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AP1125-2022(61155)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1125-2022 Radicación n°. 61155 Acta 59 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de NORBERTO QUIROGA POVEDA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, núm. 2 y 3) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, núm. 7).

CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 2 HECHOS Según el escrito de acusación, NORBERTO QUIROGA POVEDA integra la banda criminal denominada “Los Pachenca” que delinque en diferentes departamentos y ciudades de la costa caribe como son Barranquilla, Valledupar, Cartagena, Riohacha y Santa Marta. Dicho grupo opera desde junio de 2013 y está compuesto por “un grupo de personas que tienen perfectamente distribuidas todas y cada una de sus tareas y funciones […] la gran mayoría de integrantes que conforman esa red criminal, pertenecieron a grupos paramilitares que han delinquido en la zona norte del territorio colombiano, como Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Norte y Bloque Resistencia Tayrona, quienes a través del tiempo han mantenido ciertas ideologías paramilitares justificando su accionar criminal en pro del desarrollo de la región, pero el trasfondo de esta problemática se evidencia sus intereses delincuenciales de llenar sus arcas de las rentas criminales relacionadas con el narcotráfico y cobros extorsivos”.

Puntualmente, NORBERTO QUIROGA POVEDA es “el encargado de dirigir, coordinar, ordenar y planear” el “tráfico de estupefacientes a través control de los puertos para el envió del alcaloide hacia el extranjero, homicidios selectivos a través de la red sicarios denominada como “grupo especial”, el cobro de las extorsiones en los departamentos y ciudades donde hace presencia este grupo criminal y la autorización para el pago de las nóminas de los integrantes del grupo”.

CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 3 Del mismo modo, el 7 de septiembre de 2020, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento efectuada de la oficina personal de NORBERTO QUIROGA POVEDA, ubicada en la Carrera 41D # 91–91 de Barranquilla, la Policía Judicial halló “una pistola marca GLOCK, calibre 9 milímetros, con 03 proveedores y 40 cartuchos para la misma […] un revolver marca Smith Wesson, color negro, con empuñadura de color blanco, serial L62036955LX4, calibre 38, 05 cartuchos para el mismo, de igual forma se encontró un proveedor para 30 cartuchos […], ante lo cual el capturado manifestó no tener el respectivo permiso de la autoridad competente para portar o tener dichas armas de fuego”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos descritos, el 8 de septiembre del 2020, la Fiscalía le formuló imputación al indiciado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta, como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, núm. 2 y 3) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, núm. 7) en calidad de autor.

El juzgado, además, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta. CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 4 2. La Fiscalía 174 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

Dicho despacho, el 11 de febrero de 2022, en presencia del defensor Luis Henriquez del Castillo, la Fiscalía y el Ministerio Público, instaló la audiencia de formulación de acusación contra NORBERTO QUIROGA POVEDA. En consecuencia, corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Al intervenir el defensor afirmó, en términos generales, que el juzgado es incompetente para conocer el proceso, pues el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ocurrió en Barranquilla, donde fueron incautadas las armas encontradas en la oficina del procesado, por lo que son los jueces de ese distrito quienes deben conocer la actuación. Adujo, adicionalmente, que no se trata de delitos conexos, pues “han debido haberse realizado en una misma unidad de tiempo y lugar, lo que significa que el concierto y el porte solamente se hubiesen realizado en la ciudad de Barranquilla y en ese preciso día, es decir lo hubieran capturado en flagrancia por virtud del concierto y al mismo tiempo ser capturado en flagrancia por virtud del porte de armas, evento que no ocurre en el caso que nos consigue”.

CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 5 La Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron que no tiene fundamento el conflicto planteado. Tras esa intervención, el Despacho estimó que sí le asiste competencia para conocer el asunto, debido a que el delito de concierto para delinquir agravado tiene mayor entidad y, en virtud del principio de conexidad, es irrelevante que, inicialmente, no deba conocer el porte de armas.

Por lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Barranquilla o Santa Marta. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 6 fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3.

Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 7 cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado de Barranquilla o de Santa Marta, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación en mención. 4.

Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos2, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: 2 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 8 Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles” (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 5.

Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se tiene que el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado de acuerdo con lo previsto en el canon 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004. CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 9 Con esto, el competente es el despacho del lugar donde se cometió este ilícito, en la medida que es el único con dicha asignación especial, lo cual impide, a su vez, continuar con el análisis de los demás criterios destacados (CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341).

En tal sentido, necesario resulta precisar que, cuando la norma supone el análisis, en su orden, del lugar en el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles o, el sitio de aprehensión o de formulación de imputación, lo sujeta a que, verificada la competencia por cada uno de los comportamientos delictuales, estemos frente a despachos de la misma jerarquía, pues, de no ser así, la definición del asunto estará sujeta a aquel que dirima la materia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, como ocurre en este caso, donde, por razón del delito de concierto para delinquir agravado (naturaleza del asunto), ello, le confiere la competencia al Juzgado Penal de Circuito Especializado. 6.

Por lo anterior, estimando exclusivamente la competencia por el delito atentatorio de la seguridad pública, tiene dicho la Sala que éste se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»3, es decir «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 3 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 10 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341).

En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que las principales actividades delictuales a las cuales se dedica la organización criminal son el tráfico de estupefacientes a través control de los puertos, los homicidios selectivos a través de la red de sicarios denominada “grupo especial” y el cobro de las extorsiones en los departamentos y ciudades donde hace presencia este grupo criminal.

Tales conductas se habrían cometido “en diferentes departamentos y ciudades de la costa caribe como son; Barranquilla, Valledupar, Cartagena, Riohacha y Santa Marta”. En el escrito de acusación se señala, por otro lado, que el grupo delincuencial ejerce control territorial específicamente “[e]n esta última ciudad capital [Santa Marta] más exactamente los barrios conocidos como;

Once de Noviembre, María Cecilia, Nueva Mansión, Nueva Colombia, El Yucal, Timayui, Los Alpes, 20 de octubre y Mercado Público. Igualmente sectores aledaños y zonas rurales del área metropolita de la ciudad Santa Marta como son; Bonda, Calabazo, Trigrera, Carvalito, La revuelta, Machete Pelao, San Tropel, Quebrada Valencia, Puerto Nuevo, Quebrada del Sol, Marquetalia, Don Diego, Guandolo o Paz del Caribe, Buritaca, Guachaca, Palomino, Palmor, el corredor vial de la troncal del caribe y otras veredas de esta jurisdicción”.

Lo anterior significa que, si bien la banda delincuencial opera de manera prevalente en Santa Marta, los efectos del delito de concierto para delinquir no se proyectan CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 11 exclusivamente en dicha ciudad, pues la organización ha ampliado su operación. Así las cosas, se debe acudir al criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Examinadas las diligencias, la Fiscalía no señaló el sitio en el que se efectuó la captura.

Tampoco informó si NORBERTO QUIROGA POVEDA fue detenido el día en que se desarrolló la diligencia de registro y allanamiento efectuada en la oficina ubicada en la Carrera 41D # 91–91 de Barranquilla y, como quiera que dicho criterio es optativo4, se determinará por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. Al revisar los documentos allegados con la actuación, así como los audios pertinentes, se advierte que la Fiscalía le imputó cargos al implicado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta. 7.

Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 4 CSJAP4933 del 14 Nov. 2018. CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de NORBERTO QUIROGA POVEDA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, num. 2 y 3) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, num. 7), corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.

REMITIR el expediente a dicho juzgado. 3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 13 CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 14 CUI 08001600000020210000301 Número Interno: 61155 Definición de competencias 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria