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AP1124-2020(54365)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación 54365 Jesús David Bernal Anguita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1124 -2020 Radicación 54365 (Aprobado Acta No.125) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 10 de septiembre del 2018, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 9 de noviembre del 2017, que lo declaró penalmente responsable del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 128 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron fijados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 12 y 13 del c. del Tribunal.] «JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA y JAZMÍN YAJAIRA BUITRAGO AGUDELO hicieron vida marital desde el año 2008 hasta febrero de 2012 y procrearon un hijo, pero de esta unidad familiar también hicieron parte otros menores engendrados por la señora Buitrago en una relación anterior; entre ellos la jovencita J.J.C.B (sic), quien nació el 6 de septiembre de 2001 y presenta discapacidad mental leve.

Pues bien, según la acusación, para los días 26 y 27 de marzo de 2012, J.J.C.B. fue dejada por su madre al cuidado de JESÚS DAVID BERNAL mientras ella llevaba a su hijo menor a la clínica. En una mañana de las referidas fechas, cuando la niña se hallaba en su casa ubicada en el barrio el recodo de la localidad de Fontibón, en esta ciudad, alistándose para ir al colegio, el hoy procesado aprovechó la discapacidad mental padecida por aquella, así como el hecho de que se encontraban a solas, pues su otro hermano ya se había ido a estudiar, y procedió a tocarle con la mano los senos, la vagina, los glúteos y los pies, y a darle besos en la boca de forma libidinosa, advirtiéndole que no debía comentar nada de aquello.

Sin embargo en el mes de agosto del mismo año la niña reveló a su mamá lo ocurrido, luego de que esta la interrogara por cuanto detectó cambios en su conducta y un marcado rechazo hacia BERNAL ANGUITA.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], la Fiscalía Doscientos Sesenta y Siete Seccional Delegada presentó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá formulación de imputación[footnoteRef:3] contra JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA como autor del punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.

El imputado no se allanó a cargos. [2: Cfr. Folio 9 del c. del proceso.] [3: Cfr. Folio 28 ibídem.] La audiencia de formulación de acusación se surtió el 17 de septiembre de 2014[footnoteRef:4] ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los delitos que fueron imputados. [4: Cfr. Folio 32 ibídem.] El 8 de mayo de 2015 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] en la cual el funcionario de conocimiento decretó las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa que estimó conducentes y pertinentes, decisión que fue impugnada por el defensor y confirmada por el Tribunal. [5: Cfr. Folios 46 a 50 ibídem.] El juicio oral y público se llevó a cabo durante los días 28 de marzo[footnoteRef:6] y 18 de julio de 2016[footnoteRef:7], y 24[footnoteRef:8] de enero de 2017.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre siguiente[footnoteRef:9] condenando al procesado a título de autor responsable del punible por el que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 128 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Al procesado se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [6: Cfr. Folios 68 a 70 ibídem.] [7: Cfr. Folios 94 y 95 ibídem.] [8: Cfr. Folios 102 a 104 ibídem.] [9: Cfr. Folios 112 a 128 ibídem.] La anterior decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal, mediante determinación del 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:10] la confirmó íntegramente, ante lo cual, el impugnante recurrió en casación[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folios 12 a 24 del c. del Tribunal.] [11: Cfr. Folios 30 a 44 ibídem.] LA DEMANDA El defensor de JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA formuló un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia del Tribunal.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erige su cargo principal por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, en tanto considera que el testimonio rendido por la menor J.J.C.B. fue valorado indebidamente. Estima vulnerados los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.

El demandante inicia la sustentación del cargo citando doctrina sobre el testimonio, y expresa que dichas deposiciones deben fundamentarse en percepciones propias suscitadas a través de los sentidos con el propósito de la reconstruir los hechos. Sostiene que la declaración ofrecida por J.J.C.B. no da cuenta real de los sucesos y es inverosímil, pues hay cambios de versión entre la entrevista realizada el 16 de agosto del 2012 y la rendida en juicio oral y público.

Señala como principal inconsistencia que la menor haya declarado en un primer momento que fue accedida carnalmente, cuando el informe de medicina legal contradice la existencia de dicho acto. Indica que en las declaraciones concurren diferentes narrativas de los hechos respecto de lo acaecido posteriormente al acto sexual endilgado a su asistido, pues inicialmente la agraviada afirma que después del acceso carnal fue al baño para verse la ropa interior y, en otra oportunidad comenta que inmediatamente al suceso salió corriendo a tomar la ruta del colegio.

Apunta que existen antecedentes de una mala relación entre la niña presuntamente ofendida y el procesado, debido a la intención de J.J.C.B. de separar al procesado de su madre. Refiere la existencia de un antecedente de denuncia por presunto abuso a la ofendida cuando esta contaba con 6 años de edad, que fue archivada por carecer de fundamento, lo cual, desde su punto de vista acredita la capacidad de mentir en esta materia por parte de la testigo.

Ampara su primer cargo subsidiario en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial y, al igual que en la censura principal, aduce la configuración de un falso juicio de legalidad debido a que se le otorgó validez y efectos en el sentido de la decisión, a los testimonios rendidos por las psicólogas Lucía Uscátegui Daccarett y Sonia Esperanza Mercado Arregocés. Argumenta que mediante los anteriores testimonios se acreditó indebidamente la discapacidad cognitiva leve de J.J.C.B. sin que estos tuvieran capacidad para sustentar dicho estado mental.

Aduce que el diagnóstico de un trastorno mental o de discapacidad de este orden se demuestra mediante «i). una historia clínica, ii) exámenes físicos y/o laboratorio, iii). Valoración psiquiátrica y/o neuro pediatra.»[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 40 del cuaderno del proceso.] Denota que la profesional Sonia Esperanza Mercado Arregocés realizó una única valoración psicológica, acreditando una discapacidad cognoscitiva leve en J.J.C.B. a partir de un documento allegado por su madre, lo cual es considerado por el libelista insuficiente para dar cuenta del estado cognoscitivo de una menor de edad, ya que para ello se requieren sesiones psiquiátricas y de neuro pediatría. Agrega que la especialista «dedicó sus esfuerzos a inducir respuestas a la menor»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 39 ibídem.] Igualmente expresa que la psicóloga Lucía Uscátegui Daccarett dijo en su declaración testimonial que «la niña es una niña normal, y que su retardo es solo un estilo de vida, que se requiere más de una cita para diagnosticar la inteligencia de una menor, informa que padece de un déficit intelectual leve»[footnoteRef:14] y que la profesional solo realizó una sesión de valoración, con lo cual no se prueba en debida forma que la niña padeciera un trastorno mental. [14: Cfr. ídem.] A partir de lo expuesto, el defensor concluye que los testimonios citados no cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, vulnerando los artículos 359 y 360 de la Ley 906 del 2004.

En su segundo cargo subsidiario el censor arguye la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Esto en razón a que, desde su óptica, los hechos no coinciden con la descripción abstracta que hace el tipo penal que se le endilgó a su asistido, pues estima que no debió aplicarse al caso concreto lo establecido en el artículo 210 del Código Penal, ni el agravante contenido en el numeral 2° del artículo 211 ejusdem.

Ello por cuanto estima que no se acreditó en debida forma el estado de incapacidad para resistir, trastorno mental o estado de indefensión de la menor J.J.C.B., elemento necesario para la adecuación típica de la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Sostiene que la norma aplicable al caso era el artículo 209 ibídem, contentivo del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años.

Según el impugnante, a su asistido debió imputársele la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal, «pero ya no es posible cambiar la adecuación típica de la conducta punible por una conducta que resulte más gravosa al recurrente. Pero en aras de garantizar el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y congruencia, debe decretarse la nulidad del fallo recurrido, pues es claro que el reproche ha de prosperar y la sentencia debe ser casada»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 42 del cuaderno del proceso.] Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida por el Tribunal contra su defendido y, en su lugar, se absuelva al acusado aplicando el in dubio pro reo por existir duda razonable de la responsabilidad endilgada, o «la correspondiente nulidad, modificación y/o revocatoria de la decisión».

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones ante la Corte, por esto, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso, si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de sus finalidades[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.

AP del 24 de agosto del 2011, Rad. 36507.] Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende dos aspectos primordiales, por una parte, la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, por la otra, la idoneidad sustancial, que se encuentra relacionada con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

Por consiguiente, al recurrente no solo le compete indicar la causal a través de la cual pretende la revocatoria del fallo, sino que, a la vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo presente que se trata de un recurso extraordinario que no ha sido establecido como instrumento que permita la continuación del debate fáctico o jurídico, sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.

Debido a ello, no son procedentes las sustentaciones basadas en argumentaciones fundadas en apreciaciones de parte respecto de los hechos o las normas aplicables. En el presente asunto, el impugnante alega un cargo principal fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de legalidad, porque considera que la prueba legalmente practicada fue valorada indebidamente.

La Sala, rememorando su jurisprudencia, reitera que el falso juicio de legalidad es una modalidad de error de derecho –y no de hecho como lo advera el censor-, que precisa que los reproches fundamentados en aquel contengan los argumentos tendientes a evidenciar la violación de los preceptos establecidos para la incorporación o producción de la prueba que soporta la decisión, pues en esto consiste tal yerro, y no en la forma en que se valoró la misma.

Así las cosas, el falso juicio de legalidad apareja como consecuencia la inexistencia del medio de persuasión sobre el que recae, razón por la cual resulta desatinado fundamentar dicha censura de manera simultánea, en la inverosimilitud del medio cognoscitivo respecto del cual se predica, -en el caso concreto testimonio de la menor J.J.B.C.-[footnoteRef:17], que debió ser alegado como un error de hecho por falso raciocinio. [17: Cfr. Folio 36 del c. del Tribunal.] A lo anterior se suma, que en parte alguna del escrito el recurrente alude a las normas de aducción o práctica probatoria que estima fueron desconocidas por los falladores como lo exige el falso juicio de legalidad; es más, afirma que formula el cargo «por errores de apreciación probatoria».

Del mismo modo, el desconocimiento a las reglas de producción de la prueba que exige el falso juicio de legalidad debe ser manifiesto, sin que sea factible que proceda por irregularidades menores, razón por la cual debe argumentarse su notoriedad y trascendencia con relación a la decisión, aspectos de los cuales carece la demanda analizada.

En consecuencia, la Sala advierte que el libelista yerra en tanto no evidencia el carácter palmario del desconocimiento de las reglas de producción de la prueba y se dedica a exponer apreciaciones de parte respecto del testimonio rendido por la menor J.J.C.B., sin expresar cuáles son los motivos por los cuales la valoración del mismo incumple con las normas para su incorporación. En el presente asunto el inconforme se limita aducir que considera cercenados los artículos 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal –conocimiento personal, impugnación de la credibilidad del testigo y apreciación del testimonio-, que transcribe pero omite desarrollar, razones por las cuales el cargo no puede ser admitido.

En cuanto al primer reproche subsidiario, igualmente formulado con base en la tercera causal de casación del artículo 181, esta vez por error de derecho por falso juicio de legalidad, el recurrente afirma que los testimonios de las psicólogas Sonia Esperanza Mercado Arregocés y Lucía Uscátegui Daccarett son insuficientes para derivar la discapacidad cognitiva leve de la menor ofendida J.J.C.B., por cuanto no se siguió el procedimiento correcto para arribar al diagnóstico, pues se realizó en una sola sesión, sin la evaluación de un neuro pediatra, un siquiatra y otras pruebas especializadas.

En este reproche, el recurrente incurre en iguales errores que en el cargo principal, pues se releva de precisar la norma desconocida en la incorporación o práctica probatoria, dirigiendo la sustentación del cargo a cuestionar la conducencia de la prueba[footnoteRef:18], sin dar cuenta de la razón normativa por la cual la misma es incapaz de demostrar la discapacidad cognitiva leve de la menor, conformándose con argüir un criterio de parte respecto a la forma como, según su parecer, ésta debe establecerse, y desestimando bajo su propia e interesada visión, su capacidad probatoria. [18: Cfr. Folio 40 ibídem.] Olvida el censor que fueron diversos los elementos de juicio que convergieron en el proceso con el propósito de demostrar el déficit intelectual leve de la ofendida, tales como las atestaciones de Yasmín Yajaira Buitrago Agudelo[footnoteRef:19], madre de la agraviada, y de Pablo Alejandro Salazar Restrepo, rector del colegio en donde cursaba estudios la niña. Este último, en sesión del juicio oral del 24 de enero de 2017, informó que debido su condición, la menor formó parte de un programa especial de educación que posee la institución educativa que regenta para población escolar con retraso leve y medio. [19: Cfr. Audiencia pública del juicio oral del 28 de marzo de 2016, tercer audio.] Estas declaraciones, sumadas al examen practicado por la psicóloga Olga Lucía Uscátegui Daccaret de la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia, y al de la psicóloga forense de la Policía Nacional Sonia Esperanza Mercado Arregocés, diagnosticaron el déficit intelectual y pormenorizaron sus características, sin que el demandante haya precisado las disposiciones jurídicas o científicas que obligan a que dichos exámenes se realicen de la manera en que él lo propone.

Igualmente, es importante destacar que en nuestro sistema jurídico rige el principio de libertad probatoria, respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido[footnoteRef:20]: [20: Cfr. CSJ. AP. del 4 de abril del 2018, Rad. 51350.] «… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. ”.

En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.

En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que[footnoteRef:21]: [21: Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.] “ Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”.

(Destacado de la Corte)». Debido a ello, no resulta imprescindible la valoración siquiátrica que el inconforme reclama con el propósito de determinar el estado cognitivo de la agraviada. El cargo se inadmite. Partiendo de la ausencia demostrativa del estado de inconciencia, del padecimiento de trastorno mental o de la incapacidad de resistir de la víctima, el impugnante plantea su segundo cargo subsidiario que fundamenta en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, esto es, la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

El casacionista aduce que J.J.C.B. no padecía para la fecha de los sucesos investigados un trastorno mental debidamente diagnosticado, y recoge observaciones de la Organización Mundial de la Salud respecto de la gran variedad de trastornos mentales existentes. Igualmente, sostiene que nunca se probó en debida forma que la niña padeciera de discapacidad cognitiva o déficit intelectual leve, destacando lo que desde su perspectiva constituyen contradicciones en los testimonios de la psicóloga Uscátegui Daccaret y la ofendida.

Con base en lo anterior, el demandante arguye que el comportamiento de su asistido no debió adecuarse típicamente en el artículo 210 del Código Penal, ni en el agravante contenido en el numeral 2° del artículo 211 del mismo cuerpo normativo, pues la norma que debió aplicarse es el artículo 209 del mencionado Código. Pues bien, tratándose de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, es preciso recordar que dicho yerro acaece en el proceso de adecuación típica cuando, habiendo fijado los hechos, el juzgador realiza la apreciación jurídica de estos para adecuarlos dentro de las disposiciones legales pertinentes y, en este proceso, falla en la escogencia de la norma.

A causa de lo anterior, quien invoque un cargo de este género en sede de casación, tiene la carga de demostrar desde el plano estrictamente jurídico y aceptando la premisa fáctica establecida en la decisión controvertida, la indebida aplicación de la disposición legal que se cuestiona, e indicar cuál es el precepto que se dejó de aplicar y por qué era el idóneo para regular el asunto.

En efecto, la violación directa de la ley sustancial se materializa cuando a partir de la apreciación de los acontecimientos fijados por el fallador, este: (i) yerra en la escogencia de la norma que aplicada a los hechos -aplicación indebida-; (ii) deja de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la disposición –falta de aplicación- o;

(iii) aunque aplica el precepto que corresponde, al fijar su alcance le da uno que no tiene -interpretación errónea-. Obsérvese cómo, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar la facticidad decantada por los juzgadores y la ponderación probatoria contenida en los fallos de instancia. Siendo ello así, el demandante incumplió la obligación de sustentar adecuadamente el cargo al utilizar la censura por la vía directa para exponer su inconformidad con las deducciones probatorias y jurídicas de las instancias, que las llevaron a colegir que la menor agraviada tenía una deficiencia cognitiva leve.

El demandante, por el contrario, acatando los hechos decantados por los falladores, debía plantear y demostrar que las normas aplicadas para resolver el problema jurídico no eran las llamadas a regular el caso, esto es, que los artículos 210 y 211 del Código Penal no contenían la hipótesis fáctica fijada por el juzgador -aplicación indebida-, porque el canon 209 ibídem recogía de mejor manera los hechos probados -falta de aplicación-.

Opuesto a ello, el demandante se limitó a plantear que la norma idónea para el caso era el referido artículo 209 del Estatuto Penal Adjetivo, basándose en una controversia a la facticidad fijada por los falladores, según la cual la menor gozaba plenamente de sus facultades cognitivas, olvidando que la casación no constituye una tercera instancia para insistir en argumentos desestimados en las decisiones impugnadas, y sin presentar argumentación alguna respecto a por qué considera que el agravante del numeral 2° del articulo 211 no sería aplicable en el presente asunto.

Adicionalmente, la Sala también advierte la falta de interés para recurrir del demandante, como quiera que el delito por el cual fue condenado el procesado –inciso 2º del artículo 210 del Código Penal- prevé una pena mínima a imponer de 8 años de prisión, que fueron tenidos como base en los cálculos dosimétricos por el juez de primer grado –que los aumentó en una tercera parte de conformidad con los artículos 211.2 y 60.2 del Código Penal respectivamente-, y estableció la sanción definitiva de 128 meses o, lo que es lo mismo 10.6 años.

Ciertamente, si se acogiera la propuesta del demandante y se aplicara el canon 209 del Código Penal propuesto, los cálculos punitivos partirían de la pena mínima allí prevista, correspondiente a 9 años de prisión –que también se aumentarían en una tercera parte de acuerdo a lo artículos 211.2 y 60.2 ibídem - y arrojarían una sanción privativa de la libertad de 144 meses o 12 años, a todas luces más gravosa que la impuesta por los sentenciadores.

El cargo se inadmite. Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS DAVID BERNAL ANGUITA.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11