Extradición No. 51909 Pedro Nel Rincón Castillo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1133-2018 Radicación No. 51909 (Aprobado Acta No. 098) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la Representante del Ministerio Público y el defensor del requerido Pedro Nel Rincón Castillo, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1722 del 17 de octubre de 2017[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Rincón Castillo, quien es requerido para comparecer a juicio por “ un delito de tráfico de narcóticos ” de acuerdo con la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida. [1: Folio 27, carpeta anexos.] 2.
El 18 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado[footnoteRef:2], la cual se materializó el día 24 del mismo mes y año, en el establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña en Ibagué, donde actualmente se encuentra recluido[footnoteRef:3]. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] [3: Folio 5 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 2093 del 22 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], el Gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Pedro Nel Rincón Castillo. [4: Folio 38 ídem.] 4. El 26 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 3034[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que entre las partes se encuentran vigentes la “ Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”.
Además, indicó que en los aspectos no regulados por estos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano. [5: Folio 31 ídem.] 5. El 12 de enero de 2018[footnoteRef:6] el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 26 de enero de 2018[footnoteRef:7] se reconoció personería adjetiva al apoderado de confianza designado por el solicitado Pedro Nel Rincón Castillo y, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [7: Folio 16 ídem. ] 7.
Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra del reclamado se “ adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinqui r”, toda vez que actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña, Ibagué, donde fue notificado de la orden de captura con fines de extradición. Lo anterior, con el fin de precaver una eventual infracción al principio del non bis in ídem, consagrado en los tratados internacionales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.
A su turno, el defensor del reclamado requirió las que a continuación se indican: 8.1. Con el propósito de verificar la supuesta creación de laboratorios para la producción de estupefacientes, a la que se hace referencia en la declaración jurada del agente de la DEA William A Callo y que el defensor denomina evento uno, pide que se establezca la competencia de los Estados Unidos para juzgar al reclamado, por tanto solicita la práctica de las siguientes pruebas: 8.1.1.
Oficiar al Batallón la “Popa” de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, a efecto de que alleguen los reportes de inteligencia y/o de operaciones militares y/o de Policía en los municipios de Coper, Maripi, Briceño y San Cayetano del Departamento de Boyacá, orientados a obtener la ubicación y destrucción de laboratorios de procesamiento de estupefacientes durante los años 2002 a 2015. 8.1.2.
Requerir a las autoridades de los municipios de Coper, Maripi, Briceño y San Cayetanto y en particular a la alcaldía, personería y a la Fiscalía Seccional, en orden a que indiquen si tuvieron conocimiento de la creación de esos laboratorios y las medidas que adoptaron, incluidos los consejos de seguridad. 8.1.3. Solicitar a la Fiscalía Octava Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos que informe si dentro del radicado 110016000098201680015 se recibió versión al testigo CW-1, Víctor Manuel Mateus Castañeda, relacionada con la supuesta creación de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes y las razones por las cuales no se inició acción penal en Colombia por tales delitos y se dio traslado a agentes federales del Gobierno de los Estados Unidos.
Igualmente, se precise qué beneficios recibió el testigo por la colaboración con las autoridades judiciales de Colombia y Estados Unidos, o si se le “ ha otorgado principio de oportunidad ”, de ser así, qué juez lo avaló. Ahora, una vez el defensor se refiere a los que denomina como los eventos tres (relacionado con la entrega de un armamento), cuatro (relativo a la producción de cocaína) y cinco (que trata sobre la captura de un testigo), sobre las cuales dice que no pide pruebas, señala lo que a continuación se indica: 8.2.
Con el objeto de establecer si la competencia es del Gobierno de los Estados Unidos o de la República Dominicana para juzgar los hechos relacionados con el transporte de 5 millones de dólares de este último país a Colombia, al que refiere el agente de la DEA William A. Callo en su declaración jurada y que el defensor denomina evento dos, solicita que se tengan como prueba los siguientes documentos: 8.2.1.
Copia del concepto favorable para la extradición de Pedro Alveiro Páez Cifuentes, radicado 48656 (CP018-2017) del 22 de febrero de 2017. 8.2.2. Artículos de prensa y comunicación oficial de la Procuraduría General de la República Dominicana, que dan cuenta de la extradición del citado y otros, así como su juzgamiento en dicho país, entre ellos, el testigo Reinaldo García. 8.3.
A fin de determinar si Colombia es competente para investigar y juzgar los actos determinados en el evento seis, relacionado con la producción de estupefacientes, o si es necesario acudir a la teoría de la ubicuidad o mixta reconociendo competencia a los Estados Unidos, solicita que se tenga como prueba lo siguiente: 8.3.1. Los registros noticiosos respecto de las incautaciones acaecidas en Cartagena y Santa Marta, así como acerca de la existencia de un proceso penal por estos hechos en Colombia, en el cual se han producidos capturas y condenas, entre otras, la del capitán de la Armada Nacional Néstor Enrique Mestre Ponce.
Sucesos que, agrega, se atribuyen al “ Clan del Golfo ”, en concreto a alias “ Kike”. 8.3.2. De otra parte, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe de la radicación de los procesos penales adelantados a Néstor Enrique Mestre Ponce, el estado de los mismos, sobre otros capturados y/o condenados y si a tales investigaciones se ha vinculado al reclamado, a Omar Josué y Gilberto Rincón Castillo.
Igualmente, si se actuó en colaboración con la DEA. 8.3.3. Así mismo, requerir a la Fiscalía Octava Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, con el objeto de que informe si dentro del radicado 110016000098201680015 se recibió entrevista, versión o confesión a Segundo Marco Aurelio Rodríguez Alvarado, CW-2, relacionada con la creación de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes y la razón por la cual no se inició en Colombia la acción penal por tales delitos y se dio traslado a los agentes federales del Gobierno de los Estados Unidos.
Así mismo, indique los beneficios otorgados al citado por la presunta colaboración otorgada a las autoridades colombianas y de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se ha de tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. 2.
En este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, las llamadas a regir este trámite, toda vez que las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.
Así, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 4. Así mismo, si están relacionadas con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, si las conductas punibles no se han cometido en el exterior, los hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y se trate de delitos políticos. 5.
Igualmente, si están orientadas a acreditar la concurrencia de alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:9], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:10] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:11], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [10: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [11: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 6.
De otra parte, se debe tener en cuenta en el estudio, que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.
En suma, en la fase judicial del trámite de extradición las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos o restricciones en orden a determinar la procedencia o no de la extradición, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba antes precisados.
De la pretensión probatoria en concreto I. La representante del Ministerio Público Solicita que se requiera a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra del reclamado se adelantó o se sigue alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, con la pretensión de que se estudie si hay lugar a reconocer o no el non bis in ídem, considerando que la notificación de la orden de captura con fines de extradición se cumplió estando Pedro Nel Rincón Castillo privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario Picaleña. La Corte sobre esta materia ha señalado de manera reiterada que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras. Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, si bien a la Corte le correspondería verificar si el reclamado Rincón Castillo ha sido juzgado por decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, en atención a que estaba privado de la libertad cuando se le notificó la orden de captura con fines de extradición, no resulta necesario como quiera que en el trámite ya obra prueba que informa de la razón por la cual se le restringió ese derecho, lo que descarta la existencia de la referida circunstancia impeditiva de extradición. En efecto, según la cartilla biográfica correspondiente a Pedro Nel Rincón Castillo, expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña, que fuera allegada por las autoridades de Policía que notificaron la orden de captura al citado, se verifica que éste se halla privado de la libertad en ese centro de reclusión por cuenta del Tribunal Superior de Tunja- Boyacá cumpliendo pena de prisión de 20 años y 8 meses, impuesta en sentencia del 11 de diciembre de 2014 por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué. Igualmente, dicho documento informa que en contra del mismo cursa proceso adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Tunja, por iguales ilícitos, y registra requerimientos como sindicado por los Juzgados 59 Penal Municipal de Bogotá, 2º Penal Municipal de Chiquinquirá y 4º Penal del Circuito Especializado Bogotá, Cundinamarca.
Así las cosas, no existe evidencia para considerar la existencia de la cosa juzgada en relación con los hechos que sirve de sustento a su extradición, que lleven a la necesidad de verificar esa circunstancia, atendiendo a que de la documentación aportada al trámite se verificó que la decisión que se encuentra en firme proferida en contra del reclamado Pedro Nel Rincón Castillo no refiere a ninguno de los comportamientos reseñados en los documentos allegados como soporte de la solicitud de entrega.
En esa medida, no resulta pertinente el medio de convicción cuya práctica demanda la delegada del Ministerio Público, motivo por lo cual se negará su práctica. II. La defensa Solicita la práctica de diversas pruebas en procura de cuestionar principalmente la competencia del Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la entrega de Pedro Nel Rincón Castillo y, adicionalmente, el soporte probatorio que sustenta los cargos que se le atribuyen a éste, pretensión que se reputa impertinente y por ello se negará, como quiera que se refiere a temas que conciernen a la órbita de las autoridades judiciales del Estado requirente, pero además se encamina a controvertir la responsabilidad atribuida al reclamado.
Al respecto, se ha de recordar que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, por ende, en él no hay lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a cuestionar la configuración de los delitos o la responsabilidad que se atribuye al requerido[footnoteRef:12], tampoco la validez de las decisiones de las autoridades extranjeras, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:13], donde puedan aportarse pruebas o refutarse aquellas que supuestamente acreditan esos tópicos. [12: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [13: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que los elementos de convicción que en este particular trámite se pretendan recaudar o aportar deben tener relación con los requisitos para conceder la extradición. Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada: “2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.
Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado … pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:14].
(subrayado fuera de texto) [14: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] Bajo los anteriores parámetros, es claro que los medios suasorios que depreca el defensor en procura de demostrar la falta de competencia del Estado requirente (identificados en los numerales 8.2 y 8.3), así como los orientados a desvirtuar la responsabilidad de su prohijado en los hechos que motivan la petición de entrega (reseñados como numeral 8.1), son ajenos al propósito de la extradición, en tanto no se vinculan con ninguno de los aspectos que corresponde abordar a la Corte en el concepto que en su oportunidad debe emitir.
En consecuencia, se dispondrá el desglose y entrega al defensor de los documentos que adjuntó al escrito de solicitud de pruebas. III. Cuestión Final: Como no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de los medios de convicción postulados por la representante del Ministerio Público y el apoderado del reclamado. En consecuencia, se dispone el desglose y entrega al defensor de los documentos que aportó con su solicitud de pruebas. 2. CÓRRASE TRASLADO, una vez en firme esta determinación, por un término de cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de conclusión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16