Definición de competencia No. 52384 hernán francisco jiménez tinjaca FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1131-2018 Radicación No. 52384 (Aprobado Acta No. 098) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA.
ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 1560 S.M.L.M.V., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 2.
En auto fechado 23 de enero de 2018, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se declaró incompetente para conocer de la vigilancia y control de la pena que le fuera impuesta a HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA, tras pretextar que al encontrarse « el sentenciado en libertad» se privilegiaba el factor territorial consagrado en el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, remitió a su homólogo de Bogotá las diligencias para « trabar la litis». 3.
El pasado 8 de marzo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no asumir el conocimiento del proceso, tras estimar que la jurisprudencia privilegia « el factor personal» sobre el territorial y precisar lo siguiente: «la verificación efectuada en el sistema de consulta SISIPEC WEB del INPEC, se observa que HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá (Cundinamarca) (…) si bien, las diligencias corresponden a un asunto SIN PRESO donde el penado es requerido para el cumplimiento de la sanción, no se puede obviar el hecho que HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA se encuentra actualmente privado de la libertad en el centro de reclusión ubicado en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), lo cual es razón suficiente para asignar la competencia para conocer el asunto el asunto al Juez de ejecución de penas de esa localidad».
Finalmente, el togaod remitió la actuación a esta Corporación para que se definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Sala. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cundinamarca y Bogotá. 2.
Asunto preliminar Se observa que se acudió a la figura de colisión de competencia omitiendo que esta Sala reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. 3.
Competencia en la etapa de ejecución de la pena. Esta Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, al despacho judicial que vigila la condena que tiene al sentenciado privado de la libertad le corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.
Nótese: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
Recientemente la Sala reiteró dicho criterio al señalar en AP-8312 de 2016, rad. 49271, lo siguiente: «Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria.» En el caso concreto, HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA está recluido en el establecimiento penitenciario de Zipaquirá (Cundinamarca) y a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Por lo tanto, ese despacho es el competente para conocer de la ejecución de la condena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a HERNÁN FRANCISCO JIMÉNEZ TINJACA es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.
Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8