CUI 15 244 60 00214 2021 00075 01 Casación n.° 63334 José Aldemar Amaya Suárez FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1131-2023 Radicación No. 63334 Acta No. 075 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Aldemar Amaya Suárez contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condenatoria emitida el 8 de julio de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Soatá, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos El 10 de septiembre de 2021, en el aula de cómputo de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial – Sede Llano Largo, ubicada en zona rural del municipio de El Espino (Boyacá), el docente José Aldemar Amaya Suárez manoseó la vagina, el pecho y la «cola» de la niña M.Y.C.E. –de 10 años para la época–, quien era su estudiante del grado quinto de educación básica primaria. 2.
Procesales El 23 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Güicán de la Sierra, la fiscalía formuló imputación en contra de José Aldemar Amaya Suárez como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados (artículos 209 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 1 a 8, ib. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por idéntica ilicitud, el trámite fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que el 26 de octubre de 2021 se declaró impedido para su conocimiento[footnoteRef:3], siendo asumido, en consecuencia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, que el 3 de diciembre siguiente[footnoteRef:4] agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 3 de febrero de 2022[footnoteRef:5]. [2: Cfr. A.D.
02. ESCRITO DE ACUSACIÓN J.A.A.S. ] [3: Cfr. A.D.
04. AUTO DECLARA IMPEDIDO ] [4: Cfr. A.D. 15ActaAcusacion ] [5: Cfr. A.D. 22 ActaAudienciaPreparatoria ] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 de marzo[footnoteRef:6]; 19[footnoteRef:7], 20[footnoteRef:8] y 23[footnoteRef:9] de mayo; y, 7[footnoteRef:10] y 14[footnoteRef:11] de junio de 2022. En esta última fecha el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo. [6: Cfr. A.D. 37Acta Audiencia de Juicio Oral ] [7: Cfr. A.D. 44Acta audiencia 19 DE MAYO DE 2022 ] [8: Cfr. A.D. 45Acta audiencia 20 de mayo de 2022 ] [9: Cfr. A.D. 46Acta audiencia 23 de mayo de 2022 ] [10: Cfr. A.D. 48Acta continuación juicio oral ] [11: Cfr. A.D. 49Acta continuación juicio oral (1) ] El 8 de julio de 2022 se emitió la sentencia[footnoteRef:12], por medio de la cual la judicatura condenó a José Aldemar Amaya Suárez como autor de la infracción delictiva acusada (solamente se tuvo en cuenta el agravante establecido en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal) y le impuso las penas de 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y pérdida del empleo o cargo público como docente.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [12: Cfr. A.D. FALLO PRIMERA ] Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de diciembre de 2022[footnoteRef:13], en el sentido de confirmar integralmente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:14] por el mismo sujeto procesal. [13: Cfr. A.D. FALLO SEGUNDA ] [14: Cfr. A.D. DEMANDA CASACION ] III.
LA DEMANDA En un primer acápite denominado «fundamentos de hecho», el demandante dice desvirtuar la credibilidad de la víctima y resalta «las contradicciones continuas y graves de la menor M.Y.C.E., durante sus entrevistas, su entrevista en el juicio oral, y su entrevista con las preguntas de esta defensa, en las que la menor no recuerda casi nada».
Refiere lo declarado en la vista pública por Mónica Valdelamar Hernández, Comisaria de Familia de El Espino, a quien reprocha que, sin la presencia de sus representantes legales, entrevistó a los menores de edad J.J.P.C. y D.C.H.C., compañeros de estudio de la víctima, y luego «publicitó e incorporó» esas entrevistas como pruebas de referencia. Además, recrimina que la Comisaria no aportó la entrevista tomada a la menor de edad J.A.A., quien negó otro supuesto hecho delictivo del profesor, relatado por la niña L.J.A.R. A continuación, cita las entrevistas de D.C.H.C. y J.J.P.C. Manifiesta que, por tratarse de prueba de referencia, la defensa no tuvo oportunidad de controvertirlas.
De ellas resalta algunos apartes que, en su concepto, desmienten a la menor de edad M.Y.C.E. Relaciona lo relatado por la víctima ante la Comisaría de Familia, la médica legista y una psicóloga, para destacar lo que considera contradicciones en esas versiones. Argumenta que M.Y.C.E., en el juicio oral, no recordó muchas cosas relevantes para la resolución del asunto, que no quería declarar, que estaba cansada del tema, respuestas que el demandante asume como «retractación indirecta de los hechos por ella denunciados» o «indicio grave de que todo lo que dijo anteriormente no correspondía a la verdad», hipótesis que se refuerza al mencionar la niña «que su vida es feliz… indicio de que estos hechos nunca pasaron ya que es de conocimiento que las menores que son víctimas de estos abusos quedan supremamente afectadas».
