CUI 11001600000020220244301 Definición de Competencia 63616 PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1132-2023 Definición de Competencia No. 63616 Acta No. 075 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la “ impugnación de competencia entre jurisdicciones y por factor territorial” planteada por la defensa de PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO en el proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, enriquecimiento ilícito y uso de documento falso.
HECHOS En el escrito de acusación fueron consignados así: «El aquí acusado fue integrante de una organización ilegal dedicada a la compra y venta de armas de uso privativo de las FF AA, que opera en varios departamentos y ciudades del país, como Antioquia, Medellín, Bogotá, Villavicencio, Putumayo y Florencia, Caquetá, entre otros. Dicha organización esta conformada por miembros del Ejército Nacional, activos y retirados, así como por personas civiles.
El modus operandi de esta organización delictiva es el siguiente: militares como soldados o Sargentos sustraen ilegalmente material de guerra de los batallones o de las unidades móviles de mantenimiento militar (UMMA) como partes de fusiles, ametralladoras y lanzagranadas, entre los que se cuentan culatas, mecanismos de disparo y tubos de gas o sus municiones, entre otros; partes que luego venden a civiles que finalmente las comercializan ilegalmente.
Dentro del personal activo del Ejército Nacional que hizo parte de esta organización se encuentra el aquí acusado PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO, como soldado profesional, adscrito a los batallones de Caquetá, Putumayo, Tolemaida y Bogotá. En ellos, desde inicios del año 2017 hasta julio del 2021, el acusado realizó la sustracción de material bélico como culatas, miras diurnas y nocturnas, pasadores, agujas percutoras, palancas de carga o descarga, munición de fusiles y ametralladoras, entre otras partes de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, para comercializarlas, previos acuerdos con otros soldados como JHON MANUEL RAMOS ORTEGA, JOSE ALEXANDER MUÑOZ JOVEN, RONALD GONZALEZ y JESUS TIQUE, entre otros, ya todos judicializados por estos mismos hechos; esto con el fin de venderlo intermediarios como PABLO EMILIO SILVA CASTELLANOS, ALEXANDER BERMUDEZ ARIAS y ALFONSO VESGA ROJAS, los que finalmente vendían estas partes y municiones a grupos armados urbanos o rurales de diversas partes del país. Las partes de armas y sus municiones que traficaban son de armas de uso privativo de las FF AA, como lo establece el articulo 11 del Decreto 2535 de 1993, el cual regula la clasificación de las armas que se usan al interior del país. La finalidad principal del aquí acusado en este negocio fue la obtención de dinero fácil y rápido, ya que el negocio de armas produce réditos millonarios.
Por la venta de estas partes y municiones obtuvo un incremento patrimonial injustificado de veintiséis millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos colombianos, ($26.238.142), entre los años 2017 a 2022. Por último, el acusado PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO, al momento de su captura el 17 de octubre de 2022, portaba e hizo uso de un documento público falso, como lo es la cédula de ciudadanía, a nombre de Hermer Antonio Ciro Restrepo con número de identificación 18.532.393, Cédula que, tras los respectivos estudios periciales, se identificó como falsa, sin características de originalidad o autenticidad.
Al confirmarse su identidad, se logró establecer que el verdadero cupo numérico de la cédula del aquí acusado es el 18.553.358(…)”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de octubre de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, enriquecimiento ilícito y uso de documento falso (Art. 340 Inc. 2, 342, 366, 412 y 291 del Código Penal), quien no aceptó responsabilidad en su comisión. 2.
El escrito de acusación se radicó el 18 de enero de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia (Caquetá), por los mismos delitos imputados. 3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que, el 28 de marzo de 2023, instaló la audiencia de acusación y corrió el traslado dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 3.1.
En dicha oportunidad, la defensa “ impugnó la competencia” por falta de jurisdicción, por cuanto los hechos objeto del proceso se habrían cometido cuando su asistido era miembro activo del Ejército Nacional y tienen relación con el ejercicio de las funciones que éste desempeñaba como soldado profesional, razón por la cual la llamada a conocer del asunto es la justicia penal militar. 3.1.1.
De otra parte, sostuvo que ninguno de los elementos materiales probatorios con los cuales la fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento dan cuenta de relación alguna entre los hechos atribuidos a su defendido con el departamento de Caquetá, motivo por el cual no entiende por qué el escrito de acusación fue radicado ante los juzgados especializados de Florencia. 3.1.2.
Con fundamento en estos argumentos, solicita que la actuación se remita a la justicia penal militar y que, en el evento de no accederse a su petición, se defina el funcionario de la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso por el factor territorial. 3.2. La fiscalía pidió no acceder a las solicitudes de la defensa.
Las razones fueron las siguientes: 3.2.1. Sobre la competencia de la jurisdicción penal militar para asumir el conocimiento del proceso, argumentó que los hechos imputados no fueron cometidos por el procesado en ejercicio de sus funciones como soldado profesional de las fuerzas armadas, en tanto usar armas para traficarlas y enriquecerse ilícitamente no puede considerarse un acto del servicio. 3.2.2.
De otra parte, indicó que desde las audiencias preliminares quedó establecido que el procesado fue vinculado a la actuación penal por ser miembro de una organización delictiva dedicada a cometer múltiples delitos en varios departamentos del territorio nacional, en concreto Putumayo, Meta, Antioquia, Bogotá y Caquetá, pues en dichos lugares se encuentran los Batallones desde donde se sustraían las armas para su posterior tráfico, lo cual también se puede evidenciar del contenido del escrito de acusación. Explicó haber escogido la ciudad de Florencia para radicar el escrito de acusación, porque el mayor número de delitos se habrían cometido en el departamento de Caquetá y, además, porque en este lugar se encuentran en su mayoría los elementos materiales de prueba con los que pretende sustentar la formulación de cargos. 3.3.
El representante del Ministerio Público precisó que la competencia para asumir el conocimiento del proceso quedó radicada en la jurisdicción ordinaria desde el momento en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante un juez de control de garantías, y que, en todo caso, los delitos atribuidos al procesado no fueron cometidos en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, que habilite la competencia de la justicia penal militar.
Adicionalmente, indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia es competente para asumir el conocimiento del proceso por el factor territorial, porque algunos de los delitos objeto de acusación habrían ocurrido en el departamento de Caquetá. 4. El Juez Segundo Penal Especializado de Florencia (Caquetá) dispuso el envío de la actuación a esta Corporación, para que defina el conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, invocando para el efecto el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los argumentos presentados en la audiencia frente a la competencia de ese juzgado para conocer del proceso por el factor territorial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Sala de Casación que tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto y, en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación. 2.
Paralelamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] dispone que la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. [1: Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 3. Del recuento procesal realizado, se establece que el primer problema a definir gira en torno a la existencia de un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, cuyo conocimiento no está asignado a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política.
Esto impondría remitir del expediente a la citada corporación, para su definición, pero la Sala advierte que el conflicto no se encuentra debidamente trabado, puesto que, para que ello ocurra, se requiere, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la misma corporación, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Subjetivo, “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, ii) objetivo, “según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”, y, iii) normativo: “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[footnoteRef:2]. [2: Auto 488/21, Auto 331/21, Auto 453/21 entre otros. ] Frente a estos requerimientos, es claro que en el presente asunto no existe conflicto de jurisdicciones, en cuanto no se ha trabado controversia entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones diferentes, que reclamen para sí o rehúsen el conocimiento del caso.
Como ya se dejó visto, la defensa en la audiencia de formulación de acusación planteó que el proceso debía ser tramitado ante la justicia penal militar, por cuanto, en su criterio, los hechos objeto de acusación se cometieron cuando su defendido era miembro activo del Ejército Nacional y los mismos tienen relación con el ejercicio de las funciones que desempeñaba como soldado profesional.
Frente a esta pretensión, el juez tenía dos alternativas: Una, acoger los planteamientos de la defensa y remitir el proceso a la justicia penal militar proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Dos, reafirmar su jurisdicción y competencia, evento en el cual, el defensor, de insistir en su postura, debía plantear ante la justicia penal militar un incidente positivo de jurisdicciones, para que, de compartir su tesis, reclamara el conocimiento del asunto y se trabara en debida forma el conflicto.
Como ninguna de estas hipótesis se ha presentado en el presente asunto, corresponde a la justicia ordinaria seguir conociendo del proceso. 4. La defensa, en el desarrollo de la audiencia de acusación, también impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, por cuanto, en su criterio, ninguno de los elementos materiales probatorios con los cuales la fiscalía sustentó las audiencias preliminares demuestran que los hechos objeto de acusación se cometieron en el departamento de Caquetá. Frente a esta pretensión, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, solicitaron mantener la competencia del proceso en el juez penal del circuito de Florencia, porque los hechos objeto de acusación habrían sucedido en dicho distrito judicial.
Aunque el juez equivocadamente dispuso el envío directo del asunto a esta corporación, sin fijar su posición sobre la competencia, ante la evidencia de que no existe consenso entre las partes que ya se pronunciaron, la Sala asumirá el conocimiento del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Pues bien.
En el presente caso, PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; enriquecimiento ilícito; y uso de documento falso. Por tratarse de varios delitos, la Sala aplicará las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para delitos conexos, que prevé como primera alternativa, asignar el conocimiento del asunto al juez de mayor jerarquía, directriz que para el caso en estudio no soluciona el problema, porque varios delitos son de competencia de los juzgados especializados.
La segunda subregla se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. En el presente asunto, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada uno de los comportamientos objeto de acusación, es la de concierto para delinquir agravado, el cual contempla una pena de 128 a 324 meses de prisión. Siendo así, la fase de juzgamiento del proceso debería ser conocida por un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se haya cometido dicho ilícito.
Sin embargo, esta subregla tampoco soluciona el conflicto, porque de acuerdo con la información que obra en la actuación, no existe certeza del lugar donde el procesado se habría concertado con sus asociados con el fin de lesionar bienes jurídicos. Por tanto, se hace necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.
De acuerdo con el escrito de acusación, el mayor número de conductas delictivas objeto de investigación sería la de tráfico de armas de uso restringido de las fuerzas armadas, que se habría cometido en varios lugares del territorio nacional, tales como “ Caquetá, Putumayo, Tolemaida y Bogotá ”, pues en dichos lugares se encuentran los Batallones en los que el procesado prestaba sus servicios como soldado profesional, de los cuales habría sustraído el material bélico para su posterior venta.
Como se ve, esta subregla tampoco soluciona el conflicto planteado. Se pasará entonces a la siguiente, referida al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con los antecedentes procesales, se tiene que el procesado fue aprehendido en el municipio de Apía (Risaralda) y las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se realizaron el 17 de octubre de 2022, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien invocó para el efecto la regla general de competencia por el factor territorial.
Como quiera que en Bogotá se formuló la imputación y es uno de los lugares en los que el procesado habría traficado con material bélico de uso privado de las Fuerzas Armadas, la Sala radicará la competencia para conocer del proceso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la « impugnación de competencia entre jurisdicciones» planteada por la defensa.
SEGUNDO: Asignar a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá (reparto) la competencia por el factor territorial para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra PEDRO JAVIER CIRO RESTREPO, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; enriquecimiento ilícito; y uso de documento falso.
TERCERO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CON PERMISO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CON PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2