Micelio
AP1115-2026(65548)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1115-2026 Radicación n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 Aprobado acta n.° 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena impuesta al mencionado, por el delito de estafa.

II.

HECHOS 1. En el mes abril del 2012, HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA le ofertó a CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 2 BOHÓRQUEZ el programa de especialización en implantología oral de la Universidad Metropolitana de Santos – UNIMES – en Brasil. Le afirmó que era convalidable en Colombia. 2.

Debido al prestigio de SARMIENTO LAMPREA en el área de implantología, SAAVEDRA BOHÓRQUEZ le creyó sobre la convalidación y se inscribió. La especialización sería de 4 semestres, con un costo semestral de US 4.700. La mencionada hizo el pago, en algunas ocasiones, directamente a SARMIENTO LAMPREA, en otras oportunidades mediante la empresa IMPLANTES Y CONEXIONES S.A.S. y a LUIS ALBERTO PLÁCIDO PENNA -Coordinador general de cursos de especialización.

3. SAAVEDRA BOHÓRQUEZ fue incluida en un grupo formado por 16 odontólogos colombianos. Y, en cuarto semestre, averiguó por los trámites de convalidación en los Ministerios de Educación Nacional y de Brasil, pero no encontró registrada la especialización. Luego, descubrió que el programa que se le ofertó correspondía a un diplomado y no a un postgrado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 15 de febrero de 2018, la Fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación contra HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA por el delito de estafa (art. 246 del C.P.). Cargo que no aceptó1. 1 Cuaderno digital denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno”, folios 2 a 7. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 3 5.

El 20 de febrero siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2, el cual fue asignado al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 6. En audiencia del 21 de diciembre de ese año3, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por la atipicidad de la conducta. Sin embargo, la solicitud fue negada por el juez de conocimiento.

Seguidamente, aquel se declaró impedido. 7. El 22 de enero de 20194, el Juez 38 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a quien le fue asignado el proceso, no aceptó el impedimento propuesto por su homólogo. A su turno, el 5 de febrero siguiente5 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, -como superior jerárquico- declaró infundada la manifestación de impedimento del Juez 20 Penal Municipal de Conocimiento y le devolvió la actuación. 8.

El 7 de noviembre de 2019, el juzgado en cita adelantó la audiencia concentrada6. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 27 de febrero de ese año7, 1º de febrero de 20208, 20 de septiembre9, 6 de diciembre de 2 Folios 9 a 13 ibídem. 3 Folio 29, ibídem. 4 Folios 32 a 33, ibídem. 5 Folios 38 a 40, ibídem. 6 Folios 61 a 63, ibídem.

En ese interregno se tramitó y negó: (i) la preclusión planteada por la defensa y (ii) el impedimento manifestado por el Juez 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 7 Folios 90 a 92, ibídem. 8 Folios 95 y 96, ibídem. 9 Folios 180 a 181, ibídem. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 4 202110 y, 28 de marzo de 202211.

En esa última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio. 9. Finalmente, el 24 de mayo de 202212, el juez de conocimiento dispuso: (i) declarar penalmente responsable a HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA del delito de estafa; (ii) le impuso 32 meses de prisión, multa por 66.66 smlmv, la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad; y, (iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.

La defensa apeló el fallo13. El 11 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado14. 11. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación15. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 12. La demandante identificó a los sujetos procesales e hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia. Luego propuso dos cargos, el primero, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 10 Folios 183 a 184, ibídem. 11 Folios 185 y 186, ibídem. 12 Folios 189 a 206, ibídem. 13 Folio 123, ibídem. 14 Cuaderno digital denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno”, folios 3 a 58. 15 Folios 73 a 99, ibídem.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 5 de 2004 y, el segundo, por el numeral 3º ibídem. Así los sustentó: 13. En el primero, sostuvo que debía declararse la nulidad de lo actuado por la violación a garantías fundamentales, en concreto, el principio de imparcialidad del juez de primer grado. 14.

Afirmó que ese funcionario conoció y negó la solicitud de preclusión que invocó la defensa por atipicidad de la conducta. En esa ocasión, valoró los medios de conocimiento, situación por la que se declaró impedido. 15. Sin embargo, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, como superior jerárquico declaró infundado el impedimento y devolvió el expediente el juez inicial, con lo que se lesionó el principio de imparcialidad. 16.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad desde la audiencia concentrada. 17. En el segundo, aludió a la configuración de un falso raciocinio. Refirió que el Tribunal lesionó la sana crítica, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo “247 (sic) del Código Penal que tipifica la conducta punible de ESTAFA, y la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio constitucional de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 6 18. Manifestó que las instancias dieron plena credibilidad al testimonio de la víctima, desconociendo la Resolución No. 14891 del 15 de septiembre de 2025, en la que la “Secretaría” de Educación de Colombia “convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Especialización en Implantología, otorgado el 23 de febrero de 2015, por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE SANTOS, BRASIL, a HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA”. 19.

Afirmó que, sobre esa prueba documental recayó el error por falso raciocinio, pues se trata de documento de naturaleza pública. Además, los hechos contenidos en ella fueron objeto de estipulación probatoria. Pese a ello, el Tribunal no le otorgó mérito, al afirmar que existía una investigación de la legalidad de dicho acto. 20. A su modo de ver, el juez colegiado hizo una serie de inferencias que desconoce las reglas de la sana crítica, que “van en contra de la lógica”.

Agregó que, también se lesionó el principio de razón suficiente, en la medida que las razones expuestas por el ad quem “no son lógicas ni acordes para restarle valor suasorio a esa prueba, pues se sale por la tangente, siendo dicho razonamiento totalmente incorrecto”. 21. Aseguró que, con esa prueba se demostraba que la víctima no fue engañada.

Seguidamente, enlistó los presupuestos legales para la configuración del delito de estafa y, concluyó, que no se demostró la existencia de un artificio o engaño por parte del acusado. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 7 22. Finalmente, pidió que se case el fallo y se absuelva al procesado, por la atipicidad de la conducta.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 23. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025). 24. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 8 del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025. 25.

Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 del C.P.P. fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024 y AP6818-2025.) 26.

Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.  5.2.- Primer cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes -numeral 2º del art. 183 de la Ley 906 de 2004 27.

Cuando se invoca la causal referida al demandante le corresponde: i) identificar la clase de Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 9 irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476-2023]. 28.

A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad16, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la 16 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-;

(ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación;

(iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-;

(vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y;

(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 10 admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras). 29. En este evento, la casacionista solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia concentrada, al estimar comprometida la imparcialidad del juez de primer grado.

A su juicio, el titular del Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al resolver la solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta de estafa, se pronunció sobre los materiales probatorios. Por tanto, quedaba impedido para continuar con el asunto. 30. Sin embargo, afirmó, tal aspecto no fue atendido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien declaró infundada la manifestación y devolvió el proceso al juez inicial.

Agregó, que la contaminación del funcionario se advirtió al emitir condena en contra de HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA, pese a no contar con los elementos necesarios para demostrar la configuración del delito del artículo 246 del Código Penal. 31. Así las cosas, para la Sala, pese a que el casacionista identificó la causal de nulidad -vicio de garantía-, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones, como pasa a verse. 32.

El numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que es causal de impedimento que “el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 11 Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, norma que de conformidad con lo establecido en el precepto 335 de la misma ley, establece que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. 33.

Ahora, esta Corte ha determinado que esa causal no opera de manera automática por el solo hecho de que el juez hubiera intervenido en la negativa de la preclusión (CSJ AP2781-2021, AP4981-2021, AP921-2022, AP4467-2022, AP2394-2023 y AP2593-2024). Lo anterior, porque cada forma de preclusión tiene sus propias particularidades, contenidos y dinámicas (CSJ AP4902-2019, AP094-2020 y AP2593-2024). 34.

Así, es necesario consultar el tipo de intervención realizado por el juez para verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio su imparcialidad (CSJ AP2361-2018, AP3657-2019, AP4632-2019, AP4902-2019, AP181-2020, AP241-2020, AP896-2020, AP4467-2022, AP2394-2023 y AP2593-2024). 35. De ese modo, la configuración de la causal requiere que el funcionario haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto (CSJ AP1299-2018, AP3657- 2019, AP096-2021 y AP2593-2024).

Es decir, que su intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad de la persona procesada (CSJ AP094-2020, AP1370-2020, AP321-2021, AP2781-2021, AP4981-2021 y AP2593-2024). Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 12 36. Lo anterior, puede ocurrir «cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen» (CSJ AP2774- 2020, AP2715-2021, AP3006-2021, AP4981-2021 y AP2593- 2024). 37.

Por el contrario, esta Sala ha precisado que, no será necesario separar al funcionario de la actuación cuando no ha realizado «un análisis sustancial y vinculante del contenido de esos medios suasorios, de las circunstancias fácticas, de sus implicaciones y alcances de cara a la configuración del compromiso penal del procesado, sin ningún estudio vinculante sobre el tipo objetivo o subjetivo, la antijuridicidad, la culpabilidad o la definición de fondo de la situación del acusado […]» (CSJ AP4902-2019.

En el mismo sentido: AP4632-2019, AP094-2020, AP896-2020, AP3602- 2020, AP921-2022 y AP2593-2024). 38. Acorde con lo anterior y de cara a la fundamentación de la causal de nulidad por lesión al principio de imparcialidad, a la casacionista le correspondía demostrar que el juez de primer grado obró de forma parcializada. Para ello, debía señalar que, al resolver la solicitud de preclusión su pronunciamiento fue de fondo -en los términos anteriormente expuestos-.

Sin embargo, aquí Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 13 no se acreditó mediante un ejercicio dialéctico y argumentativo una real y concreta lesión al principio en cita. 39. En efecto, de manera lacónica la censora se limitó a referir que el juez plural al pronunciarse sobre la solicitud de preclusión valoró las pruebas, pero no especificó en qué forma y a qué medios de conocimiento se refería. Además, la enunciación de que se emitió condena, pese a que, en su criterio, la conducta es atípica, tampoco es suficiente para comprobar que la imparcialidad del a quo estaba comprometida. 40.

Adicionalmente, la revisión del proceso demuestra que el reproche carece de idoneidad sustancial. 41. Luego de que el juez 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad negara la solicitud de preclusión invocada por la defensa, se declaró impedido, con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, se impartió el trámite previsto en el precepto 57 ibídem, esto es, se asignó el asunto al homólogo 38, quien no aceptó la manifestación. Luego, se envió el expediente al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, como superior jerárquico, para que se pronunciara de plano. 42.

El 5 de febrero de 2019, ese despacho decidió declarar infundado el impedimento. Argumentó su determinación en la jurisprudencia de esta Sala -que fue reseñada en precedencia-, pues encontró que el juez de Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 14 primer grado no hizo “un trabajo de valoración probatoria, sino que demandó consideraciones jurídicas más que probatorias”.

Es decir, que no anticipó su juicio sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA. 43. Como lo anunció el censor, el funcionario de primer grado, al resolver la preclusión citó los medios de conocimiento relacionados por el Fiscal en el escrito de acusación, así como los hechos que dieron origen a la actuación17.

Sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre aquellos. El sustento de la negativa fue que: (i) El censor edificó la solicitud en la “impugnación en la credibilidad del testimonio” de la víctima lo cual, no es “objeto de esa oportunidad procesal, sino que es propia del juicio y no de una solicitud de preclusión. Debe entenderse que las causales de preclusión son objetivas y claras donde se pueda constatar que efectivamente la causal se adecua perfectamente y que no hay discusión sobre ello”18.

(ii) De la lectura de lo aportado por el ente acusador no se acreditó a priori la atipicidad absoluta alegada, por tanto, era necesario continuar con el juicio oral. Al respecto, precisó: (…) el debate probatorio no debe darse en este momento procesal, sino debe ser en su momento procesal oportuno que es el juicio, allí 17 Record 37:00, audiencia del 21 de diciembre de 2018. 18 Record 1:29:00, ibídem.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 15 mediante el interrogatorio, contrainterrogatorio debe impugnarse la credibilidad de los testigos, para determinar si de verdad existen inconsistencias. Es en ese momento procesal y no mediante la solicitud de preclusión19. 44. En ese orden, es evidente que, por un lado, la recurrente no argumentó en debida forma la lesión real al principio de imparcialidad, es decir, que el cargo no se presentó con respeto de los requisitos formales.

Además, sustancialmente, tampoco se observó alguna irregularidad en el trámite y las decisiones adoptadas en el proceso, frente a la manifestación de impedimento del juez de primer nivel. Por ello el cargo debe inadmitirse. 5.3.- Segundo cargo: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en la modalidad del falso raciocinio -numeral 3º del art. 183 de la Ley 906 de 2004 45.

La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.   46. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, el falso juicio de convicción20 y de legalidad21. Los segundos implican un vicio 19 Record 1:40:19, ibídem. 20 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 21 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 16 fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia22, falso juicio de identidad23 y falso raciocinio24 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 47.

El error de hecho por el falso raciocinio, que aquí invoca la demandante, se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello sobre el recurrente recae la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024). 22 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 23 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;

(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 24 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 17 48. Dentro de los principios de la sana crítica, está el de la lógica, el cual concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, reiterado en AP5880-2024). 49. La Sala ha establecido que, los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, «se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión». 50.

Así mismo, ha sostenido que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de: (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas es verdadera- y (iv) razón suficiente “-cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente.

(CSJ AP24-09-2014, rad. 42606, AP1598-2018, rad. 51349, AP3963-2022 y AP5741- 2025). 51. Así, cuando el demandante alude al falso raciocinio le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 18 (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271- 2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 52.

En este evento, se advierte que el fundamento del cargo, contrastado con los anteriores postulados, incumple el principio de debida fundamentación y crítica vinculante. 53. En primer lugar, la casacionista identificó el medio probatorio indebidamente valorado, esto es, la resolución No. 14891 del 15 de septiembre de 2025, en la que la “Secretaría” de Educación de Colombia “convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Especialización en Implantología, otorgado el 23 de febrero de 2015, por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE SANTOS, BRASIL, a HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA. 54.

En segundo lugar, de la lectura del libelo se pude inferir que los postulados de la sana crítica, presuntamente quebrantados por el Tribunal son los principios de la lógica y razón suficiente. No obstante, la demandante no desarrolló ninguno de aquellos. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 19 55.

Véase que, luego de que la recurrente individualizó el medio sobre el cual recayó el error, se limitó a manifestar que el Tribunal hizo una serie de “inferencias de carácter probatorio, que desconoce las reglas de la sana crítica, quebrantando su legalidad pues van en contravía de la lógica y que no son acordes con el correcto entendimiento humano”.

Seguidamente, controvirtió algunos de los fundamentos de la condena, así: (i) El hecho que «SARMIENTO LAMPREA haya manifestado su no interés de convalidar la especialización de implantología oral que realizo en Brasil y del cual fuera compañero de la señora CLAUDIA SAAVEDRA, y posteriormente realizara el trámite para su convalidación, y efectivamente se convalidó, mediante un acto administrativo que goza de toda legalidad, no constituye un argumento lógico, ni pertinente para restarle credibilidad a los hechos que acredita este documento de naturaleza pública».

(ii) El que, el procesado «tenga otra especialización de la misma área -implantología realizada en Chile, igualmente para nada le resta credibilidad a la convalidación que hizo de la especialización efectuada en Brasil, resulta una apreciación que choca con la lógica y el sentido común». (iii) La resolución «nunca ha sido objeto de un proceso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa».

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 20 56. A partir de lo expuesto, estimó que el delito de estafa es atípico, pues no se demostró los artificios o engaños desplegados por el acusado. 57. De lo expuesto, diáfano aparece que la demandante al desarrollar el cargo no lo hizo conforme a los postulados del falso raciocinio.

Esto, por cuanto no desplegó ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal desconoció los principios lógicos: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Es más, calificó esos presupuestos de forma conjunta e indiscriminada, desconociendo que cada uno tiene diferente naturaleza. 58. Adicionalmente, en contravía del principio de crítica vinculante, la casacionista desconoció la doble presunción de acierto y legalidad que cubre la estructura probatoria construida en las instancias, para sobreponer su particular visión de las pruebas con el objeto de reclamar la absolución del procesado. 59.

Al respecto, debe decirse que, los reparos de la censora son la prolongación de sus alegatos de instancia y de lo consignado en el escrito de apelación, ignorado que, al resolver la alzada, el Tribunal descartó su tesis defensiva alusiva a la atipicidad de la conducta. 60. Además, quebranta el principio de corrección material, pues desfigura la estructura probatoria contenida en el fallo impugnado.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 21 61. Ciertamente, se evidencia que el Tribunal sí valoró la prueba documental aludida por la casacionista, pero al estudiarla en conjunto, no le otorgó el mérito que ella reclama. 62. En efecto, para el juez colegiado, tal y como lo determinó también el fallador de primer grado, se demostraron los artificios efectuados por el procesado con el objeto de hacer incurrir en error a la víctima, para que se matriculara a un programa educativo que no cumplía con los requisitos legales y recibió a cambio un provecho ilícito, con lo que se estructuró el delito de estafa. 63.

Para el ad quem, CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA BOHÓRQUEZ -víctima-, fue clara en informar que el acusado le ofreció una especialización en implantología oral con modalidad semipresencial en la Universidad Metropolitana de Santos, con desarrollo en Brasil y en Colombia. Con duración de 2 años - 4 semestres- y 100% convalidable en este país. Además, se presentó como gerente y representante legal de Implantes y Conexiones S.A.S., así como coordinador de la universidad del primer país en mención. 64.

Adicionalmente, el procesado le entregó un brochure con la información del programa -el cual ingresó al juicio como prueba documental-, en el que aparece como docente y como sitio de contacto, la empresa Implantes y Conexiones S.A.S., que aquel representaba. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 22

65. SAAVEDRA BOHÓRQUEZ también anunció que decidió inscribirse al programa, luego de que HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA volviera a abordarla, esta vez, en su propio consultorio. En esa ocasión, le manifestó que le tenía un cupo directo y que estaría exenta de la prestación del examen de ingreso. Al tiempo que le informó que, para sostenerle el cupo sí debía dar un anticipo de US 1.000, pues tenía muchas solicitudes.

A lo cual accedió la nombrada. Después, SARMIENTO LAMPREA le entregó la carta de aceptación del programa, el instructivo de pago y la programación por semestre. 66. Para el juez colegiado, aunque SARMIENTO LAMPREA en su declaración intentó deslindarse de la condición de docente del programa y hacerse pasar por un simple estudiante, en la prueba documental aportada a la actuación aquel apareció como director del programa, junto con el docente JOSÉ MARCIO DO AMARAL. 67.

Incluso, al final, ante las preguntas de la fiscalía, el acusado aceptó haber sido docente del programa académico y dictar la clase de cirugía guiada, debido a su larga trayectoria, además, que al ser “un odontólogo reconocido en el medio, daría más peso al curso ofertado y brindaría confianza a quienes se inscribieran” al mismo. Por otro lado, aceptó haber participado como jurado en la presentación de las tesis de los estudiantes que participaron en el curso.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 23 68. El juez colegiado resaltó, que cuando las clases las empezaron a dictar en el consultorio de otro alumno, así como en hoteles de esta capital, la víctima dudó de la legalidad de la especialización. Lo cual se acrecentó al no recibir notas, incluso al finalizar el semestre. 69.

Lo anterior, llevó a CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA BOHÓRQUEZ a iniciar averiguaciones sobre el programa. Encontrando, por un lado, que la intensidad horaria no correspondía a la exigida en Colombia, situación que llevó a que se les otorgue un semestre gratis. Y por el otro, que según la información proporcionada por el Ministerio de Educación de Brasil el programa correspondía a un curso no formal.

Es decir, diferente al postgrado que se ofertó. 70. El ad quem también valoró la resolución que aportó la defensa relacionada con la convalidación que hizo SARMIENTO LAMPREA. Sin embargo, no le otorgó mérito al establecer que, fue el único que pudo convalidar el título. Además, que la legalidad de la resolución de la acusación estaba en investigación, conforme lo anunció la fiscalía. 71.

Frente al provecho ilícito, el Tribunal refirió que el acusado le indicó a la víctima que debía hacer un pago urgente por US 1.000, para asegurar el cupo, los cuales fueron consignados en la empresa que aquel representaba. Además, con el pago de los semestres, la víctima pagó en total US 14.900 por un curso que, no era de educación formal.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 24 72. Así las cosas, a partir de la valoración conjunta de las pruebas el juez colegiado desestimó las justificaciones del acusado y encontró demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de SARMIENTO LAMPREA. 73. La Sala debe precisar, que contrario a lo sostenido por la casacionista, el juez conforme lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, debe apreciar los medios de prueba de forma conjunta.

Es decir, que el estudio del Tribunal no podía limitarse a la resolución aludida por la parte interesada. Y precisamente, luego de efectuar ese estudio, emitió la condena. 74. Así las cosas, se advierte que las críticas de la demandante no son suficientes para acreditar algún supuesto constitutivo de falso raciocinio, tampoco para invalidar la condena. 5.4.

Conclusiones 75. La Sala debe inadmitir la demanda por no tener aptitud formal y sustancial para su estudio de fondo. 76. En el primer cargo, la demandante no demostró el quebranto al principio de imparcialidad, al tiempo, que no se encontró alguna irregularidad por haberse declarado infundada la manifestación de impedimento efectuada por el juez de primer grado.

Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 25 77. En el segundo cargo, la recurrente no acató la técnica que el error por falso raciocinio le exigía, pues no desarrolló la forma en que se lesionaron los principios de la lógica. Es decir, que no fundamentó en debida forma el reproche. Adicionalmente, en desconocimiento de lo ocurrido en las instancias y lo plasmado en el fallo de segundo grado, pretendió revivir el debate que terminó con la decisión de segundo grado.

Lo anterior lesionó los principios de crítica vinculante y corrección material. 78. Adicionalmente, no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio. 79. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA. Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 26 SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78F7891DFB028F773BB2579A07344A1FE25C1156AC7B63E33D64830BBE0670FC Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado n.° 65548 CUI: 11001600005020141901001 HEITMAR ALEXANDER SARMIENTO LAMPREA 28