulada de manera específica en ese cuerpo normativo ni en la ley procesal penal, su trámite se rige por las normas propias del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso, en armonía con los principios de complementariedad, remisión e integración previstos en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005, 23 de la Ley 600 de 2000 y 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, respectivamente.
Al efecto, se ha explicado que: …en el ámbito de Justicia y Paz, las materias no reguladas en la Ley 975 de 2005, ni en la Ley 782 de 2002 o en los estatutos procesales penales, deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo compatible. De esta manera, el procedimiento a seguir para adelantar el incidente a instancias de terceras personas que invocan poseer mejores derechos sobre los bienes gravados dentro del proceso de justicia transicional, debe orientarse por los parámetros del Código de Procedimiento Civil que regulan los incidentes, así: C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 32 “Artículo 137.
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: […]” Obviamente, la norma trascrita debe aplicarse en los tópicos esenciales, mas no en su literalidad, por cuanto el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, se asemeja más al trámite del sistema acusatorio donde prima la oralidad, razón por la cual el trámite incidental y su resolución deben adoptarse en audiencia ante el juez de control de garantías, a efectos de materializar los principios de inmediación, celeridad y concentración. En este sentido, el trámite incidental de quienes se postulen como terceros respecto a los bienes afectados en los procesos de la Ley de Justicia y Paz, debe iniciarse a instancias del interesado, a quien le corresponde formular su petición indicando los hechos en los cuales se funda, aportar los documentos y pruebas que pretenda hacer valer y solicitar aquéllas que no se encuentren en su poder o en el proceso y sean indispensables para resolver el asunto.
De la pretensión se dará traslado a las partes e intervinientes reconocidos en el diligenciamiento, quienes podrán pedir pruebas exclusivamente sobre los hechos de la petición, siempre que no se hallen incorporadas al proceso y reúnan las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad. Recaudadas las pruebas decretadas o si no existiesen para practicar, el magistrado decidirá el incidente, teniendo presente que los derechos a garantizar son los radicados en cabeza de terceros de buena fe exenta de culpa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la (sic) sentencias C- 1007 de 2002 y C- 740 de 2003 al estudiar el tema en relación con la acción de extinción de dominio: “Finalmente, en relación con la protección que la parte final del artículo 3º suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 33 procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.
Este tema fue analizado con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se contextualizó tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a ésta última, efectos en el ámbito de la extinción de dominio”13 “Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.”14 Por último, la Sala en asunto similar referido a la Ley 906 de 2004, ya había señalado cómo es posible acudir a las normas del procedimiento civil a efectos de tramitar dentro del sistema acusatorio las actuaciones incidentales de quienes se postulan como terceros de buena fe en relación a (sic) los bienes afectados con medidas cautelares.
“7. Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos. El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió comportó una condena originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva.
El artículo 25, que regula el principio de integración, dispone que cuando existan materias que no estén expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de Procedimiento Civil. Y en los artículos 135 y siguientes del último estatuto se desarrolla 13 “3 Corte Constitucional, sentencia C-740 de agosto 28 de 2003.” 14 “4 Corte Constitucional, sentencia C- 1007 de noviembre 18 de 2002.” C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 34 todo lo relacionado con el trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias.
Que el procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo para implementarlo en aquellos aspectos en que la última no haya reglado un asunto específico, tal como argumenta la Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora y prevalente, conocía con suficiencia las características del estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la remisión.”15(Subraya fuera de texto) En conclusión, en el marco del procedimiento de la ley de Justicia y Paz también deben tramitarse los incidentes surgidos en virtud de las peticiones de terceros que pregonen derechos sobre los bienes afectados con medidas cautelares.16 Este criterio ha perdurado invariable y tan solo amerita decirse en adición que el procedimiento incidental debe entenderse ajustado en el presente tiempo a las pautas que consagra el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, que no difieren en esencia de las que preveía el anterior estatuto procesal civil.
En ese estado las cosas, se desestima por carecer de fundamento objetivo la vulneración que el recurrente dice se presentó por no haberse dado aplicación a los turnos para alegar previstos en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, como se ha explicado, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se rige conforme al estatuto 15 “5 Cfr. Providencia de octubre 28 de 2009, Rad.
No. 32452.” 16 CSJ, 6 oct. 2010, rad. 34549. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 35 procesal general al no estar reglado de forma particular en la ley de Justicia y Paz ni en la codificación adjetiva penal. 4.2. En el estudio orientado a establecer si las alegaciones del recurrente tienen la potencialidad de derruir las presunciones de legalidad y acierto de la decisión impugnada, como punto de partida fundamental debe tenerse presente que la dinámica del incidente reglado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, asigna la carga de probar a quien lo promueve y alega un mejor derecho, con el fin de que demuestre haber actuado al amparo del estándar superlativo de la buena fe cualificada.
Resulta indispensable, por consiguiente, el aporte de elementos de juicio que permitan derivar inequívoca conclusión acerca de que más allá de la prudencia y la diligencia requeridas de ordinario para negociar, se procedió con conciencia de obrar lealmente y con la seguridad de que, para el caso concreto, el vendedor era en realidad propietario del bien objeto de la tradición. La Sala ha decantado que la buena fe calificada exige a quien la alega, demostrar que se tomaron precauciones adicionales y no se conformó con el simple estudio de títulos, máxime en tratándose de bienes adquiridos en lugares que fueron azotados por las acciones ilícitas de grupos organizados al margen de la ley.
Con ese marco referencial, se tiene que a fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 36 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído datado el 22 de mayo de 2017, el apoderado del opositor aportó sendas carpetas que contienen, en lo esencial, documentos relativos a la tradición del derecho de dominio de las fincas conocidas como “La Granja”, “Balalaika” y “San Ignacio”, a las personas que a su turno y con posterioridad trasfirieron sus respectivos derechos a José Luis Ramírez Carvajal, entre los cuales se destacan copias de diversas escrituras públicas y certificados de matrícula inmobiliaria.
Adicionalmente, se aportó un cuadernillo dentro del que reposan: i) las declaraciones ante notario rendidas por José Aldubar López Gómez y María Rubiela Quintero Guerrero, en un mismo instrumento, y, en otro, por Julio César Martínez Cárdenas; ii) copias de las actas correspondientes a las diligencias de secuestro de los inmuebles referidos, en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2017; iii) copia de una certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno Municipal de Fresno sobre las cabalgatas realizadas en esa localidad; y iv) copias de las declaraciones de renta presentadas ante la autoridad tributaria nacional por José Luis Ramírez Carvajal de 2001 a 2014.
En el trámite incidental fueron escuchados en declaración José Luis Ramírez Carvajal17, Patricia Medina 17 Audiencia de agosto 8 de 2018, registro 00:20:20 y ss. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 37 González18, Luz Dary Martínez Manrique19 y José Elí Aguirre Hoyos20. Del estudio de estos medios de prueba concluye la Sala el acierto de la autoridad de primera instancia en cuanto resolvió denegar la pretensión de la parte incidental, porque a partir de ellos no es posible afirmar de manera inequívoca que José Luis Ramírez Carvajal y/o su compañera permanente Patricia Medina González, actuaron al amparo de la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios en discusión, como se pasa a explicar. 4.2.1.
En primer lugar, siguiendo el orden cronológico en que fueron comprados los inmuebles que se reclama sean liberados, está demostrado y no se discute que al aquí opositor le fueron trasferidos el derecho de dominio y la posesión material de “La Granja”, de los que era titular José Elí Aguirre Hoyos, mediante compraventa por valor de $5.500.000°° plasmada en la escritura 466 de 22 de agosto de 200321.
Empero, no se demostró que previo a suscribir dicha escritura el adquirente hubiese actuado con prudencia y diligencia para negociar y menos aún realizado alguna gestión encaminada a establecer con seguridad que el vendedor era en realidad propietario del bien, lo que denota la ausencia de un leal proceder. 18 Ídem, registro 03:05:10 y ss. 19 Ídem, registro 04:48:15 y ss. 20 Ídem, registro 06:11:27 y ss. 21 Carpeta anexa “La Granja”, folios 16 a 20.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 38 La documentación aneja relacionada con esta finca ilustra que la tradición se llevó a cabo pero nada aporta acerca de averiguaciones previas realizadas por José Luis Ramírez Carvajal o su compañera sobre la forma en que José Elí Aguirre Hoyos habría obtenido el fundo o la situación real del derecho de dominio que él trasfería, aspecto muy importante si en cuenta se tiene, por ejemplo, que una detenida revisión del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria22, les habría ilustrado su verdadero origen, esto es, la adjudicación que como baldío23 el INCORA le hizo a Farid de Jesús Loaiza Duque24, destinado a vivienda campesina y con limitación al dominio consistente en servidumbre pasiva para construir vías, acueductos y canales.
