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AP1115-2016(47624)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

47624(02-03-16) '.(7/,› • //, A..1/1/r/f/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP1115-2016 Radicación No. 47624 Aprobado en acta No. 53 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Sería el caso que la Sala examinara el impedimento manifestado por los doctores Víctor Manuel Serna y Yesid Francisco Pérez Mosquera, Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Chocó, si no fuera porque no han cumplido los presupuestos procesales para resolver de fondo el incidente../NkZrb. • 7./".),/,/,;//,,,,-,,,,,, Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento j//,‘ • HECHOS Da cuenta la actuación que el doctor HORACIO ROJAS PINO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano conoció del proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado N° 2007-0021-00, siendo demandante JHONNY EMILIA MORENO y demandado el municipio de Juradó. Dentro del trámite, el demandante presentó como título base de recaudo judicial la Resolución N°009 de 13 de febrero de 2007expedida por el Alcalde Municipal de Juradó, donde reconocía el pago por concepto de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, intereses moratorios y pensión de algunos docentes, los cuales cedieron el crédito a la abogada JHONNY EMILIA MORENO MENA.

Sin embargo, el acto administrativo fue revocado mediante Resolución N° 017 de 26 de febrero de 2007, dejando sin efecto la cesión que los docentes habían realizado y sobre la cual los beneficiarios no volvieron a realizar negocio jurídico con la abogada. En estas condiciones, estimó la Fiscalía que no debió haberse dado trámite al proceso en el cual era demandante MORENO MENA, ya que no tenía intereses frente a la demanda instaurada, no obstante el doctor ROJAS PINO no tuvo en cuenta ello y el 14 de mayo de 2007 libró mandamiento de pago por $70.249.274, ordenando el embargo y retención de dineros que ingresaran a las cuentas del municipio, además el Juez no tuvo en cuenta que no se integró en debida forma el título ejecutivo, no existía una fecha exacta de exigibilidad de la obligación, se liquidaron 111.\4/9:14'' Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento • '4 intereses moratorios y sanción moratoria, generando con ello doble cobro de intereses al municipio ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

El 27 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a HORACIO ROJAS PINO por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado por apropiación a favor de terceros. 2. El 13 de enero de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó- Quibdó, correspondiéndole la ponencia a la doctora LUZ EDITH DIAZ URRUTIA, quien el 30 de enero de la misma anualidad manifestó su impedimento para conocer de la actuación, en tanto que integró la Sala de Decisión que conoció de la apelación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado N° 2007-00021-00, declarando ilegal el auto por medio del cual el doctor ROJAS PINO libró mandamiento de pago, así como del que aprobó la liquidación del crédito y ordenaron la devolución de los dineros cobrados, compulsando copias penales y disciplinarias en contra del Juez HORACIO ROJAS PINO. 3.

Mediante auto de 3 de febrero de 2015 la Sala de Decisión, integrada por los Magistrados JHON JAIRO ORTÍZ ALZATE y JUAN CARLOS SOCHA MAZO declararon fundado Of1"1141Za (1"4" erso,/ /,„x,„ Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento Kat,4- • 14.),.././,/, ///, /7.)/»./» el impedimento manifestado por la doctora LUZ EDITH DIAZ URRUTIA y la separaron del conocimiento de la actuación. 4.- El 4 de febrero de 2015, los Magistrados JHON JAIRO ORTÍZ ALZATE y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, a su vez manifestaron impedimento para actuar, con fundamento en lo previsto en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, al indicar que el 14 de mayo de 2014 negaron la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro de la misma causa que se adelanta en contra de ROJAS PINO. 5.- Efectuado el sorteo de conjueces, correspondió la ponencia a la doctora FREYA MERY MOSQUERA, quien renunció a su condición de Conjuez el 16 de febrero de 2015, razón por la cual se realizó nuevo sorteo, quedando integrada la Sala de Decisión por los Conjueces RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA y VÍCTOR MANUEL VALENCIA SERNA. 6.-Conformada la Sala, el 16 y 17 de marzo de 2015 los conjueces YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA y VÍCTOR MANUEL VALENCIA SERNA indicaron estar impedidos para actuar dentro de la causa seguida en contra de HORACIO ROJAS PINO, no obstante el 8 de abril de 2015, la Sala de conjueces aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS SOCHA MAZO y JHON JAIRO ORTÍZ ALZATE. 7.

Ante la manifestación de impedimento declarada por los Conjueces SOCHA MAZO y ORTÍZ ALZATE y toda vez que Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento no era posible el nombramiento de otros Conjueces, el Presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó solicitó al Consejo Superior de la Judicatura efectuar convocatoria para la conformación de Sala de Conjueces, no obstante, el órgano encardado de la administración judicial indicó que debía seguirse con el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 44 ibídem, remitiendo las diligencias al Tribunal más cercano. Así, el Conjuez RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, mediante decisión de 21 de septiembre de 2015 dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 8.- Asignadas las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de octubre de 2015 la Sala de Decisión integrada por los Magistrados RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, ordenaron la devolución de la actuación al lugar de origen para que los conjueces que manifestaron su impedimento para actuar lo fundamentaran.

Así, el 26 de enero de 2016 los Conjueces YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA y VÍCTOR MANUEL VALENCIA SERNA nuevamente manifestaron su impedimento para actuar con fundamento en las previsiones del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indicando que los unía amistad íntima con el procesado, lo que les impedía actuar con imparcialidad. 5 f "I"Vaid, " \t, Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento 9.

Surtido lo anterior, la carpeta fue devuelta al Tribunal Superior de Antioquia y el 10 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente RENÉ MOLINA CÁCERES resolvió no aceptar el impedimento planteado por los Conjueces YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA y VÍCTOR MANUEL VALENCIA SERNA, al considerar que no se acreditaba la causal de impedimento por ellos planteada, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, conforme con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES Previo a efectuar cualquier consideración, debe indicar la Sala que se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la manifestación de impedimento propuesto por los Conjueces Víctor Manuel Serna y Yesid y Yesid Francisco Pérez Mosquera, en tanto se advierte una irregularidad en su trámite. En este entendido, procede la Sala a indicar que el rito que debe impartirse a los impedimentos manifestados por los Magistrados de los Tribunales Superiores se encuentran regulados en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en los siguientes términos: «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se 4k% "guseh'il 6 "." • "19 /. 1,/„,/,„ Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento • A.)//;•••f;-, pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad».

De otra parte, el artículo 140 del Código General del Proceso dispone que: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento %,0091:11 7 /94:1\931,, Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento ?1?,/, • /,-/ y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces Es decir, cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptaran o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo.

En todo caso, lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado debe ser siempre plural, por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión siguiente Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento - no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el conocimiento del asunto.

Aunado a ello, cuando un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos, de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus.

Así las cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que calificara la manifestación de impedimento de dos de los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó, ello, no puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la determinación adoptada únicamente por el Magistrado RENÉ MOLINA CÁRDENAS, sin que convocara a los demás miembros de la Sala de Decisión, desconoció las previsiones del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone: Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. ("91 P°111% GUSTAVO NRIQUE MALO F r ÁNDEZ N 11"tv 10 Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento • En consecuencia, como en el sub judice se ha presentado un trámite contrario al establecido por el legislador se dispone que el Magistrado Ponente integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum decisorio y pronunciarse en debida forma sobre los impedimentos planteados dentro de la actuación seguida en contra del doctor HECTOR ROJAS PINO, porolario de ello, se ordena la devolución del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que proceda de tal forma.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por los doctores Víctor Manuel Serna y Yesid y Yesid Francisco Pérez Mosquera, Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase •••I~ • (1,04.,, ~me", ••••N r‘r. j<>401» N BIA OLANDA NOVA GARCIA re, í 1V4r le Secretaria •kr/r;//~ /7/ /irt • '4 r, ///,i 7/.)//, /f/ JOSÉ LU Radicación No. 47624 HORACIO ROJAS PINO Impedimento LÓ CAMACHO JOSÉ LEON STOS MARTÍNEZ ERNANDO ALBER EUG NIO F RNANDE CARLIER EYD R P IÑO CABRERA PATRICIA SAL e MAR 7.0% 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012