Radicado 54963 Definición de Competencia José Robinson Palco Palco EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1126-2019 Radicación Nº 54963 Aprobado mediante Acta Nº 75 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO, investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la escasa información que reposa en la carpeta se logra extraer lo siguiente: 1. La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (Putumayo) formuló imputación y acusación contra JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2011, en el corregimiento Alto Lorenzo de la mencionada localidad, correspondiendo el conocimiento del juicio oral, público y contradictorio al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de dicha ciudad.
2. JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caloto (Cauca), petición de libertad por vencimiento de términos, como quiera que «han transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral…»[footnoteRef:1]. [1: Fl. 1 C. 1. ] 3.
Mediante decisión de 28 de febrero de 2019, el citado despacho judicial, sin convocar a la audiencia requerida, se declaró incompetente para resolver la solicitud de libertad, pues consideró que sus homólogos de Pitalito (Huila) debían asumir el conocimiento del asunto, pues aunque los hechos ocurrieron en Puerto Asís (Putumayo), en el establecimiento carcelario de tal localidad es donde se encuentra privado de la libertad el acusado; en consecuencia, ordenó remitir la actuación a dichos juzgados, proponiendo conflicto negativo de competencia. En sustento citó las decisiones CSJ, AP 8 Feb. 2012, Rad. 38277;
AP26-76-2016, Rad. 47981, AP6458-2018, entre otras[footnoteRef:2]. [2: C.O. 1, Fs. 2-5.] 4. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila), igualmente se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad, al estimar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, razones por las que ordenó devolver el expediente a los Juzgados de Caloto Cauca[footnoteRef:3]. [3: Fs. 13-14 ibídem. ] 5.
Nuevamente las diligencias en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), por auto del 12 de marzo de 2019, dispuso remitir la actuación a esta Sala para que definiera la competencia en el presente asunto, no sin antes reiterar la consideraciones expuestas en proveído del 28 de febrero de la presente anualidad[footnoteRef:4]. [4: Fs. 20-23 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.
El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Neiva y Popayán. 2.
Previo a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad impetrada por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por los Juzgado Primero y Segundo Municipales con Función de Control de Garantías de Caloto (Cauca) y Pitalito (Huila), respectivamente, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispusieron seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva[footnoteRef:5], y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria, máxime cuando se trata del restablecimiento de la libertad. [5: Artículo 54 Ley 906 de 2004.] 3.
Aclarado lo anterior, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control de Garantías no podrá rehusarse a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado, pues de hacerlo su proceder constituiría una dilación injustificada en la resolución del asunto. 4.
En el presente asunto, se advierte que aun cuando los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), lugar donde se está adelantado la etapa de juicio, lo cierto es que el acusado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), tal como se advierte del memorial fechado el 6 de febrero de 2019 suscrito por aquél y a través del cual solicitó la libertad por vencimiento de términos y que cuenta con el sello de pase jurídico (fl. 1 C.O).
Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada por el mismo acusado, se le asignará el conocimiento de la misma, para que, sin más dilaciones, se proceda a adelantar el trámite correspondiente, más cuando según se aprecia del memorial suscrito por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO, es su deseo asistir a dicha diligencia a efectos de sustentar la pretensión invocada; aunado a que, contrario a lo manifestado por dicho despacho judicial, en el municipio de Caloto (Cauca) ni siquiera se materializaron los hechos. 5.
En ese contexto, se declarará que la competencia recae en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por JOSÉ ROBINSON PALCO PALCO corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.
ORDENA R la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente. 3. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caloto (Cauca) y a las partes en este trámite procesal 4.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10