DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP112-2026 Radicado N° 71394 Acta 07. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la vigilancia de la condena impuesta a Rigoberto Gutiérrez Díaz, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera.
ANTECEDENTES 1. Fácticos A partir de información brindada el 15 de julio de 2020 por un ciudadano y del trabajo de campo realizado el día siguiente por un investigador de campo adscrito al Grupo de Apoyo contra la Falsificación y Tráfico de Moneda Nacional y Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 2 Extranjera de la Policía Nacional, se puso en conocimiento la existencia de una organización dedicada a la falsificación de moneda nacional y extranjera con centro de operaciones en la finca El Recuerdo, vereda La Cumbre, corregimiento La Cuncia de la ciudad de Villavicencio.
Dentro de los miembros de la organización se identificó a Rigoberto Gutiérrez Díaz, quien participaba activamente de las actividades ilícitas de falsificación. El 22 de julio de 2020 la Policía Nacional capturó en flagrancia a Rigoberto Gutiérrez Díaz en la finca El Recuerdo, vereda La Cumbre, corregimiento La Cuncia de la ciudad de Villavicencio.
En esta operación le fueron incautados 13 billetes de 100 dólares estadounidenses, así como varios elementos empleados para la falsificación de moneda. 2. Procesales 2.1.- En audiencia realizada el 23 de julio de 2020 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Rigoberto Gutiérrez Díaz el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera previsto en el canon 273 del Código Penal, verbo rector falsificar.
El procesado no aceptó la responsabilidad endilgada. En esta diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado. Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 3 2.2.- El 18 de septiembre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo cuya competencia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 2.3.- El 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo.
En ella, Rigoberto Gutiérrez Díaz aceptó la responsabilidad por el delito que fue imputado. A cambio, la Fiscalía ajustó la calificación jurídica al delito de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda previsto en el artículo 275 del Código Penal, únicamente para efectos punitivos. La autoridad judicial verificó la legalidad del acuerdo y lo aprobó. 2.4.- El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que condenó al procesado a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito endilgado.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, así como la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 del 2020. También decidió que, como no le fue concedido el sustituto de la prisión intramural y el procesado se encontraba en prisión domiciliaria, debería realizarse la orden de traslado para que cumpla la pena en el establecimiento penitenciario que el INPEC disponga.
Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 4 2.5.- La anterior determinación fue apelada por la defensa y el procesado. 2.6.- Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado. La decisión quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2023. 2.7.- El 21 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá el traslado inmediato de Rigoberto Gutiérrez Díaz a dicho centro de reclusión. Para tal efecto, informó que el sentenciado se encontraba en detención domiciliaria en la calle 6 N. 5H-19, interior 9, apartamento 108, en el barrio Quintanares de Soacha, Cundinamarca. 2.8.- Mediante acta de reparto del 27 de abril de 2023, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, en auto del 16 de octubre de 2025, la autoridad no avocó conocimiento de la vigilancia de la pena, comoquiera que el condenado se encontraba privado de la libertad en detención domiciliaria en Soacha, Cundinamarca.
Por tanto, remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá sede Soacha (reparto) para que continúe con la vigilancia de la pena. Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 5 2.9.- En proveído del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias.
Estimó que en este caso se trata de un asunto sin persona privada de la libertad, toda vez que en la sentencia condenatoria le fue negada la prisión domiciliaria y todavía no se había hecho efectivo el traslado al centro carcelario. Aunado a que el fallo fue emitido por una autoridad del Circuito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (reparto).
Igualmente, advirtió que, de no compartirse el criterio expuesto, proponía conflicto negativo de competencia. 2.10.- A través de decisión de 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio devolvió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha, y propuso conflicto de competencia. Consideró que no puede asumir en este momento la vigilancia de la condena, ya que el condenado se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá. Al respecto, destacó que, consultado el aplicativo Sisipec de la página web del INPEC, lograba advertirse que Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 6 Rigoberto Gutiérrez Díaz registra la condición de condenado en prisión domiciliaria, a cargo del «Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá».
Sumado a que no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la orden de traslado a centro de reclusión intramural, dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 21 de marzo de 2023. Agregó que, al margen de lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha dio tratamiento al asunto como si se tratara de un proceso sin persona privada de la libertad, sin tener claridad si el condenado estaba o no detenido. 2.11.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha se abstuvo de avocar conocimiento con fundamento en razones similares a las expuestas en proveído del 11 de noviembre de 2025.
De otro lado, aceptó la colisión de competencia propuesta por su homólogo de Villavicencio y remitió las diligencias a la Corte para que dirima lo planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 7 conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para vigilar la condena respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá, Villavicencio y Cundinamarca. 2.
El incidente de definición de competencia y su trámite en el caso concreto 2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.2.
En materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, esta Sala en la decisión AP8312-2016 unificó las reglas relevantes para determinar el juez competente de acuerdo con el factor personal que opera en este tipo de asuntos. En concreto, señaló: «i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 8 prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).» De manera que la competencia para vigilar la pena impuesta de acuerdo con el factor personal que acompaña al condenado corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encuentre ubicado el centro carcelario, en el evento de que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, incluida la prisión domiciliaria, o del lugar en el que se dictó la sentencia de primera instancia, cuando esté en libertad. 3.
Caso concreto 3.1. Corresponde establecer el funcionario competente para conocer la vigilancia de la condena impuesta a Rigoberto Gutiérrez Díaz por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 3.2.
Para determinar la autoridad encargada, es necesario precisar que al momento en que se profirió fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2021, Rigoberto Gutiérrez Díaz estaba cobijado con medida de Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 9 aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual cumplía en la calle 6 N. 5H-19 Interior 9 Apartamento 108, en el barrio Quintanares de Soacha, Cundinamarca.
La vigilancia de la medida estaba a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG -La Picota-. Por otra parte, se advierte que en el fallo de primer grado se negó al sentenciado el sustituto de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se dispuso que debía realizarse «la respectiva orden de traslado (…) para que cumpla la pena en el establecimiento penitenciario que el INPEC disponga para el cumplimiento de la pena impuesta».
En consecuencia, una vez quedó en firme la decisión de condena, el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG -La Picota- el traslado del penado a ese centro carcelario. Se advierte que hasta el momento en que se propuso la pugna de competencia entre las autoridades mencionadas, no se había cumplido con la orden de traslado al centro carcelario que dio el juez de conocimiento el 21 de marzo de 2023.
A lo anterior se suma que entre el 6 de diciembre de 2023 y el 8 de mayo de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 10 Carcelario La Picota de Bogotá remitió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tres informes de visitas al privado de la libertad en su lugar de domicilio, ubicado en Soacha, Cundinamarca. 3.3.
Ahora bien, la controversia entre los juzgados de ejecución surge de las distintas interpretaciones que tienen sobre la situación antes descrita. De un lado, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estimó que no era competente para vigilar la condena, ya que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en un domicilio ubicado en el municipio de Soacha, que pertenece a la jurisdicción del Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá sede Soacha.
Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá sede Soacha consideró que la competencia para vigilar la sanción penal en este caso recae en el juzgado del lugar donde se profirió la condena, esto es, de Villavicencio. Lo anterior, debido a que la sentencia de condena no concedió el beneficio de prisión domiciliaria. En otros términos, este juzgado equiparó la situación en la que se encuentra Rigoberto Gutiérrez Díaz a la de una persona que no está privada de la libertad, debido a que no se ha hecho efectivo el traslado del penado al centro carcelario.
Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 11 Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó que el hecho de que Gutiérrez Díaz permanezca en el domicilio ubicado en el municipio de Soacha, permite concluir que se encuentra privado de la libertad a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG -La Picota- y que, por tanto, la vigilancia le compete a los juzgados de ejecución de Soacha.
No obstante, ninguna de las aproximaciones expuestas por las autoridades judiciales se ajusta al factor de competencia personal y a las pautas que la Corte ha establecido para este tipo de asuntos. 3.4. En relación con este tema, se tiene que en decisión AP1277-2023, 17 may. 2023, rad. 63713, en un asunto de contornos similares a los acá expuestos, la Sala recordó que lo determinante para resolver la competencia en eventos donde no se ha dado cumplimiento a la orden de reclusión en establecimiento carcelario es establecer si la persona se encuentra efectivamente privada de la libertad y, si es así, identificar la autoridad carcelaria que tiene a cargo la vigilancia de esta.
De modo que el debate acerca de las razones por las cuales no se ha efectuado el traslado del condenado al centro carcelario dispuesto en la sentencia de condena resulta indiferente para el análisis de la competencia. Lo verdaderamente importante es identificar si el penado se Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 12 encuentra descontando la condena y la autoridad administrativa que vigila ese acto. 3.5.
Con ese norte, se tiene que la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-1 arroja que actualmente Rigoberto Gutiérrez Díaz registra: “Número Único (INPEC): 246532”, “Estado de ingreso: prisión domiciliaria”, “Situación jurídica: condenado”, “ERON al que pertenece: Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá”. Así las cosas, como el sentenciado aparece privado de la libertad en prisión domiciliaria a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG -La Picota-, debe aplicarse la primera subregla dispuesta por la Corte para dirimir este tipo de casos, según la cual la vigilancia de la pena corresponderá al juez de ejecución del «lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma … lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria».
Con fundamento en lo expuesto, como el centro penitenciario que tiene a cargo el descuento de la pena impuesta a Rigoberto Gutiérrez Díaz está ubicado en la ciudad de Bogotá, corresponde al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital conocer de la etapa de ejecución de la sentencia. 1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.
Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 13 3.6. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que asuma el conocimiento de la vigilancia de la pena de Rigoberto Gutiérrez Díaz y, según corresponda, adopte las decisiones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para vigilar la condena impuesta a Rigoberto Gutiérrez Díaz, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, es el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.
Segundo: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08939DDDFD82467645A632F72717D2B493B02D7A0B6D2838F5EE3E33EBBDB1A2 Documento generado en 2026-01-28 Definición de competencia 71394 CUI 11001600009720205018701 RIGOBERTO GUTIÉRREZ DÍAZ 15