De lo anterior concluye que «no es creíble en todo, ni en parte; como debiera ser lo dicho por la menor en ninguna de las entrevistas ni de las instancias procesales». Alude a los testimonios de descargo de Diana Carolina Santisteban Goyeneche, Yessica Paola Seco Puentes, compañera sentimental del acusado, María del Rosario Carreño Niño, madre de J.J.P.C. y tía de D.C.H.C., de la víctima y del procesado en su propio juicio, con los cuales dice probar que M.Y.C.E. mintió en su señalamiento en contra de José Aldemar Amaya Suárez.
En un segundo acápite intitulado «fundamentos de derecho», sin anunciar cargo formal alguno, manifiesta que el conocimiento requerido para condenar en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 no se estructura, y reclama «violaci[ó]n indirecta de la ley sustancial debido a errores de raciocinio en la apreciaci[ó]n de las pruebas que condujeron a falta de aplicación en este art[í]culo y fundado en las pruebas debatidas en juicio».
Demanda la protección y respeto de la garantía de la presunción de inocencia del acusado y su absolución bajo el principio in dubio pro reo, máxime cuando la sentencia se fundamenta en pruebas de referencia, como los «testimonios reunidos» por la Comisaria de Familia de El Espino. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, absolver a José Aldemar Amaya Suárez y ordenar su libertad inmediata.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la debida sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) lo que la prueba dice, (iii) el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo, y (v) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia, pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso, con la equivocada pretensión que la Sala escoja sus valoraciones y conclusiones, en lugar de la realizadas por el Tribunal.
El demandante acusa un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor de edad M.Y.C.E., sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, exista desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Por ejemplo, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.
Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el recurrente se limita a reprochar la credibilidad otorgada a la víctima por los jueces unipersonal y plural, escenario que debe agotarse en la vista pública a través del procedimiento de impugnación (artículo 402 de la Ley 906 de 2004), como en efecto sucedió. Situación distinta es que los resultados adversos para la defensa no le satisfagan.
Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación. El Tribunal, al referirse a la acreditación de la existencia del supuesto fáctico, señaló que de las pruebas[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Folio 14, A.D. FALLO SEGUNDA ] [(]directas como el testimonio de la víctima y de los profesionales de la salud y, de referencia las entrevistas vertidas por los 3 menores de edad compañeros de colegio de la menor víctima) resulta determinante, indiscutible y evidente de la existencia del supuesto fáctico definido por la situación de modo (tocamientos en el cuerpo de la niña, senos, vagina y cola), tiempo (el día 10 de septiembre de 2021, minutos antes o después del medio día) y lugar (en el salón de cómputos de la Institución Educativa Agroindustrial de El Espino, Sede “Llano Largo”) por el que fue acusado y condenado el profesor JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ (…) [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
Y en relación con las situaciones que motivaron la impugnación de credibilidad de la víctima en el juicio oral, explicó[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Folio 16, ib. ] [l]a censura frente a las respuestas negativas y poco recuerdo que la menor dio a las preguntas que formuló la [defensa], obedece, como bien lo afirmó en juicio la psicóloga de la Comisaría de Familia a “UN MECANISMO DE DEFENSA POR INTIMIDACIÓN” y/o revictimización que sufrió, teniendo en cuenta que dicha actuación (contrainterrogatorio y redirecto), se agotó el 19 de mayo de 2022 (casi 2 meses después al interrogatorio) y que previo a ser contrainterrogada la menor víctima le manifestó a la Comisaria de Familia que ya no quería declarar y que estaba cansada del tema.
Por el contrario, la versión vertida en interrogatorio por la menor víctima en sesión de juicio del 29 de marzo de 2022 fue clara, concisa, fluida y determinante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asalto sexual que sufrió el 10 de septiembre de 2021 en manos de su profesor JOSÉ ALDEMAR AMAYA SUÁREZ. De ese modo, el recurrente omite de forma interesada la puntualidad con que M.Y.C.E. rememoró en la vista pública los vejámenes sexuales padecidos por cuenta del accionar de José Aldemar Amaya Suárez.
No sólo el único evento por el que se le acusó, ejecutado el 10 de septiembre de 2021 –razón por la cual las instancias no efectuaron incremento punitivo alguno por concurso delictual–, sino los soportados por espacio de varios años, contexto que reflejó ciertas diferencias en algunos aspectos secundarios, no medulares, de sus versiones incriminatorias suministradas por fuera del juicio oral.
El fallo de primera instancia, que forma una unidad jurídica decisoria con el del Tribunal, al dar respuesta a un reproche idéntico elevado por el demandante ante esa sede, indicó[footnoteRef:17]: [17: Cfr. Folios 19 y 20, A.D. FALLO PRIMERA ] [n]o hay motivos para restar credibilidad al testimonio de la menor v[í]ctima M.Y.C.E. como lo pretende el apoderado del procesado, por cuanto si bien se establecen algunas diferencias en sus relatos, como lo resalta el defensor en cuanto a las partes del cuerpo que le toc[ó], porque en unas ocasiones señala que le toc[ó] también la cola y en otras solo la vagina y los senos, o en lo atinente con las horas o días en que ocurrieron los hechos, ello no significa, que los actos sexuales por los que fue acusado el señor JOS[É] ALDEMAR AMAYA SU[Á]REZ no ocurrieron, o que la víctima esté mintiendo.
Por el contrario, se resalta que dichas discrepancias en la versión rendida por la menor, se dieron por cuanto como se estableció en el desarrollo del juicio oral no ocurrieron en una sola ocasión sino que se materializaron los actos por los cuales se investiga en reiteradas ocasiones y de ahí, la causa que en el relato de los hechos se mencione en cada uno de ellos ciertos detalles diferentes de las cuales la menor en ese momento rememoraba sin tener claro el momento exacto de la ocurrencia de los mismos, por tratarse de varias ocasiones, por cuanto desde la presentación del escrito de acusación se sindic[ó] al acusado, respecto de unos actos, sin tener en cuenta el fiscal delegado omitió en la acusación que en este caso se trató de varias veces la misma conducta de repetidos tocamientos libidinosos a la menor v[í]ctima por lo que se omitió acusar por un concurso homogéneo que ahora este juez no puede endilgar por acatar el principio de congruencia entre la acusación, solicitud de condena y sentencia, incluso no se entiende porqu[é] no fue objeto de investigación y acusación los hechos jurídicamente relevantes que relató la niña en la entrevista forense de fecha 21 de septiembre de 2021 ante la psicóloga del CTI ANGELINA MORALES CARDOZO en cuanto que su victimario siempre le tomaba fotos de sus partes íntimas con el celular [mayúscula sostenida original del texto].
Por otra parte, aunque las instancias reconocieron que la prueba que sustentó la condena en contra de José Aldemar Amaya Suárez, contempló la de referencia representada en las entrevistas tomadas a los niños J.J.P.C., D.C.H.C. y L.J.A.R. al interior de proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de M.Y.C.E., no resulta acertado afirmar que la sentencia se fundó exclusivamente en ellas, toda vez que el fallo condenatorio tuvo por principal sustento probatorio el dicho de la víctima en juicio oral y lo percibido directamente, a manera de corroboración, por su progenitora Astrid Zenaida Eslava Sua, por las psicólogas Luz Mila Cordón Espinosa y Angelina Morales Cardozo y por la galena Juliana Marcela Ruiz Viñas.
De ahí que en la providencia de primer grado se dijera que la prueba de referencia aportada por la fiscalía, si bien no apuntaló la condena, sí sirvió al propósito de[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folio 17, ib. ] [h]acer inferencias razonables (sent. 24468 de la SCP CSJ) para reconstruir históricamente los acontecimientos y en una valoración en conjunto y en sana cr[í]tica reafirmar que el testimonio de la menor es creíble en cuanto que los hechos por ella narrados surgen de un hecho real, de una vivencia de la menor como en el caso de los mismos compañeros de la escuela, quienes junto con la menor víctima y el profesor acusado, eran los únicos testigos en el lugar de ocurrencia de los hechos.
En ese orden, no es de recibo del Despacho el argumento de la defensa en cuanto que esta sentencia se construye solo con pruebas de referencia, ya que s[í] existe una prueba directa de la propia víctima y su dicho es corroborado por todo el conjunto probatorio valorado en sana cr[í]tica, corroboración periférica… Es importante precisar que, para proferir condena en contra de José Aldemar Amaya Suárez, las instancias no consideraron las versiones dadas por M.Y.C.E. por fuera del juicio oral, y que la referencia a las labores ejecutadas por las profesionales Luz Mila Cordón Espinosa, Angelina Morales Cardozo y Juliana Marcela Ruiz Viñas, recayeron en aquellos aspectos diferentes a los relatos de la ofendida, contenidos en las valoraciones efectuadas por ellas.
Por último, los jueces singular y colegiado valoraron la prueba testimonial de descargo –la mencionada por el demandante y otra que omite–, para significar que ella, al tratarse de referencia con relación a los hechos objeto de acusación y a las condiciones personales, familiares y sociales del procesado, poco o nada aportó a la estrategia defensiva.
No obstante, corroboró algunos datos relevantes que hicieron más creíble la narración de la agraviada, verbigracia, la identificación del lugar señalado por la niña como aquél en que frecuentemente era asaltada sexualmente por su profesor y el hecho que el 10 de septiembre de 2021, tanto víctima como victimario, se hallaban en dicho lugar.
Así las cosas, la censura por falso raciocinio sólo constituyó la exposición de las conclusiones del recurrente frente a la credibilidad otorgada a la víctima, a la espera de que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. Al abordar la valoración de la prueba –según el cargo en casación, con apartamiento de los parámetros que rigen la sana crítica–, el libelista, en esencia, termina por formular su propia opinión sobre ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores.
El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. En las referidas condiciones, la pretensión del recurrente debe ceder a las conclusiones de la providencia de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de inadmisión de la demanda procede la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de José Aldemar Amaya Suárez.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CON PERMISO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CON PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 16