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AP1130-2016(47582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia No. 47582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1130-2016 Radicación n° 47582 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., marzo dos (02) de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HENRY Chacón AMAYA y MIGUEL ÁNGEL Durán GELVIS, durante el curso de la investigación que adelanta, actualmente, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá[footnoteRef:1], por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. [1: Conforme se afirma a folio 7 del cuaderno de segunda instancia de la presente actuación: «Mediante Resolución 02498 de 2013 el Fiscal General de la Nación dispuso “variar la asignación” de la investigación y designar especialmente al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscritos a la Unidad Nacional de Fiscales contra el Terrorismo con sede en Bogotá, para que asuma hasta su culminación el conocimiento de las investigaciones objeto de asignación. De igual manera, “asignar la segunda instancia a la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá”».]

ANTECEDENTES: 1. El 26 de noviembre de 2003, fue asesinada la Concejal del municipio de Curumaní (Cesar), CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, en circunstancias que son materia de investigación en el proceso que convoca el presente estudio. 2. Iniciada la correspondiente investigación, mediante resolución del 11 de junio de 2013 la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar resolvió la situación jurídica de los sindicados HENRY Chacón AMAYA, MIGUEL ANGEL Durán GELVIS y EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra MURIEL VEGA, y absteniéndose en relación con Chacón AMAYA y Durán GELVIS. 3.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la Parte Civil, correspondiéndole desatar la alzada a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el Fiscal General de la Nación había dispuesto «variar la asignación» de la referida investigación, en orden a brindar protección a la víctima. 4. Fue así, como el 27 de junio de 2014 el ente acusador resolvió revocar parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de imponer detención preventiva intramuros a HENRY Chacón AMAYA y MIGUEL ANGEL Durán GELVIS.

Los abogados defensores de los citados investigados solicitaron el control de legalidad de las medidas de aseguramiento y la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, argumentando que es ésta la autoridad judicial competente para resolver sus peticiones por tratarse de hechos que tuvieron ocurrencia en el municipio de Curumaní (Cesar). 5.

El 7 de noviembre de 2014, el apoderado de la Parte Civil radicó un escrito dirigido a la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Especializada contra el Terrorismo, en la cual manifiesta su preocupación de que retorne la actuación a la ciudad de Valledupar, por cuanto, afirma, en dicho « lugar no se ofrecen las garantías necesarias para adelantar una investigación o juzgamiento con imparcialidad y objetividad».

El 2 de febrero de 2015, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se abstuvo de conocer de las solicitudes de control de legalidad de las medidas de aseguramiento impuestas a los investigados Chacón AMAYA y MIGUEL ANGEL Durán GELVIS, aduciendo que carece de competencia para resolver ese asunto, por cuanto « el artículo 392 [del Código Procesal Penal] dispone de manera expresa y suficientemente clara que las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento »[footnoteRef:2]; motivo por el cual remitió la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien a su turno, también rechazó ser el llamado a resolver dicha problemática, manifestando que el numeral 6º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, es claro en señalar que « el control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por un Fiscal Delegado ante el Tribunal, le corresponde al Tribunal Superior ». [2: Folio 11 del cuaderno 14.] Por lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación, a efectos de que se defina cuál es la autoridad judicial competente para ocuparse del asunto en cuestión. CONSIDERACIONES: De conformidad con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le concierne a la Corte Suprema de Justicia, conocer «De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos».

El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar a cuál de los despachos trabados en colisión le corresponde conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HENRY CHACÓN AMAYA y MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2014, al resolver en segunda instancia la apelación interpuesta por la parte civil contra la decisión de primer grado de no afectar con medida de aseguramiento a los dos procesados en cita, dentro de la investigación que se les adelantaba en Valledupar por el homicidio de la concejal CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, el cual tuvo ocurrencia el 26 de noviembre de 2003 en la vía que conduce al corregimiento de El Mamey, municipio de Curumaní (Cesar).

El punto de divergencia entre los funcionarios que impulsaron el presente trámite, se centra exclusivamente en el texto normativo que se debe aplicar para determinar la competencia en razón de la naturaleza del asunto, pues mientras que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acude al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por su parte el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar echó mano del numeral 6º del artículo 76 ibídem.

Ciertamente las normas anotadas contemplan un mecanismo de control judicial a la medida de aseguramiento en el que impera el factor territorial según el cual, corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero legal o constitucional o en los que se hubiere autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho del lugar donde el mismo haya tenido ocurrencia[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 16 abr. 2002, rad. 19316.] Ello es así por cuanto el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 consagra lo siguiente: … las medidas de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

(Subrayas fuera del texto original) A su vez, en el artículo 76 ibídem se estipula: Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: (…) 6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial. (Subraya fuera del texto original) Por tanto, la confusión en el sub judice radica en considerar que como una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá actuó como superior funcional en el caso que concita la atención, en particular a raíz de que por una decisión administrativa de la Fiscalía General de la Nación se trasladó la investigación de Valledupar a la capital del país, entonces la competencia para conocer de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por dicha Fiscalía Delegada en segunda instancia, debe ser conocida por el Tribunal de Bogotá, olvidándose que aquella determinación administrativa no cambia el hecho de que el juez natural de conocimiento del presente asunto es el Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que, por ende, es a éste a quien corresponde examinar la legalidad de la medida de aseguramiento en cuestión. Así las cosas, resulta oportuno precisarle al funcionario judicial de Valledupar, que si bien es cierto la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo « radicó»[footnoteRef:4] en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud de control de legalidad presentada por los defensores de Henry CHACÓN AMAYA y MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS; también lo es, que injustificado se observa que invocara tal hecho para sustraerse del conocimiento del asunto, toda vez que aquella fundó su actuación en las razones expresadas « por la parte civil… en sus escritos»[footnoteRef:5], todas ellas referidas a las supuestas amenazas que se ciernen contra la vida e integridad física de la víctima de continuarse adelantando la presente investigación en la capital del departamento del Cesar; mismas afirmaciones que, no obstante, haber servido de fundamento para variar la asignación de la presente investigación, no han sido aducidas, probadas y debatidas al interior del trámite incidental de un cambio de radicación, de tal forma que no se ha exceptuado la regla general de competencia, la cual indica que quien debe conocer del presente asunto es el Juez del lugar donde ocurrió el delito. [4: «Y es que el tema no es de pacífica resolución, ya que fue la misma Fiscalía quien radicó la solicitud de Control de Legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los investigados MIGUEL ANGEL DURAN GELVIS y HENRY CHACÓN AMAYA, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y CONCIERTO PARA DELINQUIR en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la parte civil, así lo solicita en sus escritos» afirmó el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en proveído obrante a folio 170 y ss. del cuaderno No. 14.] [5: Folio 93 del cuaderno No.14] En esa medida, al despacho señalado se remitirá el expediente para el trámite del referido control, enviándole copia de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su información. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Dirimir la colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HENRY CHACÓN AMAYA y MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a donde de inmediato se remitirá la presente actuación. Segundo.- Comunicar la decisión adoptada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9