República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MAGISTRADO PONENTE AP1130-2019 Radicación 54753 Acta No. 075 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define la competencia para adelantar la audiencia preliminar de "formulación de imputación e imposición de medida" dentro de la actuación que se adelanta contra MARINO ANGULO PANAMEÑO, MILEIDI ROMERO SOLIS, GLORIA NANCY GARCÉS, KISSY CORETTA ALOMIA RIASCOS, MARÍA ALICIA RIASCOS RIASCOS, JORGE LUIS MARTÍNEZ VANIN, ROSA NELLY GARCÉS GARCÉS, ENELIO ANGULO SANCLEMENTE, MARÍA REBECA RIASCOS RIASCOS, DILCY AMPARO RIASCOS PERLAZA, WISNER RIASCOS, LUIS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, JUAN VIRGINIO ADVINCULA RIASCOS, MARCEL JESÚS PORTOCARRERO, LUIS Definición de competencias Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros ANTONIO MINA GARCÉS y MARTÍN RIASCOS RIASCOS, por la presunta comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y alteración de resultados electorales.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1. El 4 de diciembre de 2018, el fiscal 62-004 de Popayán, solicitó ante los Jueces de Control de Garantías de Buenaventura la realización de la audiencia preliminar para «la formulación de imputación y medida de aseguramiento »1. 2. Por reparto la actuación correspondió a la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que para tal efecto inicialmente señaló, como fecha de realización de la diligencia, el 18 de diciembre de 2018 y luego, el 22 de enero de 2019, sin llevarlas a cabo por la ausencia del defensor e incapacidad médica aducida por el mismo representante, por lo cual reprogramó la audiencia para celebrarla el 11 de febrero siguiente. 3.
En la mencionada fecha, previo a la formulación de la imputación, la bancada de la defensa manifestó que atendiendo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 906 de 2004, el competente para adelantar la actuación es el homólogo del municipio de López de Micay, lugar de 1 Folio 1 y ss de la actuación. 2 Definición de competencias Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros ocurrencia de los hechos, toda vez que la juez del caso no ha sido destacada por el Consejo superior de la Judicatura para asumir la competencia excepcional y en Buenaventura no están detenidos los indiciados ni se encuentran los elementos de prueba.
El Fiscal delegado, en uso de la palabra, partió por precisar que de conformidad con el citado artículo 43, el juez del lugar de comisión del delito es el competente en la etapa de juzgamiento. Además, expuso, no se podía perder de vista que dentro del proceso electoral, las personas que llevan a cabo el escrutinio en los municipios, son el alcalde, el juez promiscuo municipal del lugar y el registrador municipal, situación que no se puede soslayar para definir la competencia, como quiera que el juez del municipio de López de Micay está "inmerso" en el proceso electoral cuestionado, por ende, está impedido por ley para conocer de la actuación. Recuerda, que si bien la competencia de los jueces de control de garantías se define considerando el lugar donde ocurrió la captura, donde se encuentran los elementos materiales de prueba o donde está detenido el implicado, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, señala "justificantes" que asigna esa competencia a otros jueces para realizar la audiencias preliminares, como cuando hay un motivo de impedimento, como en este caso, dado que el juez municipal de López de Micay es la única autoridad judicial existente en el lugar, y realizó como clavero el seguimiento a la contienda electoral que está en discusión, y por lo mismo va ser llamado como testigo en el proceso. 3 Definición de competencias Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros Teniendo en cuenta lo anterior la Juez de Buenaventura, con fundamento en el artículo 54 ibídem, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina cuál juez de control de garantías es el competente para conocer de la actuación, como quiera que se trata de jueces de diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia • planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Para abordar el estudio, cabe precisar, que si bien es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé esa posibilidad para la formulación de imputación, como también lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia2. 2 CSJ AP, 14 de Mayo 2013, Rad. 41228;
CSJ AP, 6 de Agosto 2013, Rad. 41912.; CSJ AP, 12 de junio de 2008, Rad. 29.904 reiterado en CSJ AP2692 - 2015 4 Definición de competencias Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros 3. Ahora bien, en relación con al asunto objeto de examen, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado al juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Sobre el tema de la competencia del juez de control de garantías, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37.674, indicó: (..) la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de dificil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin o embarg 5 Definición de competencias • Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. r•••) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.
(Negrilla fuera de texto). Esta postura la reiteró la Corte en providencias CSJ AP 6115-2016 y AP 8550-2017, cuando indicó que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. 6 Definición de competencias Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 - 2016 reiterada en CSJ AP8550 - 2017).
Por tanto, la competencia de la sala en el incidente de definición de competencia en materia de audiencias preliminares «se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial», como lo señaló la Sala en decisión CSJ AP4206 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53746. 4.
Pues bien, en el presente evento, de acuerdo con lo informado por el Fiscal Delegado, los hechos ocurrieron en López de Micay, municipio donde se realizó la contienda electoral que es objeto de investigación. Por consiguiente, en principio, atendiendo el factor de competencia territorial, correspondería al juez de control de garantías de esa localidad, conocer de la audiencia preliminar solicitada.
No obstante, el representante de la Fiscalía manifestó que acudió al juzgado de control de garantías de Buenaventura por ser el más próximo, pues el juez municipal de López de Micay está impedido para conocer de la actuación, como quiera que en esa condición, hizo parte del proceso electoral objeto de cuestionamiento en el que fungió como clavero por mandato legal y por ello va a ser requerido 7 Definición de competencias ' Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros como testigo.
En efecto, así lo establece el Código Electoral3 que regula el proceso y organización electorales, cuando señala en el artículo 148, que serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.
(resaltado fuera de texto) A su vez, los artículos 144 y 145 del mismo estatuto determinan, que estos funcionarios están a cargo de la custodia de las actas y los documentos electorales que sirvieron en la votación, los cuales les deben ser entregados inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, antes de las once de la noche, del día de las elecciones, para ser depositados en una arca triclave.
Para la Sala, esas circunstancias resultan suficientes para que la realización de la audiencia preliminar en mención se solicitara ante otro juez con función de garantías y no ante el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos, en tanto es 3 Decreto 2241 DE 1986. 8 Definición de competencias Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros evidente que se configura una de las excepciones al factor territorial derivada del impedimento que concurre en el funcionario llamado ejercer jurisdicción, pues será un potencial testigo de los hechos materia de investigación. Así las cosas, de conformidad con lo anotado en precedencia, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la audiencia preliminar de formulación de imputación y de imposición de medida en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de formulación de imputación y de imposición de medida solicitada dentro del proceso que se adelanta en contra de MARINO ANGULO PANAMEÑO y otros, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura. 2.
ORDENA R el envío inmediato de las diligencias a ese Despacho judicial para que proceda a adelantar el trámite correspondiente. 9 SE FRANCISCO ACUÑA VITAYA K--,,, rJUGENIÓ r-ERNÁNDEZ ARLIER /0,7 --- 2019 Definición de competencias * Radicación 54753 Marino Angulo Panameño y otros 3. INFORMAR de lo resuelto a los involucrados en este asunto. 4.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. PERMISO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS TONIO HERNÁNDEZ.1410213' 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10