Definición de competencia No. 59096 FABIO GARCÍA RAMÍREZ y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1127 - 2021 Definición de competencia No. 59096 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación en las diligencias seguidas en contra de FABIO GARCÍA RAMÍREZ, ANGIE TATIANA HERRERA QUEVEDO, ANGIE MILENA ALARCÓN PIRAQUIVE, JORGE EDUARDO CIRO ARANGO y JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Según el escrito de acusación, varias personas fueron objeto de presiones económicas vía telefónica bajo un modus operandi similar, consistente en que supuestos allegados les comunicaban que habían sido retenidos por agentes de la policía quienes, a cambio de su liberación, pedían consignar distintas sumas de dinero por medio de empresas de giros.
Otra modalidad era amenazar a los destinatarios de las llamadas para que hicieran lo propio, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia. Los hechos jurídicamente relevantes, se describieron por la fiscalía de esta manera: -Luz Marina Hernández Chamorro dio a conocer que el 4 de agosto de 2017, fue contactada por una persona que le decía tía y que con voz llorosa clamó por su ayuda, aduciendo que se vio involucrado en un accidente de tránsito y que por ello la policía lo capturó. Relató que en la conversación intervino otro individuo quien le manifestó que debido a la ausencia de denuncias o antecedentes en contra del interlocutor inicial, éste recibiría colaboración. Después quien se presentó como su sobrino, le indicó que sería liberado si le giraba $1.200.000 por Efecty a FABIO GARCÍA RAMÍREZ.
La señora Hernández Chamorro le envió $1.116.000, pero ante posteriores requerimientos, indagó con su pariente y constató que él no se había comunicado con ella para un asunto semejante. -La señora Luz Mery España Males, el 6 de febrero de 2018, fue objeto de una llamada similar en la que se le solicitó $1.000.000 por la no judicialización de quien dijo ser su sobrino, lo que la llevó a consignar por Efecty $700.000 a ANGIE MILENA ALARCÓN PIRAQUIVE.
La denuncia se formuló por asesoría de la familia de la víctima, después de que se le pidiera por la misma vía $2.300.000 adicionales, porque, según las personas que la contactaban, se habían complicado las cosas. -Antonio Acosta Palacios el 13 de enero de 2018, fue contactado por una persona que se identificó como su hijastro. Le manifestó haber sido retenido por la policía con un arma sin salvoconducto y que le pedían $500.000 para su liberación, que debían ser enviados a ANGIE TATIANA HERRERA QUEVEDO.
El señor Acosta Palacios remitió la suma a través de la empresa Mi Giro, pero luego se le exigió $1.500.000 más, continuando las amenazas hasta que finalmente acudió a las autoridades. Respecto de GARCÍA RAMÍREZ, ALARCÓN PIRAQUIVE y HERRERA QUEVEDO la fiscalía pidió la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, que se celebraron ante el Juzgado 77 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 12 de julio de 2019.
Les endilgó cargos como coautores de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 244, 245, numeral 8, y 327 del Código Penal), los cuales no aceptaron. A GARCÍA RAMÍREZ y HERRERA QUEVEDO se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y a ALARCÓN PIRAQUIVE detención domiciliaria. -María Maribel Pinta el 5 de diciembre de 2018, recibió una llamada de alguien que se identificó como del frente 48 de las disidencias de las FARC en el Putumayo y que le pidió $4.500.000, suma que le dijo no tenía, hasta que se acordaron $900.000 con el fin que no se atentara en contra de ella y su familia, los que debía remitir por Súper Giros a JORGE EDUARDO CIRO ARANGO.
Efectuado el pago vinieron otras amenazas, por lo que la víctima constató la información en la que se basaban las exigencias y verificó su inconsistencia. Formuló denuncia. Así mismo, Ricardo Abel González, el 29 de enero de 2019, recibió una llamada similar del comandante “Cabuyo” de las FARC, quien le exigía $6.000.000 para no atentar en contra suya y de su familia, lo que lo llevó a consignar $913.000 por Efecty a nombre de aquel, conforme las instrucciones que le fueron suministradas.
Para CIRO ARANGO, la fiscalía solicitó la realización de las audiencias preliminares a las que se ha hecho mención ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada (Caldas), siendo instaladas el 13 de julio de 2019. En dicha oportunidad, le imputó la coautoría de las conductas punibles de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 244, 245, numeral 8, y 327 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. -Emanuel de Jesús Gutiérrez Zuleta, el 6 de diciembre de 2018, recibió una llamada en la que el supuesto comandante del frente 48 de las disidencias de las FARC le pidió $4.400.000 para no atentar en contra suya y de su familia, exigencias que luego se redujeron a $913.000 que debían ser girados a JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS.
La víctima avistó una patrulla de la policía y de inmediato les comunicó los hechos. A su vez, Carlos Alberto Bedoya Sánchez, el 13 de noviembre de 2018, fue contactado por quien dijo ser el comandante de un grupo armado ilegal que operaba en el norte del departamento de Antioquia. Éste le pidió varios materiales de intendencia y la asistencia a una reunión, a lo cual se rehusó, sin embargo el señor Bedoya Sánchez manifestó que consignaría el valor de los elementos requeridos y giró $2.250.000 por Efecty a JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS.
Para estos eventos las audiencias preliminares se surtieron ente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada (Caldas) el 31 de julio de 2019. Se le formuló imputación a SOSA ARIAS como coautor de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 244, 245, numeral 8, y 327 del Código Penal), la cual no aceptó. El despacho judicial en cita no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento impetrada en su contra, ordenando su libertad. 2.
Radicado escrito de acusación por estos acontecimientos, luego de varios aplazamientos, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 18 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. No obstante, el delegado de la fiscalía pidió variar la naturaleza de la diligencia para surtir audiencia de preclusión tratándose del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, invocando para el efecto el artículo 332, numerales 1 y 3, de la Ley 906 de 2004.
Surtido traslado de esta petición a las partes e intervinientes, se pronunciaron así: -La defensora pública de SOSA ARIAS, CIRO ARANGO y HERRERA QUEVEDO impugnó la competencia del estrado judicial para conocer la actuación y puso de relieve que no aparecen motivos para que el trámite se adelante de manera conexa, más aun cuando se efectuaron las audiencias preliminares en distintos lugares, no existe coparticipación criminal y al parecer el sitio de comisión del delito varía para cada uno de los implicados, quienes ni siquiera se conocen entre sí. Afirmó, inclusive, que en lo concerniente a HERRERA QUEVEDO las llamadas extorsivas al parecer se hicieron desde la Cárcel de Guaduas y los cobros de dinero se verificaron en Bogotá. Invocó el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, para sostener que este asunto corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito. -El fiscal señaló que el juzgado al que se le asignó el caso no rehusó su conocimiento y como este no propuso «colisión negativa» de competencias, ya quedó fijada.
De otro lado, aseguró que las diligencias se adelantan bajo « el modelo de priorización» que establece un «nuevo modelo de investigación con herramientas de contexto», al tenor de las Directivas 001 de 2012 y 002 de 2015 proferidas por el Fiscal General de la Nación, dado que con el fin de optimizar recursos pueden asociarse investigaciones de cumplirse ciertos parámetros, lo que sucede en este evento, por tratarse de una modalidad delictiva específica.
Indicó que se pudo determinar que las extorsiones se originaron en la Cárcel de Cómbita o por lo menos en sus inmediaciones, por ende, su juzgamiento corresponde al circuito judicial de Tunja, al haberse realizado las exigencias dinerarias mediante llamadas telefónicas desplegadas en su jurisdicción. Adujo que aun considerando la posibilidad de que algunas comunicaciones hubiesen provenido de un sitio distinto, la acusación también incluye el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que, al consumarse en diferentes lugares, permite aplicar el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, el cual confiere competencia a los jueces del lugar donde se ubiquen sus elementos fundamentales.
De ahí su presentación en Tunja. -El delegado del Ministerio Público descartó que el simple hecho de que el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja instalara la audiencia en la que se formularía la acusación, sea suficiente para atribuirle competencia en este asunto. Por eso coincidió con el criterio de la defensora pública al impugnarla, al no advertir la presencia de circunstancias que conlleven a la conexidad del trámite y al juzgamiento de distintos delitos bajo la misma cuerda procesal, pues fueron cometidos en distintas condiciones de tiempo, modo y lugar. -La defensa de ALARCÓN PIRAQUIVE manifestó que según la versión de su prohijada, fue su hermano, quien ha estado recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá y en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas, el que le pidió reclamar un dinero con destino a su hijo menor de edad so pretexto de que era producto de su trabajo en los centros de reclusión. Entonces, como aquel nunca ha estado en la Cárcel de Cómbita y todo indica que fue el responsable de las llamadas extorsivas, coadyuvó la impugnación de competencia. -Por último, el defensor de GARCÍA RAMÍREZ se mostró de acuerdo con la impugnación de competencia al no avizorar razones para el juzgamiento de delitos independientes en un mismo proceso. 3.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja encontró válidos los argumentos de la defensora que impugnó la competencia. Catalogó insuficiente la argumentación de la fiscalía para no acatar la regla general impuesta por el factor territorial, más aun cuando no expresó de manera clara cuál fue el sitio de comisión de las conductas punibles materia de acusación, ni por qué los elementos fundamentales de la misma se hallan en esa ciudad.
En consecuencia, al advertir que en este caso se suscitó controversia entre las partes con relación al tema, dispuso dar paso a la impugnación presentada, conforme el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 y envió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 4. Dicha Corporación, mediante auto del 28 de enero de 2021, en atención a que la polémica recae en el sitio de comisión de los delitos imputados al ser cometidos, presuntamente, en distintos lugares del país, pues se mencionaron Cómbita, Guaduas y Bogotá, remitió la actuación a la Corte para que defina el particular acorde con el artículo 32, numeral 4°, de la codificación en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala se encuentra facultada para definir la polémica planteada en este asunto, al imprimírsele el trámite de definición de competencia que se dice está dado entre juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es Tunja, Guaduas y Bogotá. 2.
Análisis del caso En la audiencia de formulación de acusación y durante la cual la fiscalía pidió su variación para pedir la preclusión respecto de una de las conductas punibles por las cuales formuló imputación, hubo controversia entre los intervinientes sobre los siguientes temas: i) si es posible el juzgamiento conjunto, por conexidad, de los delitos a que se contrae la acusación, ii) el juez competente para asumir su conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de conductas cometidas en distintos lugares.
El debate involucró indistintamente premisas propias de cada uno de estos problemas jurídicos, perdiéndose de vista que correspondía definir primero el tema relativo a la conexidad, con el fin de contar con los presupuestos necesarios para dirimir, si era del caso, la discusión del factor territorial. La Ley 906 de 2004 consagra una regulación concreta frente a estos institutos, que atiende la siguiente secuencia: -El principio general es la unidad procesal, « por cada delito se adelantará una sola actuación procesal», premisa que contempla excepciones, entre ellas, la conexidad (artículo 50). -Esta figura admite el juzgamiento conjunto de varios delitos de cumplirse ciertas condiciones, que deben ser constatadas por el juez de conocimiento, a instancias de la fiscalía, la defensa o las víctimas. -Si la propuesta proviene del fiscal, puede hacerlo al formular la acusación (artículo 51 inciso primero)[footnoteRef:1] y si proviene de la defensa o las víctimas, en la audiencia preparatoria (parágrafo del artículo 51 y Sentencia C-471/2016). [1: «Conexidad.
Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando…»] -Por último, se relacionan los eventos en los que se da la ruptura de la unidad procesal (artículo 53). En ese orden, debía primero resolverse sobre la conexidad, decisión que es susceptible de recursos, antes de suscitarse controversia con relación a la competencia territorial, al margen de que los argumentos frente al tema puedan coincidir.
En este caso, se requiere determinar si la conexidad es procedente, puesto que la misma constituye la pauta para definir la competencia, al tenor de la normatividad que rige el tema.[footnoteRef:2] [2: Si se admite la conexidad, la competencia para conocer el asunto se define por razón del fuero legal o su naturaleza, asignándose al juez de mayor jerarquía y si ostentan la misma se aplicará el factor territorial, en forma excluyente y preferente, en este orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) en el sitio en el que se haya cometido el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. ] 3.
Decisión La Sala devolverá la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, para que resuelva primero si los delitos por los que se acusa admiten juzgamiento conjunto, teniendo en cuenta que al menos uno de ellos se reputa cometido en su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el trámite de definición de competencia planteado dentro de las diligencias seguidas en contra de FABIO GARCÍA RAMÍREZ, ANGIE TATIANA HERRERA QUEVEDO, ANGIE MILENA ALARCÓN PIRAQUIVE, JORGE EDUARDO CIRO ARANGO y JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: Comunicar este proveído a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14