CUI: 76001600019620178617601 RAD. 60423 R.D.M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1130-2023 Radicación No. 60423 Acta No. 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de R.D.M.P. en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de asuntos penales para adolescentes), que confirmó la condena emitida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes, por el delito de lesiones personales culposas. 2.
HECHOS Para el mes de diciembre de 2017, R.D.M.P. tenía 17 de edad. El día 1º de ese mes y año, conducía un vehículo automotor por la zona urbana de la ciudad de Cali, a la altura de la carrera 42 con calle 94. Al ingresar a una glorieta, dirigió su vehículo hacia el lado derecho de la calzada, al parecer para evitar unos huecos ubicados en la parte izquierda.
Como no tomó las medidas necesarias de precaución, no advirtió la presencia de Wilson Andrés Obregón Pechene, quien se movilizaba por el sector en una bicicleta, a quien golpeó con el automotor, haciéndole perder el equilibrio. A raíz de lo anterior, el ciclista sufrió lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 100 días y dejaron como secuela una deformidad física, así como “ perturbación funcional del órgano o sistema de locomoción ”, ambas de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 10 de marzo de 2019 la Fiscalía le dio conocer la acusación, por el delito de lesiones personales culposas ( artículos 111, 112.3, 113.2, 114.2 y 120 del Código Penal). El seis de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes lo declaró penalmente responsable por el delito incluido en la acusación. En consecuencia, le impuso como sanción “ internamiento en medio semicerrado en horario no escolar, con remisión al programa CRECER EN FAMILIA, por espacio de tres años ”.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cali ( Sala de asuntos penales para adolescentes ), que confirmó el fallo de primera instancia. Ello, mediante proveído del 11 de agosto de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, el censor comienza por invocar la violación directa de la ley sustancial, “ por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, como es el principio de in dubio pro reo contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ”.
A renglón seguido, sostiene que el Tribunal incurrió en diversos errores de hecho, que sintetiza de la siguiente manera: a) No observar que la señora ROSA MARINA GUTIÉRREZ, en su declaración sí manifestó que ella iba a la casa donde JESUS ARCADIO vivía con su mamá, que él, le ayudaba para los gastos de la casa donde vivían, como alimentación, servicios públicos. b) Al no tener por demostrado a pesar de estarlo que, en la declaración de las testigos ROSA MARINA GUTIÉRREZ, MARISELA MEJÍA, se deja claro que JESÚS ARCADIO vivía, en la misma casa de su madre, por eso, no puede existir una mesada, o ayuda económica que se haya girado mediante Giros y envíos (sic), o consignación en cuenta de ahorros, sino que la ayuda la entregaba de forma personal.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala revocar el fallo confutado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Analizada la demanda presentada por la defensa de R.D.M.P. frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: El censor plantea la violación directa de la norma que regula el estándar probatorio para la condena (art. 381), sin considerar que esos temas, en el contexto que propone, solo pueden ser atacados por la senda de la causal primera cuando los juzgadores emiten la condena a pesar de haber declarado la existencia de duda razonable.
Es claro que en el fallo impugnado no se hizo una declaración en ese sentido. Tampoco se ocupa de demostrar que la norma en mención haya sido interpretada errónamente y, en general, no asume las cargas argumentativas inherentes a la causal primera de casación. En la segunda parte de su escrito, dice que demostrará algunos errores de hecho ( lo que es propio de la causal tercera ), pero no precisa el tipo de error ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio ), ni explica de qué forma los mismos afectaron la apreciación de alguna prueba en particular.
De hecho, hace alusión a unos testimonios, sin explicar la incidencia de los mismos en la decisión tomada en contra de su representado. En todo caso, los contenidos que menciona, no guardan relación con los fundamentos centrales de la declaración de responsabilidad que las sentencias contienen. En ellas, los juzgadores explicaron con amplitud que la responsabilidad de R.D.M.P. se deriva de las siguientes pruebas: (i) los informes médico legales, que dan cuenta de las características y consecuencias de las lesiones sufridas por la víctima, (ii) el testimonio del lesionado, quien se refirió al descuido del conductor del carro, como causa determinante del accidente, (iii) la declaración del agente de tránsito que atendió el caso, en cuanto hizo alusión a la presencia de los huecos que dieron lugar al desvió del carro hacia el espacio de la vía ocupado por el ciclista, al tiempo que concluyó que la causa probable del accidente fue la acción imprudente del conductor del automotor, y (iv) el testimonio del procesado, en cuanto acepta haber visto al ciclista 200 metros antes de llegar a la intersección. Estos razonamientos no fueron confrontados por el censor al proponer los errores de apreciación probatoria que denuncia. Simplemente plantea algunas inconformidades, sin ocuparse de vincularlas con los contenidos de los fallos, ni de enmarcarlas dentro de los errores que habilitan el acceso a la casación. 3.
Por último, se advierte la posible violación de los derechos de R.D.M.P. en la determinación de la sanción que le fue impuesta, toda vez que, por un delito culposo, se optó por la máxima posible, lo que sucedió 4 años después de acaecidos los hechos, cuando el infractor tenía 21 años de edad. Por tanto, agotado el trámite del recurso, el expediente retornará al despacho para lo pertinente. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de R.D.M.P. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.
Agotado este trámite, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CON PERMISO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CON PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria