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AP1129-2018(52402)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 1407 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación No. 52402 RICARDO PUENTES MELO Impedimento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1129-2018 Radicación No. 52402 Aprobado en acta No. 98 Bogotá D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., suscitado en la actuación adelantada en contra de RICARDO PUENTES MELO, por los delitos de injuria y calumnia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 19 de mayo de 2015, en audiencia presidida por la Juez 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a RICARDO PUENTES MELO por los delitos de injuria y calumnia agravada. Sin que aceptara cargos. 2. El 16 de junio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de RICARDO PUENTES MELO como autor del delito de injuria y calumnia conforme los artículos 31, 220, 221 y 223 del Código Penal y el 23 de septiembre de 2015 el juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró la respectiva audiencia, en la que se formuló acusación en los mismos términos del escrito. 3.

El 8 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se celebró los días 4 de abril, 29 de septiembre, 9 de octubre y 21 de noviembre de 2017, última sesión en la que la defensa solicitó el decreto de la nulidad y en subsidio el decreto de la preclusión. 4. El 30 de noviembre de 2017 la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó las solicitudes elevadas por la defensa y se declaró impedida para actuar, acorde con lo previsto en la causal 14 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 5.

El 13 de diciembre de 2017 el Juez 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga y ordenó la remisión de la actuación al superior jerárquico para resolver el recurso impetrado. 6. El 16 de enero de 2018 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento 7.

El 31 de enero de 2018 la Juez 22 Penal Municipal continuó con la audiencia de juicio oral, al cabo de la cual anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. El 13 de febrero del mismo año dio lectura a la sentencia, mediante la cual RICARDO PUENTES MELO fue condenado a la pena de 20 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 15.33 s.m.l.m.v. como autor de los delitos de injuria y calumnia agravada.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 8. Arribada la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, le fue asignado por reparto el conocimiento del asunto al Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, quien el 5 de marzo de 2018 manifestó su impedimento para actuar, al amparo de la causal 1° del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Adujo que la génesis de la actuación seguida en contra de RICARDO PUENTES MELO se originó en una columna de opinión en la que éste aseguró que en el proceso adelantado en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por los desaparecidos en el Palacio de Justicia, se presentaron graves irregularidades, calificando de prevaricadoras las conductas asumidas por los funcionarios que participaron en el mismo.

Explicó que en virtud del recurso de apelación de la sentencia proferida en contra de PLAZAS VEGA, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, presentó proyecto de fallo, el cual fue derrotado, correspondiéndole a él presentar la ponencia sustitutiva. Afirmó que por haber conocido de dicho proceso, presentó varias denuncias « por las distintas opiniones que se (sic) descalificaron la decisión del Tribunal ». 9.

Mediante auto de 13 de marzo de 2018, los Magistrados JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA y RAMIRO RIAÑO RIAÑO rechazaron el impedimento planteado por su homólogo, advirtiendo que de los argumentos por él expuestos no se advertían con claridad el beneficio o utilidad derivado del proceso, más cuando las posibles afirmaciones injuriosas que se lanzaran en su contra como ponente de la decisión de segunda instancia en la actuación adelantada en contra de PLAZAS VEGA, no fueron realizadas por el procesado PUENTES MELO, ni en su contra inició actuación penal.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 2. Conviene precisar que los jueces deben obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones. 2.1 La causal primera prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como circunstancia de impedimento que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», la Sala ha señalado que se refiere a: [A]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP2518-2016, reiterando CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104;

CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542] En el presente evento, el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO destacó que esta actuación tuvo lugar en las presuntas manifestaciones deshonrosas efectuadas por RICARDO PUENTES MELO en contra de los funcionarios que conocieron del proceso penal seguido en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por la desaparición de personas en la retoma del Palacio de Justicia. Explicó que conoció del recurso de apelación elevado por la defensa en contra de la sentencia proferida en ese asunto y que por ello fue «objeto de afirmaciones descalificadoras por interesados en las resultas del proceso, al punto que (…) mi participación en el mismo generó protección por parte del Estado con esquema de seguridad que en la actualidad presta la Unidad Nacional de Protección.».

En consecuencia, estimó que eventualmente tendría interés en las resultas del proceso. Así las cosas, conviene precisar que verificados los hechos por los cuales el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia de condena en contra de RICARDO PUENTES MELO por los delitos de injuria y calumnia, no se advierte que en las manifestaciones tildadas de deshonrosas se hiciera mención al comportamiento o a la decisión de la cual fue ponente el Magistrado POVEDA PERDOMO, en tanto que el artículo denominado «se derrumba el muro de Berlín de la Fiscalía», publicado el 13 de septiembre de 2010 y que se reputa de autoría del acusado PUENTES MELO, se dirige a cuestionar seriamente la idoneidad e integridad de la entonces Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO y de la Juez MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ.

No obstante, no puede desatenderse que el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, al conocer de la alzada propuesta en contra de la sentencia proferida por la Juez JARA GUTIÉRREZ, pudo hacer valoraciones del actuar procesal de esta funcionaria, así como de la asumida por la entonces fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO, todo lo cual implica el haber asumido una postura frente a las decisiones que éstas pudieran haber adoptado.

Ello, es de vital importancia, si se tiene en cuenta que en la mentada columna de opinión de autoría del ahora acusado se cuestiona una presunta manipulación probatoria protagonizada por la entonces fiscal y auspiciada por la Juez de conocimiento, así se describió en el acápite de hechos de la sentencia proferida contra PUENTES MELO: La Dra. Ángela María Buitrago Ruiz, en fecha de 13 de septiembre de 2010, puso en conocimiento ante el Fiscal General de la Nación, unos hechos que salieron publicados por internet el día 6 de septiembre de 2010, el artículo se titula “se derrumba el muro de Berlín de la Fiscalía” de autoría del señor Ricardo Puentes Melo, en donde manifiesta que desde esas páginas han denunciado una y otra vez la infiltración de la guerrilla y el narcotráfico en entidades como la Fiscalía General de la Nación, donde el contubernio mafioso y la compra de testigos se ha vuelto natural como las masacres de las FARC, refiriéndose a la accionante Buitrago Ruiz en los siguientes términos: “A la Fiscal de Hierro, Ángela María Buitrago Ruiz, la tumbó el descubrimiento que hizo Periodismo sin fronteras respecto a la verdadera identidad de René Guarín Cortes, un secuestrador, terrorista y guerrillero que mantiene una amistad con la señora Buitrago y con la tristemente célebre Juez María Estela Jara Gutiérrez, amistad que les sirvió para cometer prevaricato en el caso infame que le montaron al Coronel Plazas Vega con los dólares y los oficios del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, que sospechosamente es el brazo jurídico de la guerrilla, algunos Magistrados de la Corte Suprema se espantaron de la enormidad de las pruebas de este prevaricato y hablaron con el Fiscal encargado Mendoza Diago quien, no sabemos si de buena o mala gana, destituyó fulminantemente a la Fiscal Buitrago, vergüenza de la justicia colombiana(sic) y continúa (sic)De inmediato las ONG comunistas se reunieron y redactaron una protesta para exigir la restitución de la Fiscal prevaricadora (sic) señala además el escrito aludido que con la carta de apoyo a la Fiscal Ángela María Buitrago pusieron en evidencia ante el país el amasijo oscuro de intereses político criminales que mueven las decisiones judiciales en Colombia.

(sic) Todos los firmantes, absolutamente todos, tienen afinidad con el partido comunista colombiano, ya sea de manera abierta o soterrada(sic). Agrega (sic) igualmente, porque si bien, esta fue una decisión valerosa del Fiscal Mendoza Diago, él no debe olvidar que sus nuevos contradictores no son ningunos niños exploradores, son personas y organizaciones respaldadas por grupos extremistas que no le perdonaran a Mendoza haber destituido a una de sus principales fichas en la Fiscalía. La Fiscal Ángela María Buitrago, no obstante puede irse tranquila el daño que ocasionó a hombres de bien y sus familias, fue incalculable, sin embargo, la gloria poco le durará porque no podrá escurrirse en el silencio como su cómplice, la Juez Jara, la Fiscal Buitrago tendrá que cargar donde vaya su mamotreto de ignominias y transgresiones contra Colombia” Corolario de ello, el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO pudo haber comprometido su criterio al valorar la investigación adelantada por la fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO y, con ello, exteriorizó una opinión sobre el elemento objetivo de las afirmaciones tildadas de injuriosas y calumniosas que cimentaron la condena de primer grado contra RICARDO PUENTES MELO, de suerte que la eventual decisión que adoptaría en el presente evento, necesariamente tendría que estar acorde con la postura por él asumida al valorar el proceso seguido en contra de PLAZAS VEGA.

Aunado a ello, el Magistrado POVEDA PERDOMO explicó que con ocasión de su ponencia al desatar el recurso de apelación impetrado por la defensa de PLAZAS VEGA, fue objeto de cuestionamientos e incluso goza de un esquema de protección, de suerte que al conocer de la presente causa propiciaría una defensa de la decisión que adoptó previamente en el caso cuestionado por la columna de PUENTES MELO, logrando con ello un impacto en los procesos penales que puedan seguirse con ocasión de las denuncias por él instauradas, lo que denota un interés indirecto en las resultas de la presente causa penal.

En ese sentido, al encontrar la Corte que existen circunstancias que permiten advertir que la objetividad e imparcialidad del Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO se encuentra minada y por consiguiente, podría afectarse el adecuado devenir de la administración de justicia, se declarará fundada la causal de impedimento propuesta, se ordenará separarlo del conocimiento de este asunto y dar cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:2], esto es, la recomposición de la Sala. [2: «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».] Finalmente, se hace un llamado de atención a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que atienda el mensaje de urgencia expresado por la primera instancia, ante el probable acaecimiento de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE, Primero.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO para conocer las presentes diligencias.

En consecuencia, separarlo del conocimiento de ese asunto y se ordenará la recomposición de la Sala, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Segundo.- DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11