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AP1116-2026(71658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1116-2026 Radicación n° 71658 Acta Nro. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora de FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Dicha decisión confirmó la dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS En el marco de una relación sentimental donde predominaban constantes actos de agresión verbal y física por C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 2 cuenta de reiterados sentimientos de celos de FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ hacia su compañera sentimental Jessica Johana Torres Rodríguez, con quien tiene un hijo menor de edad, el 11 de diciembre de 2019, a eso de las 22 horas, cuando se encontraban en la carrera 1ª Este Mirador de San Ignacio, del municipio de Soacha, MATEUS VELÁSQUEZ agredió de manera física y verbal a su pareja luego de sostener una discusión porque esta se encontraba a las afueras de su residencia, propinándole un golpe en la cara que le causó lesiones que originaron una incapacidad médico legal definitiva de ocho días.

El 11 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 23 horas, Jessica Johana Torres Rodríguez se encontraba en el inmueble ubicado en la carrera 18A No. 10S-72 del municipio de Soacha cuando, nuevamente, fue agredida física y verbalmente por su pareja, FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ, quien luego de reclamarle por no tener ordenado el inmueble, la golpeó en la cara, la arrojó al piso, le tiró el pelo y la amenazó de atentar en contra de su vida y la de sus padres.

Tales agresiones le causaron lesiones que derivaron en una incapacidad médico legal de siete días.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el 27 de agosto de 2021 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, incisos C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 3 1° y 2°, y parágrafo 1° del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo.

El cargo no fue aceptado. 2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto fue asignado, el 7 de septiembre de 2021, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. El 3 de noviembre de ese mismo año y el 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017. 3.

El 5 de abril de 2022 se instaló el juicio oral, el cual culminó el 23 de mayo de 2023 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio. El 29 de junio de 2023 se profirió sentencia. En esta se declaró responsable a FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual1.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal. 4. La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado. Con sentencia del 1 de septiembre de 2025, leída el día 5 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la nulidad solicitada por el 1 A pesar de que el delito fue imputado y acusado como concurso, la condena se fijó como un único delito.

C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 4 recurrente -único punto de la alzada- y confirmó en su integridad el fallo recurrido. 5. La defensora del condenado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La recurrente propuso un cargo principal, el cual sustentó desde los postulados del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Aseguró que se produjo una violación directa, por falta de aplicación, del artículo 397 del mismo compendio normativo. Señaló que, en su criterio, la juez de primer grado excedió las facultades que le otorga esa norma para realizar interrogatorio de forma excepcional, «convirtiéndose en una parte interesada del proceso».

Afirmó que, desde su perspectiva, la funcionaria judicial «asumió el rol de Fiscal-Acusador en la medida que su Interrogatorio fue sobre situaciones que comprometieran la responsabilidad del Acusado», rompiendo así con su imparcialidad y el esquema de igualdad de armas. Solicitó casar el fallo de segundo grado. 2. Al amparo de la misma causal, la recurrente propuso un cargo subsidiario.

Aseguró que, en el presente asunto, se inaplicó el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ya que, al proferirse la decisión de segundo grado, la acción penal se encontraba prescrita. C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 5 Indicó que el traslado del escrito de acusación, como acto equivalente a la imputación, tuvo lugar el «27 de agosto de 2020», en tanto que el fallo de segundo grado se produjo el «1º de Septiembre de 2025», esto es, cuando «ya habían transcurrido cinco (5) años, por lo cual la acción penal prescribió».

En consecuencia, solicitó se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2 2.

En el presente caso se tiene que, aun cuando la demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser la defensora del procesado, no satisfizo la carga argumentativa que le era exigible para la sustentación del recurso. Lo anterior, porque con su disertación no deja en evidencia que la sentencia de segundo grado se encuentra inmersa en alguna de las causales descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para de ese modo, imponer a la Corte la 2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 6 necesidad de intervenir en el proceso, con miras a corregir el yerro denunciado. 3.

En lo que corresponde al cargo principal, fundado en la causal primera de casación, la Corte advierte que tal reproche carece de una adecuada sustentación, incumpliéndose así con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, recuérdese que esa causal de casación, hace referencia a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Significa lo anterior que, la referida causal, se ocupa de analizar problemas netamente jurídicos, relacionados con la violación de normas de orden sustancial en cualquiera de los supuestos antes señalados. No obstante, la recurrente no explicó cómo se habría incurrido en tal defecto, por el contrario, se ocupó de citar el artículo 397 del Código de Procedimiento penal, para criticar la labor de la juez de primer grado y sin más, sostener que C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 7 su indebida actuación imponía casar el fallo reprobado.

Con lo cual, claramente no se fijó un debate eminentemente jurídico, sino que, a lo sumó puede ubicarse en la causal de nulidad a proponerse por la causal segunda de casación, o en la tercera como un falso juicio de legalidad. En efecto, tratándose de la presunta afectación del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, norma de carácter procesal encargada de regular la facultad excepcional del juez para intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio con el objeto de que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa, así como para realizar preguntas complementarias, la Sala ha señalado que, cuando el juez de instancia se excede en el ejercicio de las facultades que allí le fueron otorgadas, incurre en una afectación a los principios de igualdad de armas e imparcialidad, lo que de suyo implica un quebranto al debido proceso.

Pero también, como por vía de dicho precepto, de manera excepcional se faculta al juez para intervenir en la formación de la prueba testimonial, es posible un ataque por la senda del falso juicio de legalidad, como error de derecho postulable por vía de la infracción indirecta de la ley, en la medida en que al desbordarse las facultades previstas en la norma se estaría afectando el debido proceso probatorio en el trámite de formación, o producción de la prueba.

C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 8 Tal yerro, por tanto,3 puede ser denunciado, bien por vía de la causal segunda de casación, proponiendo la nulidad de la actuación que supere los límites de aquellas facultades del juez en contravención de los axiomas de imparcialidad e igualdad de armas, o a través de la causal tercera4, mediante la alegación de un falso juicio de legalidad que haga evidente que el desbordamiento de tales atribuciones afectó el debido proceso probatorio, o conculcó el proceso de formación o producción del testimonio, de modo que en, caso afirmativo, pueda subsanarse el equívoco excluyendo las preguntas y respuestas así viciadas.

Bajo esos supuestos, el casacionista equivocó su ruta de ataque cuando, al sustentar el cargo, invocó como fundamento jurídico el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es la violación directa de la ley, y, a continuación, anunció que la causal se estructuraba por una «falta de aplicación» del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, pues, como viene de verse, lo correcto debió ser que la recurrente hubiera perfilado su reparo desde la perspectiva de las causales segunda o tercera de casación. Así, para el primer evento, debió plantear y demostrar un quebranto al debido proceso a partir de lo que ella considera fue una actuación desmesurada por parte de la juez de primer grado, ello, con el objeto de lograr un 3 Sobre el particular ver CSJ SP1773-2019;

CSJAP524-2024; AP878-2024 y CSJ AP7043-2024 4 Ver CSJ AP5833-2025. C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 9 pronunciamiento que retrotrajera la actuación y buscara enmendar ese error. Y en cuanto a lo segundo, lo esperado era que la censora explicara y demostrara la ilegalidad en la que incurrió el juez de primera instancia al ejercer sus facultades especiales de interrogatorio, dejando en evidencia cómo ese actuar tuvo incidencia en la formación de la prueba y cómo ésta trascendió en las resultas del proceso.

No obstante, la casacionista no agotó ninguna de las anteriores hipótesis. Adicionalmente se tiene que, en sede de casación, lo que hace la defensora es reiterar la postulación que el Tribunal en su momento no aceptó. Así, tras revisar el contenido de la decisión de segundo grado, se pudo evidenciar que la autoridad judicial se refirió de cara a la actuación de la juez de instancia con ocasión de las facultades dadas por el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, encontrando que las mismas no fueron excedidas por esa funcionaria.

Sobre el particular señaló: Para terminar, son también errados los cuestionamientos del apelante frente a la alegada falta de claridad sobre el derecho que asistía a la víctima para no declarar en contra de su compañero sentimental y las preguntas complementarias que la juzgadora le realizó, en la medida que la juez i) explicó con suficiencia el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y ii) se mantuvo dentro de la facultad conferida por el artículo 397 del C. de P.P. y lo dicho al respecto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según el cual el fallador debe limitarse a complementar o aclarar los asuntos tratados en el examen cruzado, sin que pueda plantear nuevos temas usurpando la iniciativa probatoria que corresponde a las partes, límites que el apelante no demuestra haber sido C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 10 excedidos por la juez de conocimiento.» (Resaltado fuera de texto) A continuación, el Ad quem procedió a transcribir, en extenso, el contenido de las preguntas complementarias realizadas por la funcionaria judicial, resaltando que todas ellas fueron de carácter aclaratorio y versaron sobre temáticas ya abordadas por las partes durante el interrogatorio cruzado.

Conclusión que no fue rebatida en la demanda a través de la debida confección de un cargo, en el que, a través de una debida argumentación, se reitera, se expusiera la necesidad de que la Corte intervenga en acatamiento de alguna de las finalidades determinadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa perspectiva, dado que la casacionista no denunció, mucho menos demostró, la configuración de alguna de las tres modalidades de violación directa a la ley sustancial, el cargo propuesto no tiene vocación de admisibilidad.

La ausencia de técnica en su proposición impide realizar un pronunciamiento de fondo frente a ese eje temático, debiéndose inadmitir el cargo. 4. Frente al cargo subsidiario, sustentado también en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente aseguró que la sentencia cuestionada fue proferida cuando ya se encontraba prescrita la acción penal, C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 11 motivo por el cual se produjo una violación directa, por falta de aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

La Sala ha sostenido que, cuando el motivo casacional se circunscribe al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el disenso deberá promoverse a través de la causal segunda, pero con sujeción a las exigencias argumentativas inherentes a la infracción directa de la ley sustancial. Lo anterior es así porque, en esencia, se estaría ante un eventual quebranto del debido proceso, ya que se trataría de evaluar una actuación procesal surtida luego de haber perdido el Estado su poder punitivo frente al procesado5.

Dicho esto, se tiene entonces que, en el presente caso, la recurrente equivocó la ruta al formular el cargo subsidiario desde la órbita de la causal primera de casación, pues como viene de verse, lo correcto debió ser que lo hubiera propuesto con ajuste a los postulados del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, al efectuar una revisión respecto de los términos prescriptivos aplicables al presente asunto, encuentra la Corte que, en todo caso, no le asiste razón a la casacionista en su propuesta argumentativa, ya que el fallo de segundo grado se produjo cuando la acción penal aún se encontraba vigente. 5 Sobre el particular, ver CSJ AP5886-2025;

CSJ AP7323-2025 y CSJ AP7321-2025, entre otras. C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 12 Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 83 del Código Penal, «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Según el canon 86 de la misma normativa y el 292 de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación o con el traslado del escrito de acusación en los eventos de la Ley 1826 de 2017, debiéndose contabilizar de nuevo, por un lapso «igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Revisado el contenido del expediente, encuentra la Corte que, la casacionista, se equivoca cuando asegura que el traslado del escrito de acusación se produjo el «27 de agosto de 2020», toda vez que, según consta en el archivo audiovisual denominado «066_0002TrasladoEscritoAcusación20210827», dicho acto tuvo lugar el 27 de agosto de 2021. Luego es a partir de esta fecha que se surten los correspondientes cálculos prescriptivos, con independencia de que, en el acta de traslado, se hubiera consignado por error el año reseñado por la recurrente.

Ahora, FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, 2° del Código Penal. Esta conducta contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre los 6 y 14 años de prisión. C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 13 Entre la fecha de los hechos y el traslado de la acusación, es evidente que no se superó el plazo máximo de la pena -14 años- y por consiguiente la acción penal se mantuvo vigente.

Ahora, surtido el traslado del escrito de acusación el 27 de agosto de 2021, tampoco se sobrepasó el término de 7 años cuando se emitió la sentencia de segundo grado, esto es, el 1 de septiembre de 2025. Ese plazo vencía 27 de agosto de 2028. En ese sentido, dado que la sentencia del Ad quem se produjo el 1 de septiembre de 2025, evidente resulta que, para ese entonces, el Estado aún no había perdido su poder punitivo frente a MATEUS VELÁSQUEZ y, por tanto, el trámite penal surtido en su contra no se encuentra viciado de nulidad.

En consecuencia, el cargo propuesto, no tiene vocación de admisibilidad. 5. Consecuente con lo anterior, se advierte que, la casacionista no formuló ningún reparo orientado a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado. Asimismo, debe indicarse que, una vez revisadas las decisiones de instancia, la Sala no observó afectación alguna de garantías fundamentales, motivo por el cual se descarta que la Corporación deba hacer uso de sus facultades oficiosas a fin de asegurar su protección. C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 14 6.

En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de FABIÁN DANILO MATEUS VELÁSQUEZ. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4569947BE7B15B254EBDE192E0BD2D66DB51DB1C47E1D23004F6A7921ADEEAC2 Documento generado en 2026-03-03 C.U.I 25754609907320190910101 N.I 71658 Casación Fabián Danilo Mateus Velásquez 16