Revisión 49425 Arbey Rivas Arboleda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1125-2020 Radicación N° 49425 (Aprobado acta N°125) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Arbey Rivas Arboleda, con base en los ordinales 2° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la condena impuesta al mencionado, el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: … [S]iendo aproximadamente las ocho de la mañana del 22 de octubre de 2004, cuando el señor Antonio José Franco Giraldo se encontraba aserrando madera en la vereda San Cipriano del Municipio de Buenaventura, recibió tres impactos de arma de fuego de carga múltiple, los que le causaron una serie de lesiones siendo trasladado al hospital del citado municipio donde falleció en horas de la tarde del mismo día.[footnoteRef:1] [1: Folios. 2-4, Cuaderno anexo.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - En atención a los hechos antes referidos, el 17 de noviembre de 2009 se ordenó apertura de instrucción contra Arbey Rivas Arboleda, alias «El Zorro», Pedro Caicedo Villa, alias «Pedro» y Ervin Sinisterra Arboleda, alias «Don Beli». 2.- El 7 de diciembre siguiente, se dispuso escuchar al primero en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se produjo su vinculación formal a la actuación. 3.- El 5 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura profirió resolución de acusación en la cual atribuyó al procesado la conducta punible de homicidio agravado, con base en los artículos 103 y 104, ordinales 2° y 3°, del Código Penal. 4.- Agotado el trámite pertinente, el 24 de junio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura declaró responsable a Arbey Rivas Arboleda de la mencionada ilicitud y lo condenó a 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 5.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo cual el 28 de octubre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia. 6.- El 12 de diciembre de 2012, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del entonces procesado; no obstante, resolvió, de oficio, casar parcialmente el fallo impugnado para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.[footnoteRef:2] [2: Folios. 115-151, Cuaderno de la Corte.] 7.- Posteriormente, Arbey Rivas Arboleda, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
LA DEMANDA 1.- El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, si bien, la instrucción penal se inició contra Arbey Rivas Arboleda, alias «El Zorro», Pedro Caicedo Villa, alias «Pedro» y Ervin Sinisterra Arboleda, alias «Don Beli», el juzgamiento se realizó de forma separada, razón por la cual, pese a tratarse de los mismos hechos y proceder por la misma conducta punible, se profirieron decisiones contradictorias.
Fue así como en la actuación con radicación 76109-31-04-003-2011-00029, adelantada contra Ervin Sinisterra Arboleda, el 14 de marzo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió del delito de homicidio agravado. Mientras que otra Sala de Decisión de la misma Corporación, en desarrollo del proceso penal 76109-31-04-002-2010-00022, confirmó la condena impuesta a Arbey Rivas Arboleda por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
De tal manera, sostuvo que con la sentencia dictada a favor de Ervin Sinisterra Arboleda se demuestra que «la instrucción y juicio seguido contra Arbey Rivas Arboleda no daba para acusar y finalmente condenar … lo que ha de llevar a la Corte a declarar fundada la causal y proceder a declarar sin valor el fallo de condena… para en su lugar dictar la providencia donde se declare extinta la acción penal y como consecuencia la libertad inmediata…» del accionante, de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Código Penal. 2.- Siguiendo con el mismo argumento, de forma subsidiaria, invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues luego de haber cobrado ejecutoria la condena contra el ahora demandante surgió el fallo absolutorio de alias «Don Beli», que en garantía del derecho a la igualdad ahora resulta vinculante.
En tal sentido, aseguró que debía acogerse la valoración realizada en dicho trámite sobre el testimonio de Willintong Franco Trespalacios, prueba común para ambos diligenciamientos y, en consecuencia, «declarar sin valor la condena impuesta, para en su lugar entrar a absolverlo». 3.- Finalmente, solicitó que, en el evento de no accederse a lo anterior, se proceda con la modificación de la sentencia cuestionada, a efecto de condenar a Arbey Rivas Arboleda por «homicidio simple y en consideración a lo indicado [por el a quo], la dosificación sea la mínima del primer cuarto mínimo».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.- El juicio de admisibilidad de la demanda, ab initio, exige determinar el cumplimiento de los requisitos generales consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000; consistentes en: i) precisar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) la constancia de ejecutoria.
Una vez examinado el libelo presentado por el apoderado de Arbey Rivas Arboleda, se advierte que presenta deficiencias las cuales tornan improcedente su tramitación, pues no se allegó la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del artículo 222, por cuanto el auto del 17 de noviembre de 2016,[footnoteRef:3] mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada (Caldas) reconoció a Arbey Rivas Arboleda redención por estudio, carece de la idoneidad formal y material para acreditar el aludido presupuesto. [3: Folios. 155 y 156, Cuaderno de la Corte.] La Sala de manera reiterada ha calificado como inaceptable aducir que «se sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852.] Asimismo, el libelista se limitó a citar el numeral 9 del artículo 82 del Código Penal para afirmar que no era posible iniciar ni continuar la actuación penal contra Arbey Rivas Arboleda, sin indicar de manera expresa la causal que, según lo normado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, fundamenta la pretensión rescisoria enunciada como principal.
El cumplimiento del referido deber resultaba insoslayable, tal como ha precisado la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38110, donde explicó lo siguiente: … la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. 3.- De la acción de revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse.
Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos sustanciales, debe indicarse que la causal segunda de revisión resulta viable cuando se ha establecido que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de algunos de los eventos contemplados en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción. La demostración de cualquiera de tales fenómenos de naturaleza objetiva, en sede de revisión, conlleva ineludiblemente dejar sin valor la decisión y disponer la cesación del procedimiento.
Con dicho norte, es claro que el planteamiento realizado por el demandante no guarda correspondencia con ninguna de las circunstancias extintivas de la acción penal. La propuesta de que la Sala declare, a partir de la valoración probatoria de la sentencia dictada a favor de Ervin Sinisterra Arboleda, que «la instrucción y juicio seguido contra Arbey Rivas Arboleda no daba para acusar y finalmente condenar …», solo deja en evidencia que el verdadero interés del libelista subyace en hacer resurgir la discusión sobre la legalidad y credibilidad de lo manifestado por el único testigo de cargo, Willintong Franco Trespalacios, lo cual dista diametralmente de los presupuestos que tornan procedente la pretensión rescisoria por vía del ordinal 2° del artículo 220 ibídem.
Aunque el abogado invocó el numeral 9 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que lo hizo de forma inconexa y desconociendo que «cuando el Legislador hace mención a cualquier otra causal de extinción de la acción penal, lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del Código Penal, concretamente en el artículo 82 que regula los eventos de Extinción de la acción penal »,[footnoteRef:5] sin que se observe que alguno haya operado en desarrollo de la actuación seguida contra Arbey Rivas Arboleda. [5: CSJ, AP3551-2019, Rad. 53198 del 27 de agosto de 2019.] En efecto, dada la naturaleza del delito materia de juzgamiento -homicidio agravado- no se requería de la instauración de querella o de la formulación de petición especial, como condiciones de procesabilidad, tampoco era posible habilitar la indemnización integral para que por cuyos efectos cesara el juicio de reproche, ni era factible predicar el desistimiento de la acción y, evidentemente, el entonces procesado no fue objeto de amnistía. Además, en atención al máximo de pena previsto para la mencionada conducta por los artículos 103 y 104, ordinales 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000, así como lo dispuesto por los artículos 83 y 86, se advierte que tampoco acaeció la prescripción de la acción penal durante la fase instructiva ni de juzgamiento, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 2004, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de abril de 2010 y el auto inadmisorio de la demanda de casación, único dato cierto que se tiene sobre la culminación del proceso, se profirió el 12 de diciembre de 2012.
Ante la palmaria confusión del demandante en lo concerniente al entendimiento, tanto del numeral 9 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, como del aparte normativo referido a «[haberse] dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse…», inserto en el ordinal 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aflora la impropiedad de su postulación y, por tanto, la inviabilidad de lograr, por este medio, la remoción de la res iudicata. 4.- De la acción de revisión por «hecho o prueba nuevos».
El apoderado de Arbey Rivas Arboleda, en subsidio, invocó el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria aparecieron pruebas nuevas a partir de los cuales se establece la inocencia del condenado. Al respecto, debe precisarse que cuando la pretensión rescisoria se basa en la referida causal está vedada la realización de otro examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante la actuación, y que revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo.
Pues bien, con esa finalidad el libelista, otra vez, hizo referencia a la sentencia del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió a Ervin Sinisterra Arboleda en el proceso con radicación 76109-31-04-003-2011-00029. Afirmó que debe acogerse la valoración que allí se plasmó respecto del testimonio de Willintong Franco Trespalacios, quien también compareció al diligenciamiento 76109-31-04-002-2010-00022, seguido a Arbey Rivas Arboleda, pues en el primero, los funcionarios de segunda instancia arribaron a conclusiones distintas a las esgrimidas por quienes cumplieron igual labor en el segundo asunto y que, en su criterio, ahora resultan vinculantes en salvaguarda del derecho a la igualdad.
No obstante, dígase que el simple aporte del fallo proferido el 14 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso 76109-31-04-003-2011-00029, carece de idoneidad para afirmar la configuración de la causal 3ª, por cuanto una decisión judicial bajo ninguna perspectiva puede tenerse como prueba nueva, ya que en sí misma sólo sirve para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene.
Ello, porque al tener en cuenta «ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en decisiones judiciales diferentes, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente». [footnoteRef:6] [6: CSJ AP del 13 de abril de 2012, Rad. 34685.] Con relación al tema examinado, la Sala en la providencia CSJ AP, 29 enero 2013, Rad. 38758, precisó: 2.
El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aún admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la ‘verdad’ estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como ‘prueba nueva’. 3.
La pretensión de que se admitan sin cuestionamientos las argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contraría la razón de ser de la acción, como que, en últimas, ello conduciría a que la Corte entrase a cumplir como un superior funcional del juez que emitió la sentencia aportada, pues solamente a través de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisión) podría concluir en la razonabilidad de sus inferencias, trámite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un debido proceso en tanto al juez de revisión no le está permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo examen.
Bajo ese entendimiento, no es posible en curso de este mecanismo excepcional hacer propias las apreciaciones probatorias consignadas en la sentencia que anexó el abogado de Arbey Rivas Arboleda, pues con ello la Corte se estaría atribuyendo competencias ilegales, en la medida que el único análisis que ahora le corresponde efectuar está referido al cumplimiento de los requisitos para impulsar este trámite y no, como se pretende, cuestionar el ejercicio de ponderación realizado por los funcionarios de instancia con relación a la fuerza persuasiva del testimonio de Willintong Franco Trespalacios, ni el análisis conjunto de los medios de convicción, directos e indirectos, a partir de los cuales pudo concluirse que el entonces procesado intervino, en calidad de coautor, en el homicidio objeto de juzgamiento.
Sobre dichos aspectos el ad quem sostuvo: … en contra del acusado no solo aparece la sindicación clara, contundente y reiterativa que hiciera el señor Willintong Franco Trespalacios, en el sentido que aquél armado de una escopeta fue una de las cuatro personas que llegó hasta el lugar donde se encontraba trabajando el señor Antonio José Franco Giraldo e inmediatamente escuchó los disparos y sintió que la motosierra que utilizaba la víctima quedó desacelerada y observó cuando uno de aquellos salía con el citado elemento y una escopeta de propiedad del occiso, y en la misma fecha en que ocurrieron los hechos informó a los demás familiares de la víctima lo que había ocurrido, aunado a que la semana anterior al homicidio, Antonio José había tenido una discusión con Pedro N. y Arbey Rivas Arboleda, los que lo amenazaron con darle muerte, y que las exculpaciones vertidas por este último son contradictorias (indicios de móvil delictivo y falsa justificación), son medios de pruebas suficientes para pregonar con certeza que el acusado es coautor del homicidio, quien además tenía pleno dominio del hecho, el cual se consumó con previo acuerdo de voluntades con las demás personas que participaron en el mismo.[footnoteRef:7] [7: Folios. 110 y 111, Cuaderno de la Corte.] De igual manera, debe destacarse que el 12 de diciembre de 2012, al inadmitirse la demanda de casación, la Corte indicó que en el expediente no solo obraba la entrevista rendida por Willintong Franco Trespalacios ante los funcionarios de policía judicial durante la fase de investigación previa, sino que además se contaba con la versión que aquél ofreció bajo la gravedad de juramento en la etapa instructiva, lo cual permitió que tanto el a quo como el ad quem arribaran al convencimiento necesario para declarar responsable al hoy sentenciado por el atentado contra la vida de Antonio José Franco Giraldo.[footnoteRef:8] [8: Folios. 115 -151, ibídem.] Cosa distinta ocurrió en el proceso 76109-31-04-003-2011-00029, toda vez que al consultar la copia informal de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016, anexa a la demanda como «prueba nueva», se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal frente al relato de Willintong Franco Trespalacios estuvo determinado por una variante que no se presentó en la actuación donde se produjo el fallo materia de revisión. Ciertamente, en la referida providencia se explicó: … [E]l joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS declaró que después de percibir que el acusado (DON BELI) en compañía de YEISON EL ZARCO y PEDRO iban armados decidió seguirlos porque le pareció raro que llevaran escopetas, ya que momentos antes le habían dicho que iban a trabajar, que en esa labor de seguimiento constató que se dirigían hacía el lugar donde su tío ANTONIO JOSÉ trabajaba, lugar a donde llegaron y uno o varios de ellos dispararon a su pariente.
Esa narración deja en evidencia que el acusado y los tres sujetos que lo acompañaban fueron al lugar donde estaba trabajando el señor ANTONIO JOSÉ FRANCO, pero se ignora si habían concertado disparar u obedeció a decisión unilateral de uno de los sujetos que iba armado, o de los dos que portaban escopetas (EL ZARCO y PEDRO). Si bien en la entrevista que el 14 de octubre de 2009 el joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS dio a la policía judicial (Folios 36 a 39 del cuaderno 1) afirmó que después de los disparos que hicieron contra su tío ANTONIO JOSÉ vio cuando ‘salen de los lados YEISON, DON BELI, EL ZARCO y PEDRO, estos últimos con las escopetas en la mano cada uno, DON BELI echa la sierra al hombro, YEISON coge una escopeta que tenía mi tío ANTONIO a un lado, se van del lugar los cuatro que mencionó, salen por otro sitio diferente al que entraron…’, se debe tener en cuenta que ese tipo de entrevistas no constituyen pruebas, razón por la cual nada de su contenido debe ser tenido en cuenta para efectos de sustentar fallo condenatorio.
Pertinente es anotar que en la condición de la Ley 600 de 2000, concretamente en su artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas recogidas por funcionarios de policía judicial no tendrán valor probatorio… (…) Así las cosas, al no constar en el testimonio del joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS que el acusado disparó contra el señor ANTONIO JOSÉ FRANCO, ni que acordó con otros matar a dicho señor, tampoco que él y los sujetos que lo acompañan se apoderaron de algún bien de la víctima, queda en entredicho la configuración de coautoría impropia que lo cobije.
Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se revocará el fallo condenatorio, y en su lugar se absolverá al señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA.[footnoteRef:9] [9: Folios. 35 - 38, Cuaderno de la Corte.] Es claro entonces, que dicho panorama dista de lo ocurrido en la causa seguida a Arbey Rivas Arboleda, por cuanto en el proceso adelantado contra Ervin Sinisterra Arboleda operó la tarifa negativa prevista en la parte final del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 con relación a lo expuesto por Willintong Franco Trespalacios a miembros de la policía judicial y ante la falta de medios de persuasión que arrojaran certeza sobre la responsabilidad del entonces acusado, fue necesario dar aplicación al principio de in dubio pro reo a favor de alias «Don Beli».
En ese orden de ideas, no se reúnen los presupuestos de la causal invocada, en tanto se busca que la Sala adopte la interpretación fáctica y jurídica de una decisión proferida en otro proceso, de la cual se tenía conocimiento para declarar sin valor la sentencia legalmente adoptada en el diligenciamiento 76109-31-04-002-2010-00022 contra Arbey Rivas Arboleda, lo cual de ninguna manera estructura el concepto de «hecho nuevo o prueba nueva» requerido para dar la viabilidad a la reclamación propuesta.
En vista de que la demanda no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para la procedencia de las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, mediante las cuales se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla. 6.- Para terminar, dígase que también carece de fundamento la postulación realizada por el libelista en cuanto a que, de no prosperar la pretensión rescisoria, se proceda a degradar la responsabilidad de Arbey Rivas Arbolega para condenarlo por homicidio simple, con la correspondiente readecuación punitiva, pues dicho asunto no resulta acorde con la naturaleza de esta acción que, como se explicó, de ninguna manera puede emplearse bajo la velada intención de continuar con discusiones jurídicas y probatorias que fueron definidas en el fallo cuestionado, mediante el cual se le condenó, como coautor de la conducta punible prevista en los artículos 103 y 104, ordinales 2° y 3°, del Código Penal, fijándose la pena privativa de la libertad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado Arbey Rivas Arboleda, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11