Extradición No. 56796 Delmiro Medina Córdoba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1131-2020 Radicación N° 56796 Acta No. 125 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Decide la Sala sobre la solicitud probatoria efectuada por el defensor de DELMIRO MEDINA CÓRDOBA, ciudadano panameño requerido en extradición por el Gobierno de Los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1702 del 11 de octubre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño DELMIRO MEDINA CÓRDOBA, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos. 2. El Fiscal General de la Nación, a través de resolución dictada el 15 de octubre del mismo año, dispuso la captura del citado MEDINA CÓRDOBA, a quien le fue comunicada debidamente hallándose privado de libertad desde el 7 de octubre anterior por razón de Circular Roja emitida para los mismos efectos. 3.
En Nota Verbal No. 2011 del 5 de diciembre siguiente, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. 4. Remitido así el asunto a la Corte, proveído el requerido de un defensor y surtido el traslado para que los intervinientes pidieren pruebas, aquél, con el propósito de acreditar que no es viable un concepto favorable a la extradición por haberse infringido los derechos fundamentales del requerido, las normas internacionales y el debido proceso, solicitó: 4.1.
Se tengan como tales las normas de la Constitución Política y la Convención Americana o Pacto de San José y en especial su artículo 8º referido a las garantías judiciales y, 4.2. Se obtenga, ante las autoridades panameñas, el registro migratorio del requerido, cuya copia además anexa, para desvirtuar la afirmación del Estado requirente, según la cual participó en distintas reuniones fuera de esa Nación. CONSIDERACIONES: 1.
Dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron desde el año 2018, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación al lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición sólo es procedente por hechos cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.
Es decir, de acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas en el trámite de la extradición, deben guardar estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto. 2. Bajo tales supuestos, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas, por cuanto, de un lado, carecen de esa condición las normas aplicables al asunto y, de otro, el registro migratorio pretende demostrar la ajenidad del requerido en los hechos que se le imputan, tema el cual no corresponde a aquellos en relación con los cuales la Corte ha de conceptuar.
Y aun cuando se admitiere que dicho registro concierne al lugar de comisión de los hechos, él no acredita en manera alguna que fueron cometidos exclusivamente en nuestro territorio, mucho menos si las notas verbales mencionadas precisan también a Guatemala, Panamá y Estados Unidos como lugar de comisión, especificándose que una reunión en la cual se negociaron narcóticos con el solicitado ocurrió en Panamá y revelándose aún más por tanto, que los hechos acaecieron igualmente fuera de nuestro territorio. 3.
Ahora, con el fin de precaver una eventual vulneración del non bis in ídem, o de la cosa juzgada, la Sala ordenará oficiosamente obtener información de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional para que, si existen anotaciones sobre investigaciones penales seguidas en contra del requerido en extradición, informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta, a la cual se le requerirá copia en caso de que exista sentencia condenatoria e información del monto de la pena impuesta y si ya la cumplió, o de la decisión que le haya puesto término a la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de DELMIRO MEDINA CÓRDOBA. 2. Oficiosamente, para los fines y en los términos indicados en la parte motiva, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, informen si existen investigaciones penales contra MEDINA CÓRDOBA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6