CUI 11001310405120130029701 Casación 59364 MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1129-2023 Casación No. 59364 Acta No. 075 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2018, que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S Los hechos consignados en las sentencias de instancia, ocurridos en la ciudad de Bogotá desde el año 2000 hasta el 2004, son los siguientes: BJM sostuvo que MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS, compañero sentimental de su mamá Brigitt Marín, desde que alcanzó los 10 años de edad, se dedicó a hacerle tocamientos íntimos y en una ocasión que llegó borracho la accedió por primera vez en forma violenta, vía vaginal.
Los ataques sexuales eran recurrentes, los presenciaron sus hermanos D y AK y, se generaban en la noche cuando su mamá se encontraba en el trabajo. BJM agregó que no denunció en forma oportuna por el temor que le generaban las agresiones físicas y amenazantes que recibía por parte del violador. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía 179 delegada ante los jueces penales del circuito profirió resolución de apertura de instrucción por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, vinculando a MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS mediante diligencia de indagatoria. 2.
El 22 de agosto de 2013, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. El 30 de septiembre siguiente, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión y profirió resolución de acusación por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que el 28 de octubre de 2013 ordenó los traslados del artículo 400 de la Ley 600.
El 13 y 14 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 14 de febrero de 2014 se inició la audiencia de juzgamiento que concluyó el siguiente 22 de abril. 4. El 15 de mayo de 2014 se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 5.
El 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la clausura de la fase probatoria, para que se agotara el trámite establecido en el ordinal 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Previa recusación de la defensa a la Juez 51 Penal del Circuito, el 4 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la recusación y ordenó la reasignación del proceso. 6.
El 28 de enero de 2015, ante el Juzgado 55 Penal del Circuito, se reanudó la audiencia pública. La Fiscalía modificó la calificación jurídica provisional al punible de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211 numeral 4º del Código Penal. El 27 de mayo siguiente, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión y se declaró terminada la audiencia pública. 7.
El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1] profirió sentencia de carácter condenatorio por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. [1: En virtud del acuerdo CSBTA 15-423 del 20 de agosto de 2015, el expediente fue adjudicado al Juzgado 50 Penal del Circuito.
Avocó conocimiento el 7 de septiembre de 2015. ] Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. 8. El 7 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, con modificaciones de la pena impuesta. Contra esta decisión la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene dos cargos que se concretan de la siguiente manera: (i) Cargo Primero: «Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad».
Con invocación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En relación con el debido proceso, manifiesta que el juez de ofició ordenó las declaraciones de los menores BJM y DCM, pero nunca comparecieron al juzgado y tampoco se utilizaron las facultades para conducirlos policialmente con el fin de practicar la prueba que traería luces al proceso y garantizaría el derecho del procesado a contrainterrogar a los declarantes, para así despejar las dudas que ofrecen las versiones contradictorias entregadas al investigador.
Asegura que en las entrevistas rendidas por la menor BJM ante el investigador, se mencionó que había perdido la virginidad con el acusado, pero existe prueba dentro del proceso de que ello « fue motivo de otra denuncia y examen médico legal en donde afirmó haber sido violada por un taxista vecino de nombre Edgar». La recurrente sostiene que la menor declaró inicialmente que era amenazada por el acusado, pero luego declaró en una nueva entrevista que esas relaciones sexuales fueron consentidas y buscadas por ella, porque lo buscaba para tomar, bailar y terminar en residencias.
Considera, entonces, que era fundamental debatir esos aspectos en juicio como garantía del debido proceso, no como adujo el juzgador en la sentencia, que para no demorar más el proceso y definirle la situación al procesado se clausuraba la etapa probatoria. Además, sostiene que en la entrevista rendida por el menor DCM ante el ente investigador, se presentan contradicciones sobre la época en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por su hermana, su permanencia y la múltiple vulneración de su integridad sexual.
Imprecisiones que se pudieron debatir en la etapa de juicio para determinar la veracidad y credibilidad de su dicho. Reprocha también que el examen psiquiátrico a la menor y al acusado nunca se practicó, a pesar de que el juzgador la ordenó de oficio. Considera que esto era necesario porque la menor BJM presentaba un diagnóstico de manejo por psiquiatría desde el año 2002, cuando adujo haber sido abusada por su vecino taxista.
En relación con el derecho a la defensa, afirma que su antecesor no solicitó pruebas, simplemente esperó las que se dispusieron de oficio en la audiencia preparatoria y no se preocupó porque las decretadas se practicaran. Asegura que después de la variación de la calificación jurídica no se solicitaron pruebas, lo que demuestra torpeza en el encargo concedido por el acusado.
Concluye que el afán de su antecesor fue obtener la libertad provisional, « pero nunca su objetivo fue llegar a un feliz término con este proceso buscando mecanismos alternativos o el ejercicio contundente de una defensa técnica». En consecuencia, solicita casar el injusto fallo impugnado para que en su lugar se decrete la nulidad y se legitime la validez del trámite.
(ii) Cargo Segundo: «Como cargo subsidiario o excluyente cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, según causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000». La recurrente acusa la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal negativa que impide condenar con base en solo pruebas de referencia. En el desarrollo del cargo se limita a señalar que « las declaraciones de BJM y DM, fueron recepcionadas por un investigador, jamás fueron recibidas por la fiscalía ni el juez, por lo tanto, las mismas han de tenerse como prueba de referencia, practicadas fuera del juicio».
Concluye que estas pruebas no fueron confrontadas, debatidas, ni controvertidas por los sujetos procesales, ni por la defensa del acusado. Solicita, entonces, casar el fallo impugnado. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Los sujetos procesales no recurrentes no se pronunciaron frente a la demanda de casación dentro de los términos establecidos para hacerlo.
CONSIDERACIONES 1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
El recurso se rige por el principio de crítica vinculada. Esto significa que solo procede por unos motivos específicos, definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala, en el presente caso, inadmitirá la demanda presentada, por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario.
Tampoco se advierte la necesidad de acceder a una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades. 2. Estudio de los cargos formulados La recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior. El primero, de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho por falso juicio de convicción. 2.1 Primer cargo.
Nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo su rigor técnico, tanto en la determinación de la causal propuesta, como en su desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).
Además, debe justificarse su procedencia frente a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, exigencia que implica evidenciar la necesidad de acudir a ella frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020).
Lo propuesto en el libelo que se estudia no satisface estos requisitos mínimos de debida sustentación, en cuanto no se acredita la ocurrencia de ningún yerro de estructura o de garantía atribuible a los falladores, que torne ineficaz la actuación cumplida. En relación con el debido proceso, la recurrente asegura que las pruebas decretadas de oficio por el juzgador no fueron practicadas porque los testigos no comparecieron al juzgado y tampoco se utilizaron las facultades coercitivas para conducirlos, con el fin de practicar la prueba que garantizara el contrainterrogatorio a los declarantes.
Revisada la actuación, se encuentra que las afirmaciones referidas a que los testigos que declararon en la etapa de instrucción no comparecieron a declarar en la audiencia pública de juzgamiento, son ciertas. Pero se desconoce el principio de corrección material cuando se afirma que el juzgador no utilizó las facultades para conducirlos policialmente.
El 14 de febrero de 2014, instalada la audiencia pública, ante la inasistencia de los testigos llamados a declarar de oficio, la fiscalía solicitó su conducción.[footnoteRef:2] El juzgador requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal para que programara una valoración de la víctima, ordenó oficiar a varios entes del sistema nacional de salud y a operadores de telefonía para que suministraran datos que permitieran ubicar a los testigos, y ordenó a las autoridades de policía su conducción a la audiencia. Por secretaría se libraron los oficios respectivos.[footnoteRef:3] [2: Folio 65 del cuaderno causa número 1. ] [3: Folios 71 a 80 del cuaderno causa número1. ] El 7 de marzo de 2014, reanudada la audiencia, por solicitud de la defensa, el juzgado accedió a reiterar las órdenes para conducir policialmente a los testigos[footnoteRef:4].
Además, con la información disponible, se obtuvo respuesta de la Nueva E.P.S., el Ministerio de Protección Social, varias empresas de telefonía, el Departamento Nacional de Planeación y el SISBEN. [4: Folio 88 del cuaderno causa número 1.] El 2 de abril de 2014, el juzgado aplazó la audiencia pública de juzgamiento por inasistencia de los testigos, se reiteraron las órdenes respectivas para lograr su comparecencia. El 10 de abril de 2014, nuevamente fue aplazada y se reiteró entonces la conducción policial de los testigos que fueran ubicados.
El 21 de abril siguiente, el comandante de la Décimo Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar, informó al juzgado sobre las infructuosas tareas de búsqueda de los testigos. Sin embargo, indicó que DCM se había presentado en un CAI para informar que su tío Javier Marín estaba fuera del país y desconocía el paradero de su mamá desde que capturaron a su pareja sentimental.
El 22 de abril de 2014, ante la imposibilidad de ubicar a los testigos decretados de oficio, incluyendo a la víctima, el juzgador declaró la clausura del debate probatorio sin que se interpusiera recurso alguno. Entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juzgador sí utilizó sus facultades legales para ordenar la conducción policial de los testigos y obtener su comparecencia. Asunto diferente es que, a pesar de todos los esfuerzos realizados, no hubiera sido posible determinar su ubicación y lograr su conducción a la audiencia. Además, pasa por alto la demandante que las normas que regulan el proceso seguido contra MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS son las consagradas en la Ley 600 DE 2000, donde en virtud del principio de permanencia de la prueba, la presencia de los declarantes en la etapa de juzgamiento para que ratifiquen sus relatos precedentes no resulta necesaria.
El trámite impartido por el juez penal del circuito se advierte respetuoso de las reglas probatorias establecidas en el código de procedimiento penal aplicable al caso. La Sala no encuentra incorrección alguna que afectase el debido proceso, pues, a diferencia de lo que ocurre frente a la Ley 906 de 2004, los medios probatorios pueden ser incorporados desde la fase de instrucción, con pleno valor suasorio.
En este caso, se reitera, a pesar de los repetidos esfuerzos del juzgador para lograr la comparecencia de los testigos convocados de oficio -no a instancia de los sujetos procesales-, no fue posible determinar su ubicación y lograr su conducción, circunstancia que no se erige en motivo de nulidad de lo actuado. En relación con el derecho a la defensa, la recurrente se limita a afirmar que su antecesor no solicitó pruebas y no se preocupó porque las pruebas decretadas de oficio se practicaran.
Agrega que la omisión de solicitudes probatorias, después de la variación de la calificación jurídica, demuestra torpeza en el encargo concedido por el acusado. Dicha alegación, sin embargo, no supera los límites de la simple enunciación. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;
CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] Por ende, para una adecuada sustentación, se exige que el demandante acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] En este caso, la demandante se limita a reprobar y descalificar la gestión de su predecesor porque no solicitó las pruebas que posteriormente fueron decretadas de oficio por el juzgador, lo que, per se, se erige en un ataque intrascendente, (i) porque los testimonios que se echan de menos no dejaron de practicarse por omisión de la defensa, sino por la imposibilidad de localización, y (ii) porque el defensor estuvo pendiente de su práctica, como se establece de las solicitudes que presentó para que se reiteración las órdenes de conducción. Confrontada la actuación, no se evidencia además que el acusado haya estado desprovisto de la asesoría idónea de un profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa técnica por abandono del encargo, o cualquier otra circunstancia, en condiciones tales que se afecte la legalidad del fallo impugnado.
Veamos: Ante el Juzgado 51 Penal del Circuito, durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la nulidad parcial de la actuación. En la respectiva audiencia preparatoria,[footnoteRef:7] celebrada el 4 de febrero de 2014, se despachó desfavorablemente la nulidad. La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. [7: Folio 26 cuaderno causa número 1. ] El juez decretó oficiosamente los testimonios de Javier Alfonso Marín (tío de la víctima), Brigitt Marín (madre de la víctima), DCM (hermano de la víctima), y la realización de un dictamen psiquiátrico al acusado y la víctima.
En la sesión de audiencia pública del 14 de febrero de 2014, durante el interrogatorio al acusado, la defensa formuló objeciones a las preguntas de la fiscalía, realizó sus propias preguntas y coadyuvó la solicitud del fiscal de conducir policialmente a los testigos[footnoteRef:8]. [8: Folio 65 cuaderno causa número 1. ] En la sesión de audiencia pública del 7 de marzo de 2014, el juez declaró clausurada la etapa probatoria, debido a la no comparecencia de los testigos.
Contrario a lo sugerido por la recurrente, la defensa manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho repuso lo resuelto y reiteró las órdenes de conducción policial de los testigos.[footnoteRef:9] [9: Folio 88 cuaderno causa número 1.] En la sesión de audiencia pública del 22 de abril de 2014, luego de varios aplazamientos, el juez declaró la clausura del debate probatorio, sin que los sujetos procesales presentaran recursos, lo que, teniendo en cuenta el contexto antedicho, resultaba razonable.
La defensa técnica presentó igualmente alegatos de conclusión, solicitando la absolución del acusado. Anexó un escrito de 10 folios en el que confrontó jurídica y probatoriamente la acusación. Luego, el 10 de junio de 2014, mediante un extenso escrito, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.[footnoteRef:10] [10: Folio 25 cuaderno causa número 2.] Dictado el fallo del Tribunal que anuló la audiencia pública a partir de la clausura del debate probatorio, la defensa recusó al Juez 51 Penal del Circuito por considerar que tenía comprometido su criterio para resolver el asunto.
El mismo Tribunal declaró fundada la recusación en los términos propuestos por la defensa.[footnoteRef:11] [11: Folios 52 a 55 cuaderno causa número 2.] Posteriormente, el 13 de agosto de 2014, la defensa recusó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la nulidad en segunda instancia. Los magistrados aceptaron la recusación y se apartaron del caso.
Reanudada la audiencia pública ante el Juzgado 55 Penal del Circuito y efectuada la variación de la calificación jurídica provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para estudiar la nueva calificación y determinar la necesidad de práctica probatoria adicional.[footnoteRef:12] [12: Folio 99 cuaderno causa número 3.] El juzgado accedió a lo solicitado y decretó la suspensión de la audiencia por 10 días.
Después de su estudio, la defensa se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas adicionales. En el alegato de conclusión, solicitó la absolución del acusado. Insistió en la práctica de las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado 51 Penal del Circuito, analizó los dictámenes de medicina legal, cuestionó las declaraciones de la víctima, planteó la atipicidad de la conducta por consentimiento de la víctima, acusó la falta de prueba para condenar y anexó un escrito en el que presentó su valoración probatoria.[footnoteRef:13] [13: Folio 113 cuaderno causa número 3.] Posteriormente, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero acogió uno de los argumentos planteados por la defensa y redosificó la pena impuesta.
Además, la Sala encuentra que la defensa técnica participó en todas las actuaciones procesales, presentó solicitudes pertinentes tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juzgamiento, interpuso los recursos legalmente procedentes, y solicitó en varias oportunidades la libertad provisional del acusado, además de otras actuaciones, actividad que evidencia la absoluta falta de sustento del reparo planteado.
Finalmente, dentro del mismo cargo de nulidad, sin desarrollo alguno, la recurrente afirma la existencia de contradicciones o inconsistencias en lo declarado por los testigos, planteamiento que escapa a los contenidos de la causal seleccionada, que solo permite la invocación de errores in procedendo, con vulneración del principio de autonomía de las causales de casación. Por adolecer de inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone la inadmisión de este reproche. 2.2 Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. La recurrente argumenta que existe una tarifa legal negativa que impide condenar con base en pruebas de referencia, pero no identifica las normas procesales que la establecen, ni sus contenidos y alcances.
En la labor de acreditar el cargo, se limita a señalar que « las declaraciones de BJM y DM, fueron recepcionadas por un investigador, jamás fueron recibidas por la fiscalía ni el juez, por lo tanto, las mismas han de tenerse como prueba de referencia, practicadas fuera del juicio». Como puede claramente advertirse, la censura carece por completo de sustentación y demostración. No cumple los lineamientos mínimos fijados por la jurisprudencia de la Sala para la acreditación de un error de derecho por falso juicio de convicción. Adicionalmente a esto, es manifiesta la impertinencia del ataque.
Basta recordar, para advertir lo equivocado del planteamiento, que la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó este proceso, no prevé la categoría de la “prueba de referencia” como modalidad probatoria, ni por obvias razones, regulaciones que limiten su admisión o eficacia demostrativa. Luego, el error, en los términos denunciados, no pudo haber existido.
Por tanto, también se impone la inadmisión de este reproche. 3. Conclusión. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CON PERMISO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CON PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21