De acuerdo con lo manifestado en declaración por José Luis Ramírez Carvajal y Patricia Medina González al ser interrogados sobre el pertinente estudio de títulos de la parcelación que vendía Aguirre Hoyos o la suscripción de un contrato de promesa de negocio para ese fin, fueron coincidentes en responder que nada de eso se hizo y no lo asumieron necesario porque bastó hablar en un par de ocasiones con el espontáneo oferente vendedor del predio que sabía otrora perteneció al municipio, para concretar los detalles de la transacción, dijo aquél; y, además, porque al ser colindante con otra finca de su propiedad, conocían bien la situación del inmueble muchos años atrás, explicó ella. 22 Ídem, folio 21, matrícula número 359-16063. 23 Acorde con la Ley 160 de 1994. 24 Ídem, folios 1 y 2, mediante resolución 1372 de 27 de noviembre de 1996.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 39 Sin embargo, es claro que desconocían el verdadero origen de la finca a cuyo dueño, llama la atención, ambos dijeron no conocer con anterioridad ni saber que era hermano de Elkin de Jesús Aguirre Hoyos a. “Elkin” o “Tajada”, a pesar de la vecindad que su parcela tenía con la quinta “Villa Ramírez” de propiedad del opositor por largo tiempo.
Luego, de sus propias atestaciones surge la informalidad y el descuido que caracterizaron la compra del predio por el cual se pagó en realidad, según atestaron los compañeros, el considerable monto de $30.000.000°° en 2003 sin mayor consideración. En adición, véase que José Elí Aguirre Hoyos, el vendedor de “La Granja”, exigua contribución hizo a elucidar las condiciones del trato o a respaldar la versión de la pareja Ramírez Medina, porque enfáticamente negó haber realizado o participado en la venta y aseveró no haber suscrito la escritura respectiva, como tampoco cumplió instrucciones de su consanguíneo Elkin de Jesús para ese fin; fue tajante al decir que no atendió la diligencia judicial de secuestro en la finca “La Tatiana” o “San Ignacio”25 porque nunca ha estado inmiscuido en asuntos con la justicia y no suscribió los aludidos documentos que se le pusieron de presente porque no reconoce como suya la rúbrica en ellos impuesta. 25 Carpeta anexa “San Ignacio”, folios 21 a 25, llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno el 15 de octubre 2003.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 40 Dentro de los demás documentos allegados por la parte opositora, cabe precisar, aparecen las copias de la resolución por cuyo medio la Secretaría de Planeación de Fresno aprobó la segregación parcial del predio rural “La Granja” por solicitud de José Elí Aguirre Hoyos26; y la escritura de venta del predio segregado conocido como “Los Alpes” a Liliana Carvajal Jaramillo27, de los que revisado su tenor se establece que no reportan utilidad al tema de prueba.
Por tanto, analizados los medios de prueba practicados en el incidente surge irrefutable que no hay razón para adoptar conclusiones diversas a las consignadas en la decisión impugnada acerca de la falta de demostración de la buena fe creadora de derecho en el evento puntual. De ahí que no sea de recibo la censura que califica diligente la conducta de José Ramírez Carvajal al comprar “La Granja”, en tanto esa simple afirmación no refuta la esencia argumentativa de la providencia impugnada máxime que, ya se dijo, tanto él como su compañera dejaron en claro no haber realizado acción alguna tendiente a establecer la verdadera situación jurídica del lote y la real titularidad del derecho pretendido de adquirir en su momento.
Del mismo modo, irrelevante alegar que el opositor no se prestó para ocultar el origen del bien o dificultar su persecución, o que José Elí Aguirre Hoyos no negoció 26 Carpeta anexa “La Granja”, folios 8 y 9, resolución 030 de junio 27 de 2003. 27 Ídem, folios10 a 15, escritura 352 de junio 28 de 2003 de la Notaría Única de Fresno. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 41 cumpliendo las instrucciones que en versión libre su hermano Evelio de Jesús manifestó haberle dado, sin presentar un referente probatorio objetivo que respalde tales aseveraciones contra lo explicado en la providencia atacada. 4.2.2.
La finca “Balalaika”, conformada por los lotes de menor extensión “Altamira” y “Cabuyal”, con las pruebas aducidas se estableció que fue adquirida por José Luis Ramírez Carvajal mediante compraventa a Luz Dary Martínez Manrique en cuantía de $30.000.000°°, según escritura pública 66 de 25 de enero de 200728. Acerca de este negocio jurídico la vendedora declaró en el incidente que fue pactado de palabra con José Luis Ramírez, persona a quien apenas conoció en una visita que los dos hicieron al predio luego de sostener una conversación telefónica concertada por intermedio del cuidador del terreno, en la que aquél le indicó estar interesado en comprarlo; acordado el precio en $120.000.000°°, días después ambos concurrieron a la suscripción de la escritura en la notaría de Fresno, donde recibió el pago en efectivo.
Explicó, además, que el deterioro general del inmueble en esa época debido a que no contaba con recursos para su mantenimiento y arreglo, resultó determinante en la decisión de vender con el ánimo de recuperar el dinero que había pagado por el lote, obtenido de la venta anterior de una casa suya en La Dorada (Caldas) y de un préstamo que le hizo su 28 Carpeta anexa “Balalaika”, folios 8 a 12.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 42 suegro Pablo Rengifo; así, evocó cómo dos años antes había comprado “Balalaika” en $60.000.000°°, con intermediación del comisionista Oscar Gómez, a una empresa denominada Lastra y Cía. con cuya representante legal firmó la escritura. También se refirió a la relación sentimental que sostuvo con Gerson Ortiz durante cerca de dos años, fruto de la cual tuvieron una hija a quien este dejó una casa en Puerto Boyacá (Boyacá) pero que aparece a su nombre debido a la minoría de edad de la niña para el tiempo de la escrituración, sin que supiera si el padre de su descendiente, ya fallecido, estuvo vinculado con las autodefensas porque cuando convivió con él se dedicaba al comercio de ganado.
Adicionalmente, se allegaron elementos probatorios con los cuales se acredita el historial de las trasferencias de dominio de “Balalaika” que, en cuanto es materia de debate, revelan que fue comprada por la sociedad Lastra y Cía S. en C. el 10 de junio de 200329, razón social que cerca de dos años después la vendió a Luz Dary Martínez Manrique30; de estos actos de disposición de derechos también da fe la copia del certificado de matrícula inmobiliaria número 359-67431.
Sumados a los anteriores, en las declaraciones de los esposos Ramírez Carvajal - Medina González en punto de “Balalaika” se informa, por el primero, haberla adquirido con 29 Ídem, folios 15 a 24, escritura pública 296 de la Notaría Única de Fresno. 30 Ídem, folios 26 a 44, escritura pública 253 de abril 28 de 2005 de la Notaría Única de Fresno. 31 Ídem, folios 13 y 14.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 43 parte del dinero que recibió por la venta de una finca de su propiedad en Fresno de nombre “San Antonio”. El negocio se hizo con Luz Dary Martínez Manrique, a quien no conocía de antemano, por $120.000.000°°, sin más averiguación dado que en el certificado inmobiliario y la escritura pública del predio que ella le mostró aparecía que antes había sido comprado por una sociedad de la que incluso vio el certificado de cámara de comercio, todo lo cual le generó suficiente confianza para comprar; fue así como después juntos acudieron a la notaría a suscribir la escritura y allí le pagó a la vendedora el precio en efectivo.
A pesar de lo dicho, agrega, sin elemento de corroboración, que las escrituras de esta finca, al igual que las de “San Ignacio”, fueron revisadas previamente por el abogado Jairo Tavera y por la Notaria de Fresno quienes le dijeron que todo estaba en regla. Mientras que la segunda mencionada expresó que si bien los trámites de compra de inmuebles solo los hacía su esposo José Luis Ramírez, ambos conversaban de esos asuntos en su hogar y en caso de que al revisar los certificados de matrícula inmobiliaria respectivos ella encontrara algo especial que llamara su atención, se consultaba con el abogado Jairo Tavera; respecto de “Balalaika” no se pidió tal asesoría pues, a pesar de no conocer a la vendedora, ninguna irregularidad apreció en el documento registral que tuvo a la vista, no había gravamen que afectara el bien, ni hubo dificultad para la escrituración. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 44 En síntesis, la Sala arriba a igual conclusión que atrás se indicó, esto es, que en la compra de la finca “Balalaika” no actuó José Luis Ramírez Carvajal, tampoco su compañera Patricia Medina González, conforme a los presupuestos de la buena fe cualificada porque más allá de una simple lectura del certificado de matrícula inmobiliaria, y acaso de la escritura pública por cuyo medio Luz Dary Martínez Manrique adquirió el feudo, no se evidencia el despliegue por su parte de acciones o conductas previas diligentes y prudentes adecuadas a ese fin.
Quiere decir lo anterior que de la prueba aportada no es posible establecer acreditados los ingredientes subjetivo y objetivo relativos a la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que la tradición se pactó con el real propietario del bien, habida cuenta que está probado que para la compra de “Balalaika” no se hicieron averiguaciones adicionales que permitan predicar la concurrencia de la categoría jurídica en discusión. Es por eso por lo que carece de relevancia alegar, como hace el apelante, que la buena fe calificada se demuestra en este evento con el hecho posterior y lejano en el tiempo, relativo a la suscripción de un contrato de promesa de compraventa de las fincas “Balalaika” y “San Ignacio” entre José Luis Ramírez Carvajal y el representante legal de la Fundación Mahanaim - Campamento de Dios32. 32 Ídem, folios 65 a 68, datado el 16 de marzo de 2016.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 45 4.2.3. En relación con la finca “San Ignacio”, conformada por los lotes de menor extensión “Betania”, “Los Ángeles” y “San Juanito”, se ha acreditado que fue adquirida por José Luis Ramírez Carvajal y Patricia Medina González mediante compraventa a José Fernando Rocha Jiménez, a un costo de $59.000.000°°, conforme a la escritura pública 149 de febrero 16 de 2007 de la Notaría Única de Fresno33.
Dentro de las pruebas allegadas por el promotor del incidente en este evento obran como antecedentes de interés, la escritura de compra de la heredad por el señor Rocha Jiménez a Luz Irene Orjuela Cortés34 y el certificado de matrícula inmobiliaria 359-175235, con los que se corroboran los actos jurídicos previos de transferencia de dominio.
De otra parte, aportó el peticionario documentos tales como el poder conferido por Luz Irene Orjuela Cortés a un abogado con el fin de representarla en calidad de cesionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra S.G.S. Sociedad en Comandita adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, junto con el escrito de cesión de los títulos de crédito y la garantía involucrada en ese proceso que realizó el banco acreedor a favor de la misma poderdante.
Igualmente, el acta de la diligencia de secuestro de la finca “La Tatiana”, integrada por los lotes “Betania”, “Los 33 Carpeta anexa “San Ignacio”, folios 7 a 12. 34 Ídem, folios 1 a 6, escritura pública 608 de octubre 5 de 2006 de la Notaría Única de Fresno. 35 Ídem, folios 13 a 16. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 46 Ángeles” y “San Juanito”, junto con la providencia de 1° de septiembre de 2004 emitida por el despacho cognoscente, a través de la cual dichos inmuebles fueron adjudicados a la mencionada cesionaria36.
También obra copia de una relación manuscrita de trece “…CHEQUES ENTREGADOS A DON FERNANDO”, más dinero en efectivo, que totalizan $240.000.000°°, en la que no se especifican, entre otros datos de importancia, la fecha y lugar de elaboración, el objeto o la causa ni los nombres o identidades de quienes suscriben el documento37. Adicionalmente, se aducen copias de documentación sobre los trámites de solicitud y otorgamiento de un crédito “FINAGRO” a José Luis Ramírez Carvajal por parte de Bancafe y/o Banco Davivienda entre los años 2007 y 200838.
Y, por último, copia de la entrevista recibida a José Fernando Rocha Jiménez, el 8 de septiembre de 2016, por personal del Cuerpo Técnico Investigación - CTI dentro del trámite de alistamiento de bienes ofrecidos por postulados al proceso de Justicia y Paz adelantado por la Fiscalía, en la que explica detalles acerca de la adquisición y posterior venta de la finca “San Ignacio” en Fresno. Al respecto, explica que la compró a Luz Irene N. con la intermediación del comisionista Oscar Gómez, por un valor 36 Ídem, folios 17 a 26. 37 Ídem, folio 27. 38 Ídem, folios 28 a 55.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 47 de $200.000.000°° que pagó en efectivo en varios contados en un lapso de tres meses; la tuvo y usó durante medio año como parador de ganado y luego la vendió a Luis Ramírez en 230 o 240 millones de pesos que le fueron pagados en parte con dinero efectivo y diez cheques que cobró sin problema.
Indicó el entrevistado desconocer si la vendedora o el comisionista pertenecieron o tenían vínculos con algún grupo de autodefensas, y precisó que mientras fue dueño del terreno no incursionaron allí miembros de una agrupación de esa clase, aunque se oían rumores de su presencia en la región; no conoció a Evelio de Jesús Aguirre alias “Elkin” o “Tajada” pero se decía que era miembro de los paramilitares, y en cuanto a Walter Ochoa Guisao alias “el Gurre” lo veía en La Dorada, no tuvo negocios con él y escuchó decir que era comandante de esa organización. Y aseveró que no hizo parte de algún grupo armado ilegal, no pagó a las autodefensas una cuota fija mensual pero cuando vendía ganado le pedían que colaborara con 200 o 300 mil pesos39.
Sobre la finca “San Ignacio”, José Luis Ramírez Carvajal manifestó, en lo pertinente, que la compró pocos días después de comenzar obras de reparación en la contigua y recién adquirida parcela “Balalaika”, a raíz de la insinuación que le hiciera el administrador de aquella, William N., de unir los dos inmuebles y aprovechar que el primero estaba en buenas condiciones y no requería onerosas inversiones como sí las demandaba el segundo; se contactó, entonces, con su 39 Ídem, folios 56 y 57.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 48 dueño Fernando Rocha y acordaron como precio de la venta $240.000.000°°. Para ese efecto, dijo, revisó las escrituras y el certificado de registro en los que vio nombres de algunas personas conocidas en el municipio que antes habían sido sus propietarios, y concluyó que estaba al día; su convicción, agregó, fue confirmada por el abogado Jairo Tavera y la notaria de Fresno. Refirió, además, que asumió la compra de las parcelaciones de “Balalaika” y “San Ignacio” con el producto de la venta a Rodrigo Medina de la finca “San Antonio” en diciembre de 2006 que se pactó por escrito fijando un precio de $500.000.000°°, del cual recibió arras de $50.000.000°° en la fecha que firmaron la promesa de venta; luego, en enero de 2007, se completaron $400.000.000°°con dinero efectivo que le fue dejado en su casa, quedando un saldo de $100.000.000°°, situación que obligó, al no recibir el pago total en el plazo acordado, a firmar otro documento con el comprador a fin de modificar el pacto inicial.
Aclaró que cuando hacía un negocio, sin precisar de qué clase, solía invertir lo que recibía en la ferretería que tenía en Fresno y de allí sacar y después reponer el dinero que usaba para otras negociaciones; de esa manera procedió para adquirir “San Ignacio” pues pagó a Fernando Rocha con efectivo y varios cheques que clientes de su local comercial le habían dado para pagar materiales que allí expendía. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 49 A su turno, Patricia Medina González ratificó que José Luis Ramírez vendió la finca “San Antonio” a finales de 2006, lo que causó malestar en la familia porque era el lugar donde acostumbraban reunirse padres e hijos; por ese motivo su esposo decidió comprar con parte del dinero recibido, otra de menor tamaño que fue “Balalaika”, aunque no recuerda las fechas ni las cantidades exactas de aquella negociación; no obstante, sabe que recibió un anticipo de contado a la firma del contrato de promesa de compraventa y el resto cuando se formalizó la escrituración. Añadió que al iniciar obras en la recientemente adquirida “Balalaika”, la parcela colindante llamó su atención porque estaba bien cuidada; pasados algunos días la persona a cargo de esta, William N., le preguntó a José Luis Ramírez si no le interesaría unir los dos predios y dada su respuesta afirmativa lo puso en contacto con Fernando Rocha, dueño de “San Ignacio”.
Ellos se reunieron y acordaron la venta en $240.000.000°°, que se plasmó en un contrato de promesa de compraventa; el pago se hizo, una parte, en efectivo y, otra, con cheques recibidos en el establecimiento de comercio - ferretería de Ramírez Carvajal que ella administraba en el municipio de Fresno. Previo a comprar este inmueble, adujo, también revisó el certificado de tradición en el que no encontró nada irregular, sin que se hicieran otras averiguaciones acerca de los titulares anteriores porque, ratificó, aprendió que lo importante era constatar que quien vendía apareciera como “legítimo propietario” en ese documento.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 50 De la precedente reseña, se llega a idéntica conclusión que se ha plasmado en los acápites anteriores, en armonía con la decisión cuestionada, cual es que en la adquisición de “San Ignacio” José Luis Ramírez Carvajal no acató las pautas de la buena fe exenta de culpa en cuanto está demostrado que no desplegó acciones ni conductas de diligencia y prudencia extremas propias de un leal proceder orientado a esclarecer la real titularidad del inmueble.
Por contrario, el acuerdo negocial no estuvo precedido, en lo que atañe al comprador, de conciencia cierta sobre el origen y titularidad del derecho de dominio por adquirir, en tanto está acreditado que se limitó, tras un único encuentro con el vendedor, a cerrar el acuerdo con la mera lectura de documentos notariales y registrales dejando de lado indagar, más allá de lo evidente, la realidad de la situación jurídica del inmueble y su vendedor. 4.2.4.
En adición a lo que se viene de explicar, debe precisar la Sala que los restantes medios de convicción aducidos por la parte incidentante y que el censor alega omitió ponderar el a quo, se encuentra que no solo fueron examinados sino que de ellos se concluyó de manera objetiva que carecen de utilidad en la demostración del presupuesto normativo del artículo 17C de la Ley 906 de 2004: la buena fe exenta de culpa en la conformación del mejor derecho alegado por el opositor.
En ese ámbito, téngase presente que el censor arguye que con las declaraciones ante notario rendidas por José C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 51 Aldubar López Gómez, María Rubiela Quintero Guerrero y Julio César Martínez, personas que dan cuenta de dos reuniones no autorizadas en las fincas “Villa Ramírez” y “San Antonio” de propiedad de José Luis Ramírez Carvajal en los años 2001 o 2002, atribuidas a indeterminados presuntos integrantes de las autodefensas, se desvirtúa el nexo, amistad o cercanía que la autoridad de primer grado coligió existente entre el opositor e integrantes de las ACMM.
Sin embargo, las someras alusiones que hacen los declarantes a dos eventos aislados en que huestes paramilitares habrían ingresado y permanecido en esas fincas sin contar con permiso de su dueño, en manera alguna resultan suficientes para minar el juicio valorativo y mérito persuasivo asignado por el Tribunal a las narraciones circunstanciadas de los postulados PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, alias “Pum Pum”, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias “Elkin” o “Tajada” y Walter Ochoa Guisao alias “el Gurre”, quienes de manera uniforme dijeron en sus versiones libres que José Luis Ramírez Carvajal bien sabía las actividades ilícitas de las ACMM en las áreas urbana y rural de Fresno, a la par que estaba enterado de la multiplicidad de inmuebles que en el espacio geográfico de esa jurisdicción tenían.
Ese valor probatorio, recuérdese, no es fruto de la casualidad ni emerge de ocasión sino que proviene desde cuando se impusieron las cautelas reales pretendidas de C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 52 rebatir40; y ha sido actualizado, reiterado y ratificado como argumento basilar de la determinación impugnada.
Con todo, las atestaciones notariales en cita para nada contribuyen a acreditar lo que es de interés en este caso: la buena fe exenta de culpa o cualificada de la parte opositora. Igual consideración ameritan las copias de las declaraciones de renta presentadas por el opositor desde 2001 hasta 2014, porque su aporte probatorio está restringido a demostrar que José Luis Ramírez Carvajal ha acatado una de principales obligaciones tributarias de todo ciudadano para con el fisco nacional, mas no el actuar probo, leal, acucioso al máximo que se echa de menos para la compra de las fincas materia de la reclamación, 5.
En suma, el escrutinio probatorio enseña un patrón de conducta común, consistente y uniforme en todos y cada uno de los eventos examinados: no desplegaron José Luis Ramírez Carvajal ni su compañera Patricia Medina González, conductas y/o acciones leales, diligentes y cuidadosas en extremo antes de proceder a la adquisición de las fincas “La Granja”, “Balalaika” y “San Antonio” en Fresno (Tolima), a pesar de que era hecho notorio, de público conocimiento, como ellos así lo aceptaron, la presencia y el influjo que durante muchos años tuvieron las autodefensas campesinas del Magdalena Medio en prácticamente todas las actividades que se desarrollaban en la región. 40 Cuaderno “MEDIDA CAUTELAR”, audiencias de 4 y 22 de mayo de 2017.
C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 53 E igualmente manifestaron que la agrupación criminal era comandada en Fresno por alias “Elkin” o “Tajada”, conocían bien a “Don Pedro”, dígase, PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA alias “Pedro Pum Pum”, por ser oriundo de ese municipio y porque era la persona que les cobraba la cuota periódica impuesta por el grupo irregular a todos los comerciantes, agricultores, ganaderos, transportadores, etc.; así mismo, sabían que alias “el Gurre” era el máximo comandante de las ACMM.
Por manera que sabedores del terror y el miedo sufridos por la generalidad de la población, e incluso como víctimas directas del accionar paramilitar, estaban obligados a extremar las precauciones previamente a comprar bienes raíces a personas supuestamente desconocidas, antes que omitir exhaustivas indagaciones acerca de la veracidad de los títulos de propiedad y la real situación jurídica de los inmuebles pretendidos y preferir pactar de palabra, sin salvaguarda de los cuantiosos recursos que se invertían.
Omisiones mayormente significativas teniendo en cuenta que se trata de personas con amplia experiencia negocial, visto que José Luis Ramírez Carvajal declaró haber trabajado gran parte de su vida en oficios tales como el transporte de pasajeros y mercaderías de variada índole, la compraventa de vehículos e inmuebles y, en especial, la comercialización de materiales para la construcción en una ferretería de su propiedad en Fresno; en tanto que su compañera permanente Patricia Medina González, se manifestó haber cursado estudios superiores en C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 54 administración, y dedicarse por más de veinte años a gerenciar dicho establecimiento de comercio. 6.
Corolario: las alegaciones del apelante carecen de potencialidad para desvirtuar lo resuelto por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque no se probó con los medios cognoscitivos aducidos que José Luis Ramírez Carvajal, ni Patricia Medina González, hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles en discusión. Por consiguiente, procederá la confirmación de la providencia impugnada. 7.
Finalmente, debe la Sala llamar la atención al apelante porque no se corresponde con su condición profesional calificar como “gran equivocación” la labor investigativa que ha cumplido la Fiscalía y “engorrosa” la actividad procesal de las partes en el presente asunto porque, contrariamente, han sido importantes y cruciales para develar el verdadero estatus jurídico de los bienes de marras y esclarecer las circunstancias de todo orden que rodearon las acciones al margen de la ley ejecutadas en su momento por las autodefensas del Magdalena Medio, con el fin de procurar la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas, en particular, y de la sociedad, en general, en el marco del conflicto armado interno. C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 55 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre las fincas “La Granja”, “Balalaika” y “San Ignacio”.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. Presidente C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 56 C.U.I. 11001225200020170042001 Justicia y Paz Nº. 54362 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 57 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria