JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1122-2022 Radicación No. 59223 Aprobado Acta No.59 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022) ASUNTO Con el fin de verificar si reúne las exigencias formales y sustanciales indispensables para su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que condenó a la nombrada como coautora de los delitos de fraude procesal y estafa agravada1. 1 También se condenó a Luis Francisco Páez Bravo y David Rolando Cangrejo Acosta.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 2 HECHOS Con fundamento en el acta 004 del 24 de septiembre de 20042, en donde se consignó falsamente que la asamblea general de socios de la empresa familiar LORIN Ltda. designó a David Rolando Cangrejo Acosta como subgerente, éste vendió las oficinas números 302 y 303, con sus correspondientes parqueaderos –bienes localizados en el Edificio Vanguardia de esta ciudad–, de propiedad de la mencionada compañía, a las firmas Movimiento y Transporte de Materiales y Compañía Ltda. y R.G.J.V. Solórzano S.A., respectivamente.
Los negocios jurídicos se materializaron, en su orden, a través de las escrituras públicas identificadas con los números 1774 del 12 de octubre de 2004, por valor de $133.454.000.oo y 2187 del 13 de octubre de 2004, en un monto de $161.000.000.oo, las cuales fueron debidamente registradas los días 11 de noviembre y 19 de octubre del mismo año. Para los efectos descritos, David Rolando Cangrejo Acosta actuó en contubernio con Luis Francisco Páez Bravo, socio de la empresa Movimiento y Transporte de Materiales y Compañía Ltda., y SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, accionista y subgerente –legalmente designada– de LORIN Ltda. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Inscrita en la Cámara de Comercio el 5 de octubre de 2004 bajo el N° 00956031.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 3 1. La Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, el 9 de febrero de 2005, dispuso la apertura de la indagación preliminar3 y el 14 de septiembre siguiente abrió investigación formal contra David Rolando Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, al tiempo que los vinculó mediante diligencia de indagatoria4, materializada únicamente para la última el 21 de noviembre de 20065, mientras que los demás fueron declarados personas ausentes6. 2.
Cerrada esa etapa7, la Fiscalía 171 Seccional profirió resolución de acusación el 5 de abril8 de 2010 por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal9, decisión que se confirmó el 5 de octubre de 201110. 3. La carpeta se repartió al Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de la capital del país y posteriormente al Homólogo 50 Penal del Circuito, ante quienes no se llevó a cabo audiencia alguna.
Luego, se reasignó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá11, despacho que, en providencia del 28 de mayo ulterior, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive12. 3 Folio 81, cuaderno original sumario 1. 4 Folios 216 y 217, cuaderno original sumario 1. 5 Folios 8 a 14, cuaderno original sumario 3. 6 Decisión del 27 de junio de 2007, folios 102 y 103, cuaderno original sumario 2. 7 Proveído del 19 de junio de 2009. 8 Aunque en el encabezado de la decisión aparecen los meses «marzo abril», por las notificaciones subsiguientes se advierte que la decisión fue emitida en el mes de abril. 9 Folios 24 a 29, cuaderno original sumario 3. 10 Folios 24 a 12, cuaderno original sumario 4. 11 Según el Acuerdo PSSA-14-10195 del 31 de julio de 2014. 12 Por violación del debido proceso y del derecho a la defensa (folios 280 a 285, cuaderno original causa 1).
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 4 4. Retrotraída la actuación, la Fiscalía 57 Seccional emitió nuevo calificatorio el 6 de mayo de 2016, en el cual declaró la extinción de la acción penal y la consiguiente preclusión por prescripción de las conductas de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso agravada por el uso y acusó a los procesados por los punibles de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal (arts. 246, 267-1 y 453 ibidem, último con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2014).
Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá la cancelación de las anotaciones originadas con la venta irregular de los bienes de la empresa LORIN Ltda., con el fin de restablecer sus derechos13. Esa determinación fue confirmada el 14 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior14. 5.
El Juzgado 50 Penal del Circuito presidió la audiencia preparatoria -el 21 de noviembre de 2016-15 y la vista pública -el 29 de marzo de 2017-16. Sin embargo, por designación del Consejo Superior de la Judicatura17, el Juzgado Penal del 13 Folios 93 a 107, cuaderno original sumario 3. 14 Folios 2 a 41, cuaderno original sumario 5. 15 Folio 59, cuaderno original causa 2. 16 Folios 87 y 88, cuaderno original causa 3. 17 Acuerdo PCSJA18-10949 del 13 de abril de 2018.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 5 Circuito de Gachetá (Cundinamarca) dictó sentencia el 27 de noviembre de 2018. El Juez condenó a David Rolando Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN como coautores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. En consecuencia, les impuso 84 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que les concedió la prisión domiciliaria18. 6.
La determinación, apelada por el defensor de SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, fue confirmada el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá19, con la precisión de que los salarios mínimos de la multa corresponden a los vigentes en el año 2004. 7. El mismo sujeto procesal recurrió en casación dentro del término legal20.
LA DEMANDA El abogado identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos y la actuación surtida y refiere que el recurso «no va dirigido a cuestionar ni pide revalorar los hechos, que ya fueron 18 Folios 255 a 297, cuaderno original causa 3. 19 Folios 33 a 51, cuaderno Tribunal. 20 Cabe precisar que, en auto del 26 de enero de 2021, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de casación impetrado por la parte civil constituida por la Sociedad R.G.J.V. Solórzano S.A. (folios 190 a 192 cuaderno Tribunal).
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 6 suficientemente dirimidos en las dos instancias, erigiéndose estos en invariables e inmodificables». En seguida, cita las causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, así como los preceptos «292 C.P.C.» y 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y aclara que, en esta ocasión, la resolución de acusación data del 5 de marzo de 2010.
Afirma que el 14 de abril de 2015 elevó solicitud ante el Juzgado 50 Penal del Circuito para que declarara la prescripción de la acción penal, pero no obtuvo respuesta y, más tarde, el Tribunal, con argumentos erróneos -no especifica-, adujo que ella no había ocurrido. Con ese proceder -aclara- se violentó el debido proceso. Considera que, como para la fecha de la antedicha petición, «la acción penal estaba prescrita, todas las actuaciones posteriores son nulas de plano», incluida la última calificación jurídica de la Fiscalía. Postula luego cuatro cargos, los tres primeros por vía del motivo primero de casación, así: Primero El juez plural interpretó erróneamente los cánones 86 y 292 aludidos, al desatar la impugnación «de manera errada resolviendo –la prescripción– con respecto a la segunda resolución de CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 7 acusación», toda vez que, para la data en la que hizo tal reclamo, ya habían trascurrido 5 años y 26 días hábiles.
En ese orden, la «segunda resolución de acusación nunca debió haber ocurrido ya que a mi poderdante la cobijaba la prescripción de la acción penal contenida en el art. 86 del C.P. siendo nulas las actuaciones posteriores al 14 de abril de 2015 fecha en que solicité dicha prescripción». Segundo El ad quem incurrió en «violación directa de la ley», por falta de aplicación de los artículos 86 del Código Penal y «292 C.P.C.».
Trasgredió el precepto 29 de la Carta Política, pues sabía que había ocurrido la prescripción, pero «por veleidad no quiso reconocerla, dejó que sus animadversiones personales prevalecieran sobre su deber de objetividad». Tercero El fallador dejó de aplicar los cánones 9 y 12 del Código Penal, porque en el fallo impugnado responsabilizó penalmente a una persona que actuó sin dolo.
En el escrito, de difícil intelección, el censor repara en la credibilidad de los testigos y manifiesta que «si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN», bajo el matiz del artículo 32 ibidem, «tendríamos que si CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 8 la conducta solamente admite forma dolosa, habrá de exonerarse de responsabilidad».
El raciocinio del juez plural fue equivocado, al fundar la condena «en posibles indicios pero no en una plena prueba», pues señala que las camionetas recibidas por la procesada fueron entregadas «para vender por el capi -no especifica-» y no por Luis Francisco Páez Bravo, «como lo quisieron hacer ver los delincuentes que nunca comparecieron a juicio ni sus versiones fueron ratificadas», a partir de lo cual sustenta «el error en que estuvo mi poderdante ya que ella pensaba ganar una comisión por la venta de estas camionetas, pero en ningún momento consideró que le estuvieran pagando una estafa, como lo inventa la Fiscalía y asume el Tribunal».
Además de que la acusada allegó los certificados de tradición de los vehículos en donde ella no aparece «como vendedora», la Fiscalía no investigó la tradición de dichos bienes para, a partir de allí, probar la obtención del provecho ilícito con relación al punible de estafa. En todo caso, «si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche y comportamiento de la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a los sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado al no verificar de quien eran realmente esas camionetas y… necesariamente queda exenta de responsabilidad penal, al estructurarse en su favor, la invocada causal de inculpabilidad».
Cuarto CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 9 En el encabezado el letrado invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero, luego, alude al numeral 3 del «art 180 Ibídem: a saber: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha fundado la sentencia”».
Para la condena, fueron determinantes las «versiones» de David Rolando Cangrejo Acosta y Rafael Preciado Biojo, quienes «eran cómplices y con sus mentiras lograron que no se le imputaran cargos a los verdaderos delincuentes» y, pese a ello, se les dio «más valor» que al testimonio del administrador del Edificio Vanguardia, quien los desmiente y afirma que su prohijada nunca le pidió que autorizara a Luis Francisco Páez Bravo para mostrar las oficinas a los supuestos compradores.
El juez plural «no valoró racionalmente las declaraciones» -no precisa-, pues adujo que la acusada le manifestó a Ana Lucía López Rincón que quería vender las oficinas en $300.000.000.oo, cuando fue su otra hermana, Clara Inés López Rincón, la que dio esa versión. La anterior testigo depuso que, presuntamente, la enjuiciada, a través de Simón López, le ofreció $50.000.000.oo a Yolanda «para que mintiera», mientras que estos últimos desvirtuaron tal aserto.
Por manera que «si la denunciante –Clara Inés López Rincón– mintió con respecto de estas dos personas y uno de ellos es su propio hermano, por qué no pensar que mintió en contra de su hermana SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN». CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 10 Solicita casar la sentencia y en su reemplazo dictar otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirán las demandas que no reúnan los requisitos establecidos en el precepto 212 ibidem, que, en su orden, corresponden a: la identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada; la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal; la enunciación de las normas que se estiman infringidas; la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos.
Es que, sin abandonar la facultad que tiene esta Corporación para verificar la eventual trasgresión de derechos y garantías fundamentales21, el recurso de casación no es un mecanismo carente de rigor, ni una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron objeto de controversia. Dado su carácter extraordinario y rogado, aquél está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
De allí que resulta abiertamente desatinado utilizarlo para elevar críticas soportadas únicamente en la visión personal del jurista o para delatar la presencia de un error, sin siquiera acreditar su existencia. Al censor le incumbe demostrar la real existencia de un yerro judicial y enseñar 21 Artículo 216 de la Ley 600 de 2000. CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 11 con suficiencia cómo el mismo tiene la capacidad para variar favorablemente el sentido de la decisión y, por ende, justificar la intervención de la Corte.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, atinente a la aptitud del escrito para la realización de los fines del medio (CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803). 2.
La Sala anuncia, desde ahora, que el libelo objeto de examen será inadmitido porque el demandante no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en sede extraordinaria, al paso que no demostró la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado.
Estas son las razones: 2.1. El jurista, antes de exhibir los fundamentos en los que hizo descansar los cuatro cargos, delató violación del debido proceso y, para tal propósito, puntualizó que, en este caso, la resolución de acusación es del 5 de marzo de 2010 y que la petición que elevó, orientada a lograr la prescripción, no fue respondida.
Lo que de entrada ha de acotarse es que la afectación al debido proceso, que conlleva la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 12 irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases.
De modo que quien la alegue, está obligado a: (i) identificar el acto irregular; (ii) determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; (iii) advertir por qué el daño es irreparable y, finalmente, (iv) indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación (CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47448 y CSJ AP, 9 nov. 2016, rad. 48761, entre otros).
El memorialista no asumió la aludida carga argumentativa, pues se circunscribió a denunciar una anomalía, que, además de no demostrar, no refleja siquiera la realidad procesal, proceder que violenta el principio de corrección material. Es innegable, tal cual se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, que, pese a que inicialmente la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de marzo de 2010, lo cierto es que esa resolución fue anulada por el Juzgado al que en ese entonces se repartió el asunto y, luego de rehecha la actuación, el ente acusador emitió nueva acusación el 6 de mayo de 2016, la que cobró ejecutoria el 14 de septiembre de ese año. Ahora, la petición a que alude el memorialista, presentada el 14 de abril de 201522, fue resuelta el 19 de 22 Visible a folios 258 y 259, cuaderno original causa 1.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 13 mayo de ese año por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá. Así lo refirió la primera instancia: … en el caso particular al imputarse a SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN la posible comisión de los delitos de ESTAFA, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL, el máximo de pena fijada por el legislador en cada uno de esos comportamientos es el que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal.
Luego entonces, operaría en 8 años para la estafa y el fraude procesal y en 6 para el atentado contra la fe pública. 3.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual comenzará a correr uno nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a ni superior a 10 años.
Así las cosas, la resolución de acusación (término aplicable para los asuntos rituados por la Ley 600 de 2000) se profirió en primera instancia el 5 de marzo de 2010, sin embargo, olvida el togado que no es la fecha de formulación de imputación como erróneamente lo dice en su escrito, la que interrumpe el término de prescripción, sino la ejecutoria de la resolución de acusación, cosa que en el caso concreto ocurrió el 5 de octubre de 2011, cuando la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad confirma en segunda instancia la resolución de acusación proferida contra LÓPEZ RINCÓN. De ahí, que sea el 5 de octubre de 2011 la fecha de deba tenerse como momento a partir del cual se interrumpe el conteo de la prescripción y no el 5 de marzo de 2010 como equivocadamente lo diga el peticionario. 4.- Ahora bien, interrumpida la prescripción el 5 de octubre de 2011, se inicia un nuevo conteo igual a la mitad del término inicial (para el caso 3 y 4 años) sin que pueda ser inferior a 5 años para que opere el fenómeno en comento.
Luego entonces, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (no la formulación de imputación) el Estado cuenta con 5 años para el ejercicio de la acción penal, es decir, hasta el 5 de octubre de 2016, faltando un poco más de 17 meses para que finalice. 5.- De suerte entonces, que la reiterada petición de la defensa no se encuentre llamada a prosperar porque contrario a lo dicho en ella, desde la ejecutoria de la resolución de acusación NO han pasado 5 años.
Razón por la cual NO se decretará la extinción de la acción penal por prescripción y consecuencia cesación del procedimiento CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 14 como lo reclama el abogado de SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN23. La transcripción deja al descubierto que la pretensión del censor no es otra que desconocer la realidad procesal, máxime cuando él tuvo conocimiento de la referida providencia, al punto que la impugnó24 y, aunque los recursos no fueron resueltos, ello obedeció a la inminencia de la nulidad declarada por el a quo mediante auto del 28 de mayo siguiente, en el que se retrotrajo la actuación «por violación al debido proceso y derecho a la defensa», desde la resolución de acusación25, lo que originó la emisión de una nueva calificación jurídica26.
De cualquier manera, ningún soporte tiene la queja porque el jurista prescinde de la regla según la cual la ejecutoria de la resolución de acusación demarca el punto de partida para calcular el término de prescripción en la fase de juzgamiento, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, para asuntos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
Por ende, acertó la judicatura en esa ocasión al computar la prescripción de la acción penal a partir del 5 de octubre de 2011 –decisión de la Fiscalía en segunda instancia–27, momento en el que había alcanzado firmeza el llamamiento a juicio del 5 de abril de 2011 -que luego terminó siendo anulado-, en los términos del canon 187 ibidem. 23 Folios 209 y 209 – vuelto, cuaderno original causa 1. 24 Folio 272 y siguientes del cuaderno original N.º 1 de la causa. 25 Folios 280 a 285, cuaderno original causa 1. 26 Folios 93 a 107, cuaderno original sumario 3. 27 Folios 24 a 12, cuaderno original sumario 4.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 15 2.2. Los cargos primero y segundo serán abordados conjuntamente por la Corte, dada su identidad temática. Cuando se denuncia el fallo por violación directa de la ley sustancial, es necesario concretar si la infracción acaeció por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial y reducir el discurso a aspectos eminentemente de derecho, mostrando pleno respeto por los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y apreciadas, respectivamente, por el juzgador.
Dentro de esta categorización, se tiene depurado que la (i) falta de aplicación se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; (ii) la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada y (iii) la interpretación errónea se contrae al desacierto en el que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el asunto sometido a su consideración, decide aplicarla, pero con un entendimiento equivocado, que rebasa, mengua o desfigura su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las hipótesis descritas, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma empleada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 16 llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Luego, si una determinada disposición ha sido incorrectamente seleccionada y este error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que haya sido y deba ser aplicada (CSJ SP, 4 sep. 2012, rad. 38126 y CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 2013, entre otras).
Pues bien, confrontados los lineamientos precedentes con los argumentos exhibidos por el letrado y el contenido de la sentencia rebatida, surge nítido que se incumplieron con los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite. Por un lado, el impugnante desconoció el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual los cargos excluyentes solo serán permitidos si se formulan de manera subsidiaria.
Ello porque presentó los reproches como principales, a pesar de ser incompatibles entre sí, toda vez que reclamó que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 86 del Código Penal y «292 CPP», al tiempo que se quejó que dejó de aplicar las mismas disposiciones. Dicha postura riñe con el principio lógico de no contradicción. CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 17 El actor, además, citó una norma que no se adecua al discurso que la contiene, pues indicó que la judicatura infringió el «artículo 292 CPP» y si, a la luz del estatuto adjetivo que rigió la actuación -la Ley 600 de 2000-, se atiende su literalidad, es claro que ninguna conexión guarda con el tema que se exhibe en casación. De otro lado, el libelista se limitó a predicar la errónea interpretación del canon 86 del Código Penal, pero no indicó qué dice el mismo; cuál es la regulación que le da al tema en debate; cuál fue el entendimiento que de él tuvo el Tribunal; por qué derivó un alcance mayor o menor al que su texto posee; qué repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo ni cómo su interpretación correcta la podría modificar.
Por el contrario, se conformó con denunciar que el Tribunal se pronunció frente a la prescripción de la acción penal basado en la segunda resolución de acusación y no en la primera emitida por la Fiscalía, momento para el cual, insiste, ya había operado dicho fenómeno jurídico, cuya incidencia no se circunscribe a la comprensión de una norma con la trasgresión que pretendió deducir el censor.
En todo caso, al margen de sus ostensibles dislates, el tema de fondo que trajo a colación tampoco se acompaña de una fundamentación plausible que lleve a la acreditación de la alegada violación directa de la ley sustancial. CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 18 En efecto, la Corte ha señalado que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales en todos los ámbitos legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso.
En la providencia CSJ AP, 9 ago. 2011, rad. 37082 hizo un recorrido por la jurisprudencia y destacó: “Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: «La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 19 que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa»28.
En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal29»”30.
La decisión objeto de disenso consulta las pautas jurisprudenciales, pues, al desatar el recurso de apelación, específicamente frente a un planteamiento similar al que 28 [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. 29 [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.
En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. 30 [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 20 presenta ahora el defensor, contabilizó los términos de prescripción de la acción penal a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación vigente, es decir, la del 6 de mayo de 201631, que cobró firmeza el 14 de septiembre de ese año32, cuya calificación jurídica fue la que en definitiva fundó los términos de la condena.
Los razonamientos de la segunda instancia fueron los siguientes: El abogado defensor, al aducir que la acción penal se encuentra prescrita, parte de un supuesto equivocado y es el de considerar que el presente trámite se adelanta con fundamento en el procedimiento contemplado en el [sic] Ley 906 de 2004 y por esos sostiene que desde cuando se formuló la imputación han transcurrido más de cinco años.
Craso error, porque este error se ritúa bajo la égida de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, a partir de la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, empezará a correr de nuevo, sin que pueda ser inferior a cinco años.
Y, en el presente caso, ni siquiera ese lapso mínimo ha trascurrido, pues el aludido hito procesal ocurrió el 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego acusatorio proferido por el funcionario instructor de primera instancia, es decir, hasta ahora se cumplen menos de cuatro años.
La Sala, por tanto, no declarará la prescripción de la acción penal. Sea del caso, de todas maneras, rechazar la crítica formulada por el impugnante según la cual el a quo no se pronunció en la etapa instructiva sobre la solicitud similar que presentó en la etapa de juzgamiento. No solo lo hizo el fallador de primera instancia, sino en autos del 30 de enero de 2017 y 19 de mayo de 2015, el primero proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y el segundo por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad33.
(Subraya la Sala). 31 Folios 93 a 107, cuaderno original sumario 3. 32 Folios 2 a 41, cuaderno original sumario 5. 33 Folios 43 y 44, cuaderno Tribunal. CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 21 Nótese, por lo demás, que la norma llamada a regular el cómputo de la prescripción, una vez producida su interrupción en la etapa de juzgamiento -el artículo 86 del Código Penal-, fue correctamente seleccionada y aplicada al caso concreto, en el alcance que le corresponde, todo lo cual descarta el yerro denunciado. 2.3.
En el tercer cargo, por violación directa, se denunció falta de aplicación de los artículos 9 y 12 del Código Penal. Ese sentido de violación -se recuerda- surge cuando en los argumentos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante, el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la correspondiente disposición. En esta ocasión, el libelista no se ocupó por revelar que las declaraciones elaboradas por el ad quem, en torno a los aspectos fáctico y probatorio del caso, lo llevaron a concluir, según se proclama en la censura, que la acusada no ejecutó las conductas punibles atribuidas en tanto obró sin culpabilidad y, sin embargo, la condenó como coautora.
Adicionalmente, en contravía con los requerimientos exigidos para una idónea crítica por esta senda, el recurrente reclamó el reconocimiento de eximentes de responsabilidad, pero no a partir de una discusión jurídica no abordada por CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 22 el Tribunal, sino por encontrarse en desacuerdo con los hechos declarados en el fallo y con la valoración probatoria allí consignada.
Incluso, ni siquiera enseñó cuál de los eventos enlistados en el precepto 32 del estatuto sustantivo es el que debió aplicarse y cómo, en consecuencia, ha debido regular la situación concreta. Tan carente de secuencia lógica y argumentativa es la demanda, que, de manera insular, acusó la sentencia de fundar la condena «en posibles indicios [y] no en una plena prueba», que, por tanto, nada tiene que ver con la postulación inicial de violación directa de la ley sustancial, con lo cual infringe el principio de autonomía que rige en sede de casación. Importa recordar que, en lo concerniente a la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, la Sala ha expuesto que la vía ha de ser la indirecta, debiendo el demandante precisar la clase de error que denuncia y su modalidad, precisando si el vicio lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios (CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 50940 y CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752, entre otras), cometido que no se cumplió esta oportunidad. 2.4.
En el cuarto cargo el jurista, de manera ambigua, invocó la causal primera de la Ley 600 de 2000 y, al tiempo, refirió la tercera del artículo 180 -que indicó era del mismo estatuto-, según la cual -a voces de la demanda- se contrae CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 23 al «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Es abiertamente desatinado invocar, para un asunto regido por la Ley 600 de 2000, los motivos de casación establecidos en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ese desatino no pasa de ser una incorrección formal, dado que los errores de apreciación probatoria también están consagrados como causal de casación en el artículo 207-1, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal anterior.
Ahora, en lo que corresponde con la violación indirecta de la ley sustancial, la Sala ha sido reiterativa en sostener que ella puede tener lugar por errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros son producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Así, el yerro de existencia se presenta cuando el juzgador ignora un elemento de convicción que materialmente se halla en el proceso (por omisión), o cuando lo imagina (por suposición); el de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba el juez le hace decir lo que ella objetivamente no reza, ya sea porque la cercenó, la agregó o la tergiversó, y (iii) el de raciocinio se materializa cuando, al momento de apreciar los medios, la judicatura se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 24 De otra parte, el falso juicio de convicción acaece cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al que le atribuye, y el de legalidad sucede en el instante en el que, al apreciar la prueba, el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.
Frente a esta clase de yerros, el censor tiene el deber, no sólo de identificar el elemento probatorio y el tipo de error, sino de demostrar, fundadamente, en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado. El demandante evadió las cargas argumentativas inherentes al recurso de casación, pues, aunque intentó incursionar en los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, no especificó la naturaleza del desatino y menos desarrolló alguna de las modalidades de error.
En su discurso, bastante confuso por cierto, cuestionó al Tribunal por otorgarle «más valor» a la declaración de dos testigos que denominó «delincuentes» y, a renglón seguido, formuló críticas a sus versiones, para luego, acorde con su particular estudio del testimonio de Eliseo Pareja González, descalificar la afirmación según la cual SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN le solicitó al administrador del edificio Vanguardia autorizar el ingreso a los posibles compradores, entre ellos, Luis Francisco Páez Bravo, para que vieran las oficinas finalmente vendidas.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 25 Luego, optó por expresar sus particulares puntos de vista sobre el sentido y alcance de algunas de las pruebas practicadas durante el juicio oral, que inclusive no identificó, sin precisar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el fallador al apreciarlas o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos declarados probados.
Incluso, pasó por alto que tal tópico fue superado en el fallo de primer grado –cuyos argumentos se integran al de segunda instancia en virtud del principio de unidad jurídica inescindible–, cuando aceptó que, según el testimonio de Eliseo Pareja González, administrador del edificio Vanguardia, él no recibió llamada alguna de la acusada para el aludido propósito, pero en todo caso infirió la colaboración de aquélla para que se permitiera el ingreso a las oficinas de la empresa LORIN Ltda., con base en las siguientes razones: Ahora bien, si bien es cierto el señor ELISEO PAREJA en su declaración adujo que nunca recibió llamada alguna por parte de SANDRA PATRICIA LÓPEZ, para autorizar la entrada de PAÉZ [Luis Francisco Páez Bravo] a las oficinas, pues según su dicho siempre pedía autorización escrita para este procedimiento, aspecto en el cual fue enfático, encuentra este Despacho que de acuerdo con las propias manifestaciones del declarante, en dos oportunidades permitió el ingreso de FRANCISCO PÁEZ y su acompañante, sin la mentada autorización escrita, de tal suerte que perfectamente se puede colegir que el administrador del edificio, no fue tan riguroso a la hora de pedir ese soporte o documento como requisito absoluto para consentir la entrada a quienes quisieran tener acceso a las oficinas del edificio vanguardia; y en esta medida resulta entonces contradictorio su dicho al manifestar que siempre pidió la exhibición de autorización escrita para ver las oficinas que hacían parte de la sociedad LORIN LTDA, es más, procede de manera poco cuidadosa al permitir que FRANCISCO PÁEZ y quien lo acompañaba entraran a ver los inmuebles sin tan siquiera tratar de verificar que efectivamente la información que en su momento le brindó PAEZ fuera cierta, más CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 26 aun si se trataba de enseñar las oficinas para la venta y si además era una información que le estaba suministrando una persona que según sus propias manifestaciones, no había visto con anterioridad, es decir, que se trataba de alguien ajeno a la empresa LORIN.
Aunado a lo anterior, resulta lógico inferir que seguramente no siempre el administrador se encontraba presente en las instalaciones del edificio vanguardia, por lo menos hay un evidencia que determine si esta persona tenía un horario en específico, por lo tanto es probable que en otras ocasiones FRANCISCO PAEZ, pudo acceder a las oficinas con la autorización de SANDRA LOPEZ, ya que esta ritualidad bien pudo haberse realizado con los vigilantes del edificio, como lo dejó entrever el mismo administrador en su declaración, quien no podía asegurar si en otras ocasiones FRANCISCO visitó las oficinas en compañía de JUAN RAÚL SOLORZANO MEJIA y RAFAEL PRECIADO BIOJO.
Recuérdese que estas dos personas coincidieron en afirmar que fueron junto con PAEZ, al edificio vanguardia para ver las oficinas. (…) Así mismo se infiere necesariamente que LUIS FRANCISCO PAEZ BRAVO necesitó de la autorización de una persona allegada a la empresa LORIN LTDA, para poder tener acceso a las oficinas del edificio Vanguardia, y poder enseñarlas a sus compradores, entre ellos al señor JUAN RAUL SOLORZANO MEJIA (sic) quien en su declaración efectivamente manifestó haber ido a dichos inmuebles en compañía de LUIS FRANCISCO y RAFAEL PRECIADO BIOJO.
Se extrae también de las declaraciones que se acudía a SANDRA PATRICIA LOPEZ RINCON (sic). DAVID CANGREJO y RAFAEL PRECIADO BIOJO manifestaron de manera coherente y específica haber visto a SANDRA PATRICIA LÓPEZ en compañía de LUIS FRANCISCO PAEZ (sic) y ambos coinciden en afirmar que ella era la que autorizaba la entrada a las oficinas del edificio vanguardia34.
El libelista olvidó definir de qué manera tales argumentos representan algún tipo de violación en sede de casación, lo que le impide a la Sala realizar un análisis de fondo sobre este aspecto en particular. En la misma falencia recayó el actor cuando, a continuación, exteriorizó las razones que motivan su desacuerdo con la valoración que, de los testimonios de la 34 Folios 286 y 386 – vuelto, cuaderno Tribunal.
CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 27 denunciante Clara Inés López Rincón, de Simón López y Yolanda, hizo el juez plural, como si se tratara de un alegato de libre confección. Aunque adujo que la segunda instancia «no valoró racionalmente las declaraciones», olvidó realizar un ejercicio racional que objetivamente evidenciara la estructuración de yerros de estimación probatoria, orientado a demostrar que, del contenido de los medios de conocimiento, se dedujeron conclusiones que transgreden las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Violentó así el principio de debida fundamentación y demostración. Por consiguiente, el reproche, más que evidenciar el error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina a censurar la apreciación de la prueba, sin que logre justificar algún dislate susceptible de ser corregido por la vía casacional, por lo que la existencia de posibles inconsistencias en el testimonio de Clara Inés López Rincón es una afirmación que se queda en el enunciado y en la particular perspectiva del recurrente en torno a la manera como, considera, las instancias debieron valorar dicho relato. 3.
En síntesis, al establecer que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia para su estructuración, la Corte inadmitirá la demanda. CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 28 Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 29 CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 30 CUI 110013104050201300791 01 Casación 59223 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria