Micelio
AP1128-2021(58531)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 1069 de 2015Decreto 4760 de 2005Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Segunda instancia No. 58531 Justicia y Paz YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1128 - 2021 Segunda instancia No. 58531 Acta No. 70 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza y por el postulado Yasid Antonio Guerrero Carvajalino, contra el auto proferido por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de suspensión condicional de una (1) de las penas impuestas por la justicia ordinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Yasid Antonio Guerrero Carvajalino, alias «Johny», perteneció al frente Sumapaz del bloque Centauros y al bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el 11 de marzo de 2011. 2. El 3 de diciembre de 2019, un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la sustitución de tres (3) medidas de aseguramiento impuestas al postulado en la jurisdicción especial, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, imponiéndole una (1) no privativa de la libertad y las obligaciones previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, en especial, la prohibición de residir en Fusagasugá - Cundinamarca, Cúcuta - Norte de Santander y el departamento de Guaviare. 3.

Posteriormente, en audiencias del 22 de enero y 26 de febrero de 2020, la defensa del procesado solicitó la suspensión de doce (12) sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de Yasid Antonio Guerrero Carvajalino, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005. 3.1. El 4 de marzo de 2020, la autoridad de primera instancia resolvió revocar de oficio la medida sustitutiva no privativa de la libertad concedida el 3 de diciembre de 2019 y, además, negó la suspensión solicitada de los referidos fallos condenatorios.

La defensa técnica y el postulado apelaron la decisión. 3.2. La Corte, en sede de segunda instancia, mediante auto AP-2020, rad. 202 del 10 de junio de 2020, resolvió anular la referida decisión y ordenó que la autoridad judicial procediera a resolver la solicitud de suspensión de las sentencias condenatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005. 4.

En consecuencia, el 3 de julio de 2020, el Magistrado profirió auto viabilizando la suspensión condicionada de once (11) sentencias proferidas por la justicia ordinaria contra el postulado (identificadas con los radicados No. 2009-0215, 2010-00320, 2010-00200, 016-2010, 2010-00190, 2010-00257, 201000281, 2010-328, 2011-00017, 2007-003 y 2007-0030), y negó la suspensión de la impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en el radicado No. 2008-0021, por el delito de extorsión (cuya vigilancia de la pena, según el sistema Siglo XXI, se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga).

El apoderado interpuso reposición al mencionado auto, a efectos de reconsiderar la negativa de acceder a la suspensión de la pena, recurso que no prosperó. 5. El 28 de agosto de 2020 fue registrada una nueva solicitud de suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, elevada por el apoderado judicial del procesado, por lo que el 15 y 27 de octubre de ese año se adelantó la audiencia de sustentación de la solicitud, donde intervinieron los delegados de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público, y la apoderada de víctimas. 5.1.

El defensor expuso que los hechos del referido proceso tuvieron relación directa y fueron cometidos con ocasión de la pertenencia del procesado a las AUC, pues el fin de las extorsiones era recoger fondos para sufragar los gastos de la organización. Adicionalmente, que esta actividad la realizó entre el año 2004 y hasta la fecha en que ocurrió su captura, en marzo de 2006, como lo ratificaron los comerciantes que fueron víctimas de esas conductas en el municipio de Silvania - Cundinamarca. 5.2.

Aseguró que las declaraciones de los procesados Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hernández Villalba, en contra del postulado y de su esposa Luz Stella Monsalve García, que aludían a hechos ocurridos por fuera de las fechas reconocidas por su defendido, se traducían en meros indicios, que únicamente contenían afirmaciones de oídas, tanto así que luego se retractaron y fue proferida sentencia absolutoria en favor de la señora Monsalve García. 5.3.

De otro lado, indicó que la desmovilización de su defendido no ocurrió de manera colectiva el 11 de abril de 2006, sino de manera individual el 29 de septiembre de 2008, que los hechos de la condena objeto de la solicitud de suspensión condicional se situaban desde el año 2003 a marzo de 2006, y que no era posible que cometiera delitos luego de su desmovilización. 5.4.

El postulado manifestó que Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hernández Villalba, capturados en flagrancia en un caso de extorsión ocurrido en mayo de 2006, se retractaron de las inculpaciones en su contra, dejándolo a salvo de cualquier imputación en relación con estos hechos. Además, que su desmovilización del grupo armado se materializó cuando se encontraba privado de la libertad. 5.5.

El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas no presentaron oposición a la solicitud de suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, por considerar que cumplía las exigencias establecidas en el proceso de justicia transicional. 5.6. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se opuso a la solicitud argumentando que la sentencia condenatoria que se pretende suspender daba por probada la prolongación de los hechos delictivos del postulado, hasta mayo de 2006, posterior a su desmovilización, que ocurrió de manera colectiva en abril de 2006, junto con los demás integrantes del grupo armado ilegal.

DECISIÓN IMPUGNADA [footnoteRef:1] [1: Audiencia del 13 de noviembre de 2020, documento digital 110012252000202000149_13112020_1, récord 5:30 a 2:09:00.] El Magistrado de justicia y paz, en función de control de garantías, luego de aludir a otros trámites incidentales que cursaron sobre el mismo tema en favor del postulado Yasid Antonio Guerrero Carvajalino, precisó que la conclusión seguía siendo que, si bien las pruebas allegadas aludían a hechos de extorsión del año 2004, en el fallo que se solicita suspender se estableció que los hechos delictivos iban hasta el 25 de mayo de 2006, que resultan ser posteriores a la fecha de la desmovilización colectiva.

En concreto, expuso apartes del auto que profirió el 3 de julio de 2020, donde accedió a la suspensión de once (11) sentencias de condena y negó la contenida en el radicado No. 2008-0021, debido a que la desmovilización del postulado fue de manera colectiva el 11 de abril de 2006, y el referido fallo de la justicia ordinaria tiene que ver con hechos ocurridos el 25 de mayo de 2006, en Silvania - Cundinamarca, donde fueron capturados Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hernández Villalba.

Adicionalmente, refirió a apartes de la indagatoria que rindió el postulado en el trámite de sentencia anticipada del proceso No. 2008-0021, por el delito de extorsión, y las que rindieron Villamil Villamizar y Hernández Villalba en la actuación que se siguió con ocasión de los referidos hechos del 25 de mayo de 2006, concluyendo que esas extorsiones contra comerciantes no solamente eran ordenadas, sino controladas por Guerrero Carvajalino, alias «Johny», desde la cárcel donde se encontraba recluido.

Consideró el Magistrado que los alegatos del incidente estaban enfocados a cuestionar los elementos de prueba de la sentencia anticipada, labor propia de un juez de segunda instancia o en el marco de una acción de revisión, por fuera de la naturaleza del presente trámite. De otro lado, que el argumento sobre la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa del postulado, Luz Stella Monsalve García, en nada alteraba la existencia del hecho delictivo ni la fecha de su ocurrencia. Sobre la desmovilización colectiva, en abril de 2006, o individual, en septiembre de 2008 (de la cual se allegó prueba documental al presente trámite), refirió que, tanto en el curso del proceso adelantado en la justicia ordinaria, como en el trámite de justicia y paz, el procesado y su defensor sustentaron que la vinculación con las AUC tuvo lugar en el denominado bloque Centauros, desmovilizado de manera colectiva el 11 de abril de 2006.

Para el a quo, así existan elementos de convicción sobre la desmovilización individual del procesado, debe primar la colectiva, ocurrida en el año 2006, pues la del año 2008 «apenas vendría a constituir una mera o simple formalidad que, por ser eso: formalidad, cedería frente a lo real, sustancial y material, esto es, el conocimiento, conciencia y voluntad de saberse desmovilizado sin dubitación alguna en esas calendas de abril de 2006, bien se trate del Frente Héroes del Llano y Guaviare y/o del bloque Centauros».

Concluyó indicando que resultaba inviable acceder a la suspensión condicional solicitada. LAS APELACIONES [footnoteRef:2] [2: Audiencia del 13 de noviembre de 2020, documentos digitales 110012252000202000149_13112020_2 y 110012252000202000149_13112020_3.] 1. Para el abogado de Guerrero Carvajalino, la primera instancia incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de la prueba, al no valorar integralmente (i) la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa del procesado, Luz Stella Monsalve García;

(ii) las declaraciones de los comerciantes que fueron víctimas de las extorsiones; (iii) la certificación del Ministerio del Interior sobre el trámite de desmovilización del postulado; (iv) la solicitud de sentencia anticipada en el radicado No. 2008-0021; (v) las ampliaciones de indagatoria que realizaron Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hernández Villalba; y, (vi) la certificación de los libros del INPEC, donde se acredita que ninguna de estas personas ingresó al establecimiento carcelario a entrevistarse con el postulado.

A juicio del recurrente, la sentencia proferida por los hechos del 25 de mayo de 2006 (radicado No. 2008-0021 ), no debe analizarse de manera insular sino en conjunto con los demás elementos de prueba allegados a la solicitud de suspensión condicional y, de esta manera, concluir su viabilidad. Tal forma de proceder, aseguró, se encuentra acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos para determinar el móvil de la conducta, el tiempo de ocurrencia y el lugar[footnoteRef:3]. [3: Citó en concreto el pronunciamiento CSJ AP4892-2018, rad. 53128.] En el mismo sentido, refirió que se encontraban acreditados los elementos sobre inferencia razonable para acceder a la solicitud de suspensión de la pena[footnoteRef:4], en concreto, (i) la existencia de una sentencia condenatoria;

(ii) la posibilidad de inferir con el fallo la vinculación con el grupo armado; y (iii) que se haya resuelto la sustitución de la medida de aseguramiento. [4: Ibidem, el recurrente citó la decisión CSJ AP4892-2018, rad. 53128.] Como segundo argumento del recurso, el defensor señaló que el a quo incurrió en un falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, pues allegó la documentación donde la autoridad competente acreditó que la desmovilización del postulado fue de manera individual en el año 2008, y no colectiva en el año 2006.

Para el apoderado judicial, de haberse valorado correctamente dicho documento y los demás obrantes en la actuación, la decisión hubiere sido acceder a la suspensión del fallo objeto del presente trámite. En tercer lugar, aseguró que en la decisión que recurría hubo un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, pues el Magistrado aludió a una certificación sobre desmovilización colectiva presentada en otro trámite, que no fue allegado como sustento de la presente solicitud.

En ese sentido, insistió el recurrente, el documento idóneo y que marca los compromisos del postulado con el régimen de justicia transicional, es aquel que acredita la desmovilización individual[footnoteRef:5]. [5: Como sustento, refirió a apartes de la decisión CSJ AP477-2019, de febrero 13 de 2019, que trata sobre las características de las desmovilizaciones individuales y colectivas.] Finalizó la argumentación solicitando revocar el auto de primera instancia y que se acceda a la suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021. 2.

El postulado, en ejercicio de su defensa material, afirmó que la sentencia que solicita suspender refiere hechos cometidos durante y con ocasión de su vinculación con el grupo armado, y que dicha circunstancia se deduce del análisis conjunto con los demás elementos de prueba aportados por él y su apoderado al presente trámite judicial. Agregó que en las ampliaciones de indagatoria rendidas por Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hernández Villalba, así como en el fallo absolutorio dictado en favor de su esposa Luz Stella Monsalve García, quedó claro que nada tuvo que ver con los hechos extorsivos ocurridos en mayo de 2006, sino que estos dos sujetos realizaban las extorsiones por órdenes del comandante «Arturo» de las AUC.

Luego expuso su inconformismo sobre las exigencias expuestas por la delegada del Ministerio Público para acceder a la suspensión condicional de la pena, y solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a la suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021. NO RECURRENTES [footnoteRef:6] [6: Audiencia del 13 de noviembre de 2020, documento digital 110012252000202000149_13112020_3, desde el récord 32:00 a 01:05:30.] 1.

El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas solicitaron revocar la decisión de primera instancia, porque consideran que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder a la suspensión de la sentencia proferida en el radicado No. 2008-0021, en relación con la inferencia razonable de que los hechos ocurrieron durante y con ocasión de la vinculación del procesado al grupo armado. 2.

Por su parte, la delegada del Ministerio Público solicitó mantener la decisión apelada. Expuso, para tal efecto, que la magistratura sí valoró integralmente las pruebas, incluyendo la fecha de desmovilización del postulado, ocurrida de manera colectiva el 11 de abril de 2006, la sentencia absolutoria proferida en favor de la esposa del postulado y las distintas indagatorias y ampliaciones allegadas al presente trámite.

Agregó que, luego de la desmovilización colectiva, los hechos delictivos cometidos por el postulado tuvieron una motivación personal, sin relación alguna con su pertenencia al grupo armado, y que los hechos de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión condicional describen la existencia de un espacio de tiempo posterior a que ocurriera la referida desmovilización. Para la delegada, de acogerse lo dicho por la defensa, esto es, que lo determinante es esa supuesta desmovilización individual y no la que ocurrió de manera colectiva, dicho evento conllevaría a afectar los compromisos del proceso de justicia transicional, porque habilitaría a los desmovilizados a seguir delinquiendo para luego pasar esos hechos como atribuibles al grupo armado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico La Corte debe establecer si el postulado Yasid Antonio Guerrero Carvajalino cumple las exigencias establecidas en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  20  de la Ley 1592 de 2012, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en el radicado No. 2008-0021, por el delito de extorsión. 3.

El referido artículo 18B de la Ley 975 de 2005, establece: «Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo  18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.

La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo  18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.

Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz.» La Sala tiene decantado que, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se exige, (i) que se haya sustituido la medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial;

(ii) que el implicado esté previamente condenado por la justicia ordinaria; y, (iii) que los hechos objeto del fallo hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del incriminado al grupo ilícito[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ SP8505 -2017, rad. 50158 y AP1099-2020, rad. 56296. ] Este último requisito, como lo indica la norma, se concreta a través de una inferencia razonable, que la jurisprudencia describe como una exigencia de conexidad que apunta a cotejar, desde un plano objetivo, si hay correspondencia entre la conducta y la pertenencia a la organización armada ilegal[footnoteRef:8].

La satisfacción de dicho requisito está vinculada con la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, previamente concedida al postulado siguiendo las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. [8: CSJ SP14769-2014, rad. 44509.] Sobre la exigencia de la conexidad de la conducta con la pertenencia del procesado al grupo armado organizado al margen de la ley, la Sala tiene dicho que este presupuesto, « […] ha de entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y paz, en la medida en que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal.»[footnoteRef:9] [9: CSJ AP2605-2017, rad. 48097 y AP4852-2019, rad. 56261.] Adicionalmente, el juicio valorativo para establecer o fundar la inferencia razonable que exige la norma, corresponde « [a] un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.

Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo. »[footnoteRef:10] [10: CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, rad. 46526 y AP1099-2020, rad. 56296.] Para establecer si un determinado caso cumple el presupuesto de la inferencia razonable descrita, se valora la sentencia dictada por la justicia ordinaria, así como los demás medios de conocimiento que aporte la defensa, el procesado, e incluso el mismo ente acusador, que permitan determinar si, en efecto, existe un nexo que vincule el delito cometido con la pertenencia del postulado al grupo delincuencial.

Es importante insistir, como ya se ha indicado en reciente ocasión, que en la etapa procesal donde se define la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria (art. 18B, L. 975/05), no es necesario acreditar las fechas de captura, postulación y desmovilización, ni tampoco si los hechos fueron versionados o imputados dentro de ese proceso.

Lo anterior, porque el estudio de estos aspectos es propio de la sustitución de la medida de aseguramiento (art. 18A, L. 975/05), que es presupuesto para luego proceder al estudio de la suspensión de pena (Cfr. AP1099-2020, rad. 56296). 4. Caso concreto El Magistrado de primera instancia y la delegada del Ministerio Público consideran que debe negarse la suspensión de la pena impuesta en el radicado No. 2008-0021, porque no es posible inferir razonablemente que la conducta punible se cometió con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, mientras que, para el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, dicho requisito se encuentra satisfecho y debe procederse a la suspensión condicional de esa sentencia. El argumento que sustenta la negativa a la suspensión de la pena descansa en que la fecha de comisión del hecho (25 de mayo de 2006) es posterior a la fecha en que el postulado se desmovilizó de la organización armada.

Para el a quo y la delegada del Ministerio Público, Yasid Antonio Guerrero Carvajalino se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril de 2006, no obstante, el defensor del postulado allegó documentación que certifica que la desmovilización se produjo, de manera individual, el 29 de septiembre de 2008, sin que sobre el particular se presentara oposición de la Fiscalía o la representante de víctimas.

La referida discusión, como se vio en su momento, no hace parte de los componentes que deben guiar la diligencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria (art. 18B, L. 975/05), por tratarse de consideraciones propias de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento (art. 18A, L. 975/05), en la que debieron verificarse y acreditarse con suficiencia la fecha de captura, postulación y desmovilización del procesado, como presupuestos necesarios para proseguir con el presente estadio procesal.

El numeral 5º del citado artículo 18A, establece como requisito concurrente para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, que el postulado no haya «cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización». Y se precisa que, ante un eventual incumplimiento de las condiciones fijadas por la autoridad judicial, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada a solicitud de la Fiscalía, de las víctimas, o sus representantes, como lo precisa la norma en mención. Según los criterios descritos en su momento[footnoteRef:11], al haberse superado la etapa procesal descrita en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (sustitución de medidas de aseguramiento impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y paz), tal circunstancia ha de entenderse como un criterio para establecer la inferencia razonable de que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, siguiendo las exigencias del artículo 18B de la norma en mención. [11: Con respaldo en las decisiones CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, rad. 46526 y AP1099-2020, rad. 56296.] Adicionalmente, los argumentos expuestos por el Magistrado de primera instancia y por el Ministerio Publico, en relación a un posible incumplimiento del postulado con las obligaciones del proceso de justicia transicional, podrían eventualmente dar lugar a un trámite incidental separado e independiente, identificado como de expulsión del proceso, consecuencia de, por ejemplo, faltar a la verdad o delinquir luego de la desmovilización, cuyo impulso forma parte de las funciones propias la Fiscalía General de la Nación. Así lo indicó la Corte: «No por ser un proceso de sometimiento a la justicia pierde la Fiscalía su naturaleza investigadora y acusadora.

El trámite del procedimiento, desde el inicio de la fase judicial, es de total impulso de la Fiscalía, ante la cual rinden versión libre los postulados. Además, es el fiscal quien formula imputación y a petición de quien se presentan y legalizan los cargos, pues es el único facultado para solicitar la expulsión del postulado del proceso de justicia y paz, en cualquier etapa del proceso (art. 11 A inc. 2º de la Ley 975 de 2005).

De ahí que dicho funcionario tenga facultad para conceptuar si el postulado ha participado del procedimiento y, especialmente, si ha cumplido el deber de aportar al conocimiento de la verdad.» Como lo recalcó la Sala en el auto AP-2020, rad. 202 del 10 de junio de 2020, cuando anuló la decisión que revocó de oficio la sustitución de la medida de aseguramiento ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de Guerrero Carvajalino, por los hechos del radicado No. 2008-0021, y que hoy se traen a colación por la vía de la suspensión de la pena, la presente actuación no se encuentra en un escenario procesal que admita dicha discusión, por lo que implementarlo oficiosamente, a modo de incidente de expulsión o de revocatoria de la sustitución de medida de aseguramiento, sería tanto como incurrir de nuevo en la vulneración de garantías fundamentales ya advertidas por la Sala en la referida decisión. 4.1.

Ahora bien, sobre la exigencia contenida en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, de que existan elementos de juicio que permitan al magistrado inferir razonablemente que los hechos objeto de la sentencia del radicado No. 2008-0021, impuesta al postulado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se tiene lo siguiente: 4.1.1.

En fallo en mención se expusieron por el juzgado los siguientes hechos, tomados de la resolución de acusación: «Tuvieron ocurrencia (…) el día 25 de mayo de 2006, cuando previamente el personal del GAULA urbano de Fusagasugá, fue informado por el despacho del señor alcalde de Silvania – Cundinamarca, respecto que algunos comerciantes de ese municipio, estaban siendo extorsionados por sujetos que aducían ser miembros de las autodefensas y quienes pusieron en conocimiento de las autoridades que los días 25 y 26 de mayo de 2006, eran las fechas en las cuales iban a realizar algunos cobros a los comerciantes de ese municipio.

(…) En cumplimiento del objetivo anteriormente señalado, el GAULA, montó un operativo consistente en ubicar personal en lugares estratégicos del parque de Silvania, y a eso de las 13:10 del día 25 de mayo de 2006, observaron cuando a la Agropecuaria “El Corral”, ubicada en la (…), llegan dos (2) hombres que correspondían a las características suministradas previamente, y dialogan con el propietario de dicho establecimiento y este les entrega un dinero que recibe uno de los sujetos.

Posteriormente, los mismos sujetos se dirigen al establecimiento “Drogas Santa Inés”, ubicado en la (…), dialogan con la propietaria y de allí se dirigen a la pastelería “La Casa del Ponqué”, situada en la (…), hablan con el propietario, saliendo luego hacia la distribuidora de carnes “La especial”, ubicada en la (…) y por último, ingresan a la distribuidora de concentrados “Nutriagricola”, en la (…), al salir de allí los sujetos se disponían a abordar un microbús de la empresa Cootransfusa, cuando se dio la captura y se pudo establecer su identidad» [footnoteRef:12]. [12: Sentencia anticipada proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca en el radicado No. 2008-0021, fls. 1 y 2.] El postulado Yasid Antonio Guerrero Carvajalino se acogió a sentencia anticipada por estos hechos, por el delito de extorsión, pese a que, para el 25 de mayo de 2006, cuando ocurrieron, se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario.

La sentencia describió en el acápite de participación que: « [e]l compromiso del procesado, en la comisión de la conducta punible es a título de coautor, pues él hizo parte de la organización delictual, desplegando determinadas funciones para el logro del objetivo propuesto»[footnoteRef:13]. [13: Ibidem, fl. 7.] Las pruebas descritas en la sentencia anticipada, permitieron al juzgador afirmar que las extorsiones se venían presentando desde hace dos (2) años atrás, cuando personas que se identificaron como integrantes de las «autodefensas» o un grupo «paramilitar», solicitaron la entrega mensual de dinero para el sostenimiento del grupo en la región o su «financiación», para mantener la seguridad en el municipio, de lo contrario, que podían ser objeto de represalias contra ellos, sus familias o sus negocios[footnoteRef:14]. [14: Ibid., fls. 3 a 6.] La decisión judicial también aludió a las indagatorias de Guerrero Carvajalino y los sujetos capturados en estos hechos (Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hern��ndez Villalba), donde se aludió a su pertenencia al grupo armado ilegal y, en concreto, a sus labores como «financiero en Silvania y Fusagasugá» para el sostenimiento de la organización mediante las extorsiones a comerciantes de dichos municipios.

Se precisó asimismo que «nuevamente en noviembre de 2005 fue trasladado a la zona del Sumapaz y ejerció en el área de finanzas hasta el mes de marzo de 2006 cuando fue detenido, expresando “…por lo tanto me veo en la obligación de solicitar al Despacho me acepte la sentencia anticipada por extorsión… ”».[footnoteRef:15] [15: Ibid., fl. 6.] 4.1.2.

Respecto a las fechas de la comisión de la conducta punible y su vinculación con el grupo armado, el postulado ha sostenido reiteradamente que sus labores como financista de la organización armada en esa región culminó cuando fue capturado en marzo de 2006. La controversia en el presente trámite se produjo ante la existencia de elementos de prueba que en su momento lo señalaron de haber continuado coordinando las extorsiones desde su sitio de reclusión, al menos, hasta mayo de 2006 (posterior a la desmovilización colectiva de la estructura paramilitar del bloque Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare ocurrida el 11 de abril de 2006).

En cuanto a la posibilidad de inferir razonablemente que los hechos transcritos en su momento y que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria en el radicado No. 2008-0021, fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, al presente trámite fue allegada comunicación remitida en su momento al postulado por la oficina del entonces Alto Comisionado para la Paz, de la cual se extrae que dicha autoridad: «…acusa recibido de su comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, conocida el 29 de septiembre del año en curso [2008], a través de la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 … ».[footnoteRef:16] [16: Documentos allegados por la defensa en la solicitud, fls. 119 y 120.] En esa misma comunicación se informó al procesado que, en aplicación del Decreto 4760 de 2005, la competencia del Alto Comisionado se limitaba a los «miembros de grupos armados desmovilizados colectivamente y a las personas privadas de la libertad que acrediten los miembros representantes»; y que, una vez consultadas las listas de personas privadas de la libertad «suscritas por los miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, su nombre no figura », motivo por el cual, «por expreso mandato legal no es procedente su solicitud »[footnoteRef:17]. [17: Ibidem. ] Pese a lo anterior, mediante oficio del 11 de marzo de 2011, suscrito por el ministro del Interior y de Justicia de la época, fue remitido a la Fiscalía General de la Nación un listado de doce (12) postulados a la Ley 975 de 2005, en el marco de un trámite de desmovilización individual, donde se encontraba incluido Yasid Antonio Guerrero Carvajalino, como se deduce de las comunicaciones del 19 de agosto de 2017 y del 12 de marzo de 2019 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que también fue allegada al presente trámite[footnoteRef:18]. [18: Ibid., fl. 123.] Estos elementos se ofrecen idóneos e ilustrativos sobre del trámite de sometimiento a la Ley 975 de 2005 que adelantó el procesado, resultando insustancial acudir a los demás elementos de prueba traídos al presente trámite, como las distintas declaraciones rendidas sobre el particular por los procesados Luis Eduardo Villamil Villamizar y Carlos Andrés Hernández Villalba, o al contenido del fallo absolutorio en favor de Luz Stella Monsalve García, esposa del procesado, pues su alcance escapa del objeto de la suspensión de la pena y se aproxima más a discusiones propias de la responsabilidad penal, cuyo escenario es la jurisdicción ordinaria y no la transicional. 4.1.3.

Por lo expuesto, la Sala concluye que en este caso es posible inferir razonablemente que los hechos del radicado No. 2008-0021 fueron cometidos por el postulado durante la pertenencia al grupo armado y, además, con ocasión de la vinculación con dicha organización, cumpliendo así las exigencias del artículo 18B de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, por cuanto, (i) ya cursó la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en la jurisdicción especial, según los términos del artículo 18A ejusdem;

(ii) en la decisión judicial se aludió a que el móvil de las extorsiones eran las finanzas del grupo armado; y (iii) porque con posterioridad a los hechos de ese proceso (25 de mayo de 2006), el procesado manifestó su intención de acogerse a la Ley 975 de 2005 (septiembre de 2008), iniciando así su proceso de postulación individual al trámite de Justicia y Paz.

No sobra señalar que, de persistir la controversia sobre eventuales incumplimientos de las obligaciones adquiridas por el postulado, que puedan dar lugar a su eventual exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005 o la revocatoria de los beneficios de sustitución de las medidas de aseguramiento o de las suspensiones de pena, se podrán adelantar los trámites del caso ante las autoridades competentes, con el fin de que decidan de fondo sobre el particular. 5.

Entonces, atendiendo lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 18B de la ley de Justicia y Paz, y tal como se procedió en el auto AP4852-2019, rad. 56261, se ordenará remitir copias de todo lo actuado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila actualmente la referida condena, para que materialice la suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada en sede ordinaria en el radicado No. 2008-0021, « con base en el concepto emitido en la presente decisión».

La Sala también ha insistido que, una vez definido si procede o no la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, a los jueces de ejecución de penas que vigilan la sanción solo les corresponde dar cumplimiento a lo resuelto en el proceso especial de Justicia y Paz (Cfr. CSJ AP5704-2015, rad. 46098, AP5424-2017, rad. 50841 y AP8127-2017, rad. 51512 y AP4852-2019, rad. 56261).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto impugnado.

SEGUNDO. REMITIR copias de la actuación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que materialice la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria impuesta a YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO en el radicado No. 2008-0021, según los términos de la presente decisión.

TERCERO. INFORMAR lo aquí decidido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Agencia para la Reintegración y Normalización, y a los intervinientes en el presente trámite.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

QUINTO. Contra la presente determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28