Revisión No. 56.017 Nelson Eduardo Vives Lacoutore HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1115-2020 Radicación n.° 56017 Acta 126 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS En el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: En el año 2007, la doctora Enna Margarita Caballero Romero figuró como apoderada de José Ribaldo Cepeda, propietario de la farmacia santa cruz y del señor Juan Bautista Silvera Mendoza y tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga Magdalena, los procesaos ejecutivos 130 y 231 por una cuantía de $442.147.000, en contra del Instituto de Seguro Social Magdalena, pese a que eran inexistentes las obligaciones que se ejecutaban.
Para que el cobro en esas circunstancias fuera efectivo, lo precedió la concertación del juez, los abogados del seguro Social y su gerente seccional, Nelson Eduardo Vives Lacouture, quien tenía responsabilidades en el manejo de la información financiera, entre otras personas quienes se habían dispuesto a realizar en el año 2007 delitos tendientes a defraudar de modo sistemático las arcas de la entidad, dineros que eran repartidos entre los concertados en los porcentajes previamente acordados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Luego de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), el 27 de febrero de 2013 profirió sentencia condenatoria en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE como autor responsable del delito de peculado por apropiación, imponiéndole la pena de ciento catorce (114) meses de prisión, multa de $589.529.866 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso establecido para la pena privativa de la libertad, y lo absolvió por las restantes conductas acusadas.[footnoteRef:1] [1: La información consignada en este aparte fue extraída de los antecedentes registrados en el auto mediante el cual esta Corporación inadmitido el recurso extraordinario de casación, toda vez que no fue aportada copia de la sentencia de primera instancia.] 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, la agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, confirmó la condena por peculado, así como la absolución por cohecho propio, revocó la absolución por concierto para delinquir y condenó al procesado por esta conducta.
Así, modificó la pena impuesta fijándola en ciento siete (107) meses de prisión, $442.147.399.5 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo que la de prisión. 3. Frente a tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión del 29 de abril de 2015, radicado No. 43715 4.
En auto AP1005-2020 del 28 de mayo de 2020, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos[footnoteRef:2] por los H. Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y EYDER PATIÑO CABRERA. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. [2: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 99-6 y 228 de la Ley 600 de 2000. ] LA DEMANDA Al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial solicitó « dejar sin valor, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en contra del señor Nelson Eduardo Vives Lacoutore, el 18 de diciembre de 2013. » Para fundamento de su pretensión, señaló que en el marco de los procesos penales que se adelantaron contra su representado, se incurrió en violación de la garantía constitucional de non bis in ídem, porque « se profirieron… dos sentencias condenatorias distintas por los mismos hechos ».
Así, indicó que el 18 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó a VIVES LACOUTORE por peculado por apropiación y concierto para delinquir, y que, ante la existencia de un número de procesos abiertos en la Fiscalía General de la Nación, « en las que se investigaba el restante número de procesos ejecutivos, mi representado decidió acogerse a sentencia anticipada en cada una de ellas » por lo que la aludida entidad ordenó la acumulación de todas las actuaciones.
Señaló que en el acta de sentencia anticipada « se dejó expresa constancia de que los hechos objeto de aceptación correspondían al delito de peculado cometido en la modalidad continuada y de que ese delito hacían parte, como actos ejecutivos, los dos procesos ejecutivos por los que había sido condenado mi defendido, por el Juzgado 21 Penal del Circuito y por el Tribunal de Medellín » y que con base en la aludida acta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 8 de agosto de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2018.
En tal orden de ideas, agregó, entre otras, lo siguiente: (…) No obstante, la configuración del non bis in ídem se generó como consecuencia del quebrantamiento del principio de unidad procesal, por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de las investigaciones llevadas por las conductas punibles derivadas de la defraudación al Seguro Social del Magdalena; como consecuencia de ello, en la actualidad el señor Nelson Eduardo Vives Lacouture se encuentra ejecutando dos sentencias condenatorias que reprochan un mismo hecho y que, adicionalmente, fueron acumuladas de forma errada por parte de los despachos competentes.
Así pues, se entiende que, fenomenológicamente, mi defendido cometió (1) delito continuado de peculado por apropiación, cuyos actos de ejecución fueron juzgados bajo procesos diferentes que llevaron a su doble punición. (…) De una simple lectura de las sentencias condenatorias en cita, se puede establecer que, en ambos casos, estas fueron proferidas en contra del señor Nelson Eduardo Vives Lacouture, en su calidad de gerente seccional del Instituto del Seguro Social en el Magdalena para la época de los hechos.
(…) Para los casos señalados, es claro que, frente a la configuración del delito de peculado por apropiación, se hace referencia a los mismos hechos; la única diferencia radica en que, en la segunda sentencia, además de los procesos ejecutivos vinculados a la primera investigación, se incluyeron otros procesos. Lo anterior, se presentó como consecuencia de la suscripción de un acta de sentencia anticipada, producto de las múltiples investigaciones seguidas por la fiscalía General de la Nación, y del reconocimiento de la ejecución del delito bajo la modalidad continuada.
Así pues, vemos como, en la sentencia proferida por el tribunal Superior de Medellín, se describieron actos propios de lo que, posteriormente, sería considerado como un único delito continuado (…) En razón de la violación del non bis in ídem expuesta, la Corte debe excluir, de la sentencia proferida por el tribunal Superior de Medellín, el monto de la pena fijado para el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, fijar como monto a imponer el de 22 meses, correspondiente al delito de concierto para delinquir también dosificado en ella.
Por otro lado, en lo que respecta al delito de peculado por apropiación, el señor Nelson Eduardo Vives Lacouture deberá a ejecutar la condena de 105 meses y 9 días, que fue impuesta por el tribunal Superior de Santa Marta bajo la modalidad de delito continuado. (…) En merito de las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor, parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en contra del señor Nelson Eduardo Vives Lacouture, el 18 de diciembre de 2013.
En ese sentido, solicito decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción penal, en relación con el delito de peculado por apropiación, y condenar a mi representado a la pena de prisión de 22 meses por el delito de concierto para delinquir. CONSIDERACIONES El caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en este estatuto.
De conformidad con lo señalado en el numeral 2º, del artículo 72 de la norma en cita, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por indicar que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión judicial ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.
Tiene carácter excepcional, precisamente porque su propósito definido es, prima facie, quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. ] Reseñado lo anterior, ha de decirse que, en el presente caso, el libelista incumplió una de las exigencias dispuestas para procedencia de la acción, ya que omitió acompañar su escrito de copia de la decisión de primera instancia -emitido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín-, como lo ordena expresamente el inciso final del artículo 222, con lo que pasa por alto que la sentencia es una unidad conformada por los pronunciamientos de primer y segundo grado, razón por la que en este caso se tiene apenas un conocimiento parcial del fallo cuya revisión se reclama.
Y es que si bien en la decisión de segunda instancia se hace un recuento de los hechos que dieron origen a su emisión, es lo cierto que tal pronunciamiento podría carecer de información plena acerca de lugares, fechas de ocurrencia y circunstancias modales en que se produjeron los episodios delictivos, lo cual generaría, entonces, un desconocimiento en torno a las consecuencias jurídico-penales que el sentenciado afrontó. De igual modo, la citada providencia pudiera no contener todas las circunstancias que circundaron la actuación, esto es, las que dan cuenta del devenir de la investigación y el juzgamiento, como en efecto ocurre, ya que, según se registra en los antecedentes procesales del auto mediante el cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación, previo a la adopción del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, se surtieron tramites de colisión de competencia y cambio de radicación, aspectos que, dadas las características de la pretensión planteada, interesarían a la judicatura para la definición del caso.
Así pues, el incumplimiento del requerimiento reseñado en precedencia es más que suficiente para proceder a inadmitir el libelo de revisión. Pero, aún si la Corporación, con prescindencia del principio de limitación, superara el defecto formal de la demanda y procediera a analizar la argumentación del accionante, arribaría a la misma conclusión, ya que los planteamientos que sustentan la pretensión permiten inferir que la hipótesis relativa a la transgresión del non bis in ídem carece de fundamento.
Pues bien, el mandato previsto en el numeral 2° de la regla 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisión de la decisión judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Tocante a la aludida causal, la Corte ha expresado que esta vía no puede ser invocada para debatir aspectos ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 82 del Código Penal[footnoteRef:4], pues, como también se ha precisado en diversas ocasiones, la acción de revisión no ha sido instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional con un objetivo claro que no es otro que encontrar el equilibrio entre verdad y justicia, y poner fin a situaciones injustas que chocan con el orden jurídico. [4: Cfr. CSJ SP11239-2015 de 26 de agosto de 2015.
En esta providencia la Corte sostuvo: «Cuando el Legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal” lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del Código Penal, concretamente en el artículo 82 que regula los eventos de “Extinción de la acción penal”, entre los cuales señala la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la Ley, y “Las demás que consagre la Ley”»] Ahora bien, respecto a la carga demostrativa que se exige al demandante, para la prosperidad de la acción, esta Corporación expresó: Así, para que esta causal de revisión tenga vocación de éxito se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción esté debidamente demostrada dentro del proceso, y no obstante ello, el trámite procesal se haya iniciado o se haya proseguido, finalizando con una sentencia condenatoria.
Siendo ello así, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración de ese fenómeno jurídico que impedía iniciar el proceso o su continuación, dado el carácter rogado de la acción. [footnoteRef:5] (Negrilla ajena al texto original) [5: Ibidem ] Así púes, en el presente asunto se menciona la trasgresión de la prohibición del non bis in ídem, porque en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE « se profirieron… dos sentencias condenatorias distintas por los mismos hechos ».
En relación con el principio non bis in ídem, ha de decirse que en nuestro ordenamiento jurídico interno este deriva de lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se prescribe la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. Del mismo precepto emana la noción de cosa juzgada, sobre la cual, nuestra máxima rectora constitucional ha indicado que hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en razón de los cuales adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Sentencia C-622 de 2007. ] Esta garantía fundamental, en términos de la mencionada Institución: consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio. La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza.
Por su parte esta Corporación, sobre los efectos procesales de la cosa juzgada, ha señalado que: … no cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones. (…) Es aquí donde aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non bis in ídem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho, excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de injusticia e inseguridad (CSJ SP3240 – 2015).
En torno a las características esenciales de la garantía fundamental del non bis in ídem, la Corte, a través de sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa.
Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó: El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)[footnoteRef:7]. [7: Sentencia del 6 de septiembre de 2007.
Rad. 26591.] El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma. Con sustento en el recuento jurisprudencial plasmado, es dado concluir que cuando en un trámite procesal se transgreden las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, se configura una causal de extinción de la acción penal que imposibilita continuar con la actuación, razón por la cual, dicha infracción ha sido instituida como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, « pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas »[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ SP4235-2017, 23 de marzo de 2017, Rad. 45072. ] Descendiendo al caso concreto, lo primero que se ha de manifestar es que, al dirigirse la demanda aquí formulada en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al accionante le era dado evidenciar que dicho proveído fue dictado con inobservancia de la referida prohibición, es decir, se hallaba compelido a demostrar que, antes de haber sido dictada la referida declaración de justicia y que esta hubiera quedado ejecutoriada, su asistido ya había sido juzgado por el mismo hecho, por lo que la acción no podía iniciarse o proseguirse.
Así las cosas, la parte actora lejos estuvo de tal demostración, ya que, pese a señalar que la autoridad transgresora fue el enunciado Tribunal, su argumentación la encaminó, mayoritariamente, a realizar señalamientos y exaltar las actuaciones que, con posterioridad a la emisión de la sentencia acusada, adelantaron la Fiscalía General de la Nación, así como los jueces, individual y colegiado, de la ciudad de Santa Marta.
Pasó por alto el abogado, entonces, que los efectos prohibitivos que se desprenden del axioma non bis in ídem rigen para procesos futuros, es decir, para los encausamientos que después de emitida una primera sanción se llegaren a basar en los mismos hechos que fueron materia de aquella; ignoró, también, que la cosa juzgada, la cual se apareja a la aludida protección, es un instrumento que vincula y constriñe al operador de justicia « para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior »[footnoteRef:9], y se abstenga de « resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. »[footnoteRef:10] [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622-07] [10: Ibidem.] En este orden, no es comprensible que el litigante instara a la Corte a adoptar una medida correctiva en contra del trámite adelantado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, ya que, como es claro, el juzgamiento que ante aquellas dependencias se adelantó en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE constituye el primer proceso que por las conductas punibles derivadas de la defraudación al Seguro Social se le siguió, de ahí que la decisión final de condena que en esta se adoptó, bajo la óptica del non bis in ídem y la cosa juzgada, ninguna contrariedad podría encerrar.
Tan es así lo definido por la Corte, que el mismo demandante, en un fragmento de su escrito expresó: Para efectos de dotar de claridad la argumentación, debo señalar que el non bis in ídem no se configuró para el momento en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, pues, para esa fecha, era la única investigación y sentencia condenatoria proferida en contra de mi representado.
Entonces, si lo pretendido por el apoderado era acusar la violación de la aludida garantía constitucional con sustento en las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la petición, lo que le correspondía era atacar la emisión de la condena proferida con posterioridad, esto es, la dictada por los estrados judiciales de Santa Marta, ya que la decisión que tilda como transgresora se emitió el 18 de diciembre de 2013, es decir, 3 años antes de que fuera suscrita el acta de aceptación de cargos que condujo a la emisión de la segunda sanción, la cual apenas se profirió, al parecer, hasta el 8 de agosto de 2017 en primera instancia y el 15 de marzo de 2018, en segunda.
Así pues, al no presentarse en la demanda argumentos que den cuenta de hechos o situaciones que conduzcan a establecer que en la actuación que dio lugar a la sentencia impugnada se configuraba algún fenómeno jurídico que impedía iniciarla o continuarla, debe concluirse que el discurso del libelista no se orienta hacia la demostración de los supuestos de la causal de revisión escogida.
En otras palabras, el censor se limitó a invocar la causal sin la precisión y la demostración exigidas por la ley y la jurisprudencia, presentando como transgresora a una primera actuación y la respectiva sentencia, de la cual solicitó « excluir… el monto de la pena fijado para el delito de peculado por apropiación » que allí se contiene, ostentando para su debilitamiento actuaciones posteriores que culminaron con la imposición de una segunda sanción, a su juicio, por los mismos hechos, lo cual no se corresponde con la técnica exigida para la invocación de la causal alegada.
En este orden de ideas, no cumpliéndose la ineludible carga procesal impuesta por la ley al accionante, y no correspondiendo a la Corte la labor de interpretar y readecuar la solicitud y sus fundamentos, la única decisión procedente es la inadmisión de la demanda, lo cual se decretará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTORE.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN CONJUEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL CONJUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